Art. 3.° El jefe de la oficina visitará periódicamente, según lo acuerde el Presidente de la República, todas las escribanías de la capital con el objeto de asegurarse que se ha hecho la remision de los instrumentos que previene la presente lei.
En el caso de haber cumplido con la obligacion que se les impone, marcará dicho jefe los correspondientes legajos o protocolos; i si encontrase que se ha faltado ella, dará aviso a los Ministros de la Tesorería Jeneral para que hagan efectiva la multa de cincuenta pesos en que se declara incursos a los escribanos por cada copia que hayan dejado de remitir en el tiempo que se prefije i por el solo hecho de esta emision.
Iguales funciones a las del jefe de la oficina de Estadística en la capital desempeñarán, en los demas pueblos sus respectivos gobernadores, dando el aviso que ántes se ha prevenido, a los Tenientes de Ministros, i en defecto de éstos a los procuradores, i comunicándolo, también al jefe de la oficina de Estadística, para que trasmitiéndolo a los Ministros de la Tesorería Jeneral formen el correspondiente cargo a dichos sus tenientes o a los procuradores en su caso.