Art. 2.° Se establece tambien un archivo jeneral, anexo por ahora a la oficina de Estadística i bajo el mismo cargo i direccion de ésta, en el que se depositen:

    1.° El orijnal de las leyes i decretos del Congreso.

    2.° Copia de las actas de cada una de las Cámaras, de las que tengan ambas reunidas i de las de la Comision Conservadora, autorizadas por los respectivos secretarios.

    3.° Un tercer orijinal, que deberán firmar los Colejios electorales, de las actas de eleccion de Presidente de la República.

    4.° Copia auténtica de los asientos de las colaciones canónicas, de capellanías, prebendas i curatos.

    5.° Copia autorizada de las actas de los Capítulos provinciales o locales que celebren las órdenes regulares.

    6.° Las actas de las sesiones del Consejo de Estado en copia autorizada por su secretario.

    7.° El orijinal, o copia autorizada de toda nueva merced o concesion de tierras.

    8.° Copia autorizada en papel blanco de todos los testamentos que se reduzcan a escritura pública, de los contratos i demas instrumentos públicos que se estiendan en las escribanías de toda la República.

    9.° Copia autorizada por los respectivos párrocos, de las partidas de casamiento o de bautismo que los interesados quisieren depositar.

    10.° Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales superiores de justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizadas por sus respectivos secretarios de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de Comercio, eclesiásticos y militares, i cualquiera otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía, autorizadas por ellos mismos.

    11.° Los actuales archivos de los Ministerios del Despacho, oficinas públicas i demas establecimientos públicos que existieren en la capital de la República, a excepcion de la parte correspondiente a los últimos ocho años contados desde el día 31 de Diciembre del año próximo pasado, anterior a aquel en que se estableciere i abriere el archivo nacional.

    Por regla jeneral, no se conservarán en los archivos particulares de los Ministerios; oficinas i establecimientos de que habla esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos que los convenientes o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá exceptuar, por un decreto especial, aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviere a bien.

    12.° Copia autorizada de las actas de las sesiones del Consejo de la Universidad, de las que tenga cada una de las Facultades, de las del claustro ordinario i pleno, i de los diplomas de grados que espida el Rector.