FIJA TARIFAS DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

    Núm. 14.- Santiago, 14 de febrero de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 75º y 108 a 113° del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en el Decreto Supremo N°244, de 2 de septiembre de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante Decreto N°244; en el Decreto Supremo N°291, de 3 de octubre de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento que Establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga; en el Decreto Supremo Exento Nº 121, de 20 de enero de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por los Decretos Supremos Exentos Nº 89 y N°134, de 21 de abril y 15 de junio de 2010, respectivamente, ambos del Ministerio de Energía, todos ellos en adelante Decreto N°121; en los Dictámenes Nº 4 al 10, todos de 2011, del Panel de Expertos; en el Oficio Nº 26 de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", de 24 de enero de 2012, en adelante Oficio N° 26; en el Oficio Ord. N° 38 de la Comisión, de fecha 1° de febrero de 2012, en adelante Oficio N° 38; en el Oficio Nº 482 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, en adelante Oficio Nº 482; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

1.  Que, de acuerdo al artículo 112° de la Ley, el Ministro de Energía mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", debe fijar las tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación;
2.  Que, mediante el Oficio N° 26, la Comisión remitió al Ministerio de Energía el "Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual de los Sistemas de Subtransmisión para el Cuadrienio 2011-2014", el cual da cuenta de los resultados del proceso de determinación de tarifas;
3.  Que, asimismo, de acuerdo al artículo 113° de la Ley, en aquellos casos en que existan usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde sistemas de transmisión adicional, los precios a nivel generación-transporte aplicables a dichos suministros deberán reflejar los costos que éstos importan a los propietarios de dichos sistemas;
4.  Que, las estructuras tarifarias a que se refiere el considerando anterior se establecerán con ocasión del proceso tarifario de subtransmisión;
5.  Que, mediante el Oficio Nº 38, la Comisión remitió al Ministerio el "Informe Técnico sobre Peajes por Uso del Instalaciones de Transmisión Adicional por parte de Usuarios Sometidos a Regulación de Precios" que complementa el oficio señalado en el considerando 2 anterior;
6.  Que, mediante el Oficio Nº 482, la Comisión remitió al Ministerio un nuevo Informe Técnico relativo al uso de instalaciones de transmisión adicional denominado "Informe Técnico de Peaje por uso de Transmisión Adicional por parte de Usuarios sometidos regulación de precios que se conectan directamente desde Instalaciones Adicionales";
7.  Que, de acuerdo a lo expuesto, se han cumplido todas las etapas y actuaciones previstas en la Ley para que se dicte el decreto respectivo.

    Decreto:



NOTA
      El Artículo Primero del Decreto 7, Energía, publicado el 22.04.2015,  extiende la vigencia de la presente norma hasta el 31 de diciembre de 2015.
NOTA 1
      El Artículo undécimo de la Ley 20936, publicada el 20.07.2016, mantiene la vigencia de la presente norma, durante el período que medie entre el 1 de enero del 2016 y el 31 de diciembre de 2017, con excepción de aquellas disposiciones, factores y condiciones relativas al pago por uso de sistemas de subtransmisión por parte de las centrales generadoras que inyecten directamente o a través de instalaciones adicionales su producción en dichos sistemas, quienes quedarán excluidos de dicho pago. Por otra parte, dispone que una vez vencido el plazo de vigencia dispuesto para el Decreto 14, los valores establecidos en él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo mientras no se dicte el decreto a que se refiere el artículo duodécimo.

    Artículo primero: Fíjase mediante el presente decreto el pago por uso de sistemas de subtransmisión por parte de las centrales generadoras que inyecten directamente o a través de instalaciones adicionales su producción en dichos sistemas; el pago por uso de los sistemas de subtransmisión por parte de las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía y potencia desde dichos sistemas; el pago por uso de los sistemas de transmisión adicional por parte de las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía y potencia desde dichos sistemas para usuarios sometidos a regulación de precios; los peajes de subtransmisión y los peajes de transmisión adicional que, adicionados a los precios de nudo, constituyan los precios de nudo en los puntos de retiros de los respectivos sistemas de subtransmisión.

    Las centrales generadoras y las empresas eléctricas a que se refiere el inciso anterior deberán pagar a el o los representantes de las empresas propietarias u operadoras de instalaciones de subtransmisión, en adelante "empresas subtransmisoras", por el uso esperado de sistemas de subtransmisión y por cada unidad de potencia y energía retirada, respectivamente, de acuerdo a los precios, procedimientos y condiciones de aplicación que señala el presente decreto.

    Artículo segundo: Las empresas subtransmisoras estarán obligadas a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones, sean estas líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, entre otras, para que toda empresa eléctrica inyecte energía y potencia al sistema eléctrico con plantas de generación propias o contratadas, o pueda efectuar retiros de energía y potencia desde el sistema eléctrico permitiendo su tránsito a través de dichas instalaciones, conforme a los términos y condiciones que a continuación se indican.

1.  INSTALACIONES DE SUBTRANSMISIÓN

    Las instalaciones de subtransmisión corresponden a las determinadas mediante el Decreto N°121.
    Para efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderán como barras de retiro en cada sistema de subtransmisión, a las barras que cumplan las dos condiciones siguientes:

a.  Se trate de barras desde las cuales se efectúan retiros de energía y potencia desde los sistemas de subtransmisión; y
b.  Sean parte de alguna de las subestaciones o taps del listado de instalaciones a que se refiere este numeral, así como otras que se consideren como tales conforme a lo establecido en el numeral 10.5.2.e) del presente artículo.

2.  CARACTERIZACIÓN DE USUARIOS

    Se entenderá por usuario de un sistema de subtransmisión a:

    a.  Las centrales generadoras que inyecten
          directamente o a través de instalaciones
          adicionales su producción en dicho sistema; y
    b.  Las empresas que efectúen retiros de energía y
          potencia desde el sistema eléctrico mediante el
          tránsito de energía y potencia a través de dicho
          sistema haciendo uso de las instalaciones de
          subtransmisión.

3.  DEL PAGO DE LOS SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN

    El pago por el uso de los sistemas de subtransmisión se realizará a través del pago anual de centrales generadoras y el pago mensual de los usuarios que efectúen retiros conforme las condiciones establecidas en el presente decreto.

    Se entenderá que la suma de ambos pagos cubre la totalidad del valor anual por el uso de los sistemas de subtransmisión a que hace referencia el artículo primero del presente decreto. Por tanto, no corresponderá remuneración adicional alguna a los sistemas de subtransmisión por este concepto. Específicamente:

    A)  Para efectos del balance de transferencias que
          debe efectuar el Centro de Despacho Económico de
          Carga, en adelante e indistintamente "CDEC", se
          entenderá que el pago de los sistemas de
          subtransmisión, tanto de energía como de
          potencia, está destinado a remunerar la
          totalidad de las instalaciones de
          subtransmisión. Por lo tanto, los ingresos
          tarifarios que se produzcan por la aplicación de
          los costos marginales instantáneos y precios de
          nudo de la potencia en instalaciones de
          subtransmisión, deberán ser asignados a los
          participantes del balance de transferencias que
          realice la Dirección de Peajes, en adelante DP
          del CDEC respectivo, cuyo retiro o inyección
          genere dichos ingresos tarifarios, de acuerdo a
          la metodología establecida en el numeral 10.5.1
          del presente artículo, de modo de no generar
          ingresos adicionales a los que emanen del
          régimen de pagos que el presente decreto
          establece.

          Sin perjuicio de lo anterior, los balances antes
          mencionados deberán realizarse conforme a lo
          establecido en el artículo 149° de la Ley, su
          reglamentación vigente y el Procedimiento DP
          correspondiente en condiciones consistentes con
          la configuración topológica de cada sistema de
          subtransmisión, tanto para las transferencias de
          energía como para las transferencias de potencia
          en cada CDEC.

    B)  Los precios en las barras de retiro a que hace
          referencia el numeral 10.4 del presente
          artículo, no deberán generar ingresos mayores a
          los asociados al uso esperado de los sistemas de
          subtransmisión, determinados por los retiros en
          los puntos de suministro considerados en los
          numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artículo.

3.1. PAGO ANUAL DE CENTRALES GENERADORAS

    Corresponderá a las centrales generadoras individualizadas en este numeral el pago por el uso proyectado de los sistemas de subtransmisión, por concepto de inyección directa o a través de instalaciones adicionales de la producción esperada de centrales generadoras en los correspondientes sistemas de subtransmisión en cuotas anuales, conforme las siguientes condiciones.

    Cada Cuota se asociará al período que se indica a continuación:

Cuota 1  :  Del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.
Cuota 2  :  Del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.
Cuota 3  :  Del 1°de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.
Cuota 4  :  Del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive.

    El pago deberá ser cancelado durante los primeros quince días del mes de enero del período asociado a cada Cuota, o bien durante los primeros quince días del mes siguiente a la fecha de entrada en operación para el caso de una nueva central generadora, según corresponda, indexado mediante el uso de la siguiente expresión:

    .

Donde:

Cuota0  : Corresponde al valor de la tabla siguiente en el año señalado:

    .

FIndex  :  Factor de indexación que se señala en el numeral 9.

    Las centrales generadoras que inyecten su producción directamente o a través de instalaciones adicionales en los correspondientes sistemas de subtransmisión, que no estén incluidas en la tabla antes indicada, deberán concurrir al pago indicado en el presente numeral a partir de su fecha de entrada en operación.

    Dicho pago se determinará como el cargo por inyección correspondiente, multiplicado por la inyección esperada de la central al respectivo sistema de subtransmisión. Los montos resultantes de este cálculo se descontarán de la cuota anual de cada central del subsistema, a prorrata de la misma.

    El cargo por inyección será determinado por la DP del CDEC respectivo, en función de los costos medios de inyección de cada tecnología de generación con independencia del sistema de subtransmisión en que éstas se encuentren.

    En el caso de los Pequeños Medios de Generación Distribuidos (PMGD), la DP del CDEC respectivo deberá determinar la generación esperada dentro del horizonte de tarificación consistente con las bases de cálculo disponibles al inicio del período de 12 meses correspondiente a cada Cuota.

    Para ello, la DP deberá considerar el flujo por el transformador de la subestación de distribución primaria en la cual el PMGD inyecta su producción, conforme al artículo 38° del Decreto N° 244. En caso que la generación promedio anual en dicho transformador sea mayor a la demanda promedio anual en el mismo punto, se aplicará la metodología descrita anteriormente.

    Las centrales generadoras que sean retiradas del respectivo sistema y que se encuentren individualizadas en la tabla precedente que establece las cuotas, deberán cancelar en forma inmediata la proporción que les corresponda, por las restantes cuotas por el uso esperado establecidas en el presente numeral.

    Será responsabilidad de la DP del CDEC respectivo, reasignar el pago de las instalaciones indicadas en los incisos anteriores entre aquellas centrales que concurren a su pago, considerando en sus cálculos una proyección esperada de generación conforme a las bases de cálculo disponibles al inicio del período de 12 meses correspondiente a cada Cuota, la cual, en su total, deberá permanecer inalterada.

3.2. PAGO POR PARTE DE QUIENES EFECTÚEN RETIROS

    Las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía y potencia desde los sistemas de subtransmisión para empresas concesionarias de servicio público de distribución o usuarios finales, deberán concurrir al pago por el uso de dichos sistemas en los términos que se establecen en el presente decreto.

    El pago se determinará en función de los retiros efectivos de energía y potencia del usuario y las inyecciones efectivas de energía y potencia al sistema de subtransmisión, conforme las fórmulas y condiciones establecidas en los numerales siguientes.

4.  DERECHOS Y OBLIGACIONES CON EL PAGO

    Por la prestación del servicio de transporte, y adicionalmente al pago por uso, las empresas propietarias de instalaciones de subtransmisión podrán exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos será usada por el tiempo adecuado, conforme se establece en el artículo 126° de la Ley.

5.  PRECIOS DE NUDO EN BARRAS DE RETIRO DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN

    En cada sistema de subtransmisión, y en cada barra de retiro del mismo, se establecerán precios por unidad de energía y de potencia, en adelante "peajes de subtransmisión" que, adicionados a los precios de nudo en sus respectivas barras de inyección, constituirán los precios de nudo en sus respectivas barras de retiro.

    El peaje de subtransmisión determinado conforme al presente decreto, tendrá carácter de máximo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el mismo para suministros por menos de 12 meses.

    Se distinguirán 2 tipos de barras de retiro:

5.1. BARRAS DE RETIRO EN TENSIONES DE DISTRIBUCIÓN

    Estas serán aquellas barras de retiro en sistemas de subtransmisión cuyos retiros de energía y potencia están destinados a usuarios conectados en tensión de distribución.

5.2. BARRAS DE RETIRO EN TENSIONES MAYORES A LA DE DISTRIBUCIÓN

    Estas serán aquellas barras de retiro en sistemas de subtransmisión, distintas a las señaladas en el numeral 5.1, cuyos retiros de energía y potencia están destinados a usuarios conectados en tensiones mayores a las de distribución.

5.3. PEAJE DE SUBTRANSMISIÓN POR ENERGÍA

    El peaje por energía se determinará mediante la expresión:

    .

5.4. PEAJE DE SUBTRANSMISIÓN POR POTENCIA

    El peaje por potencia se determinará mediante la expresión:

    .

    Los términos de las expresiones del peaje, son los establecidos en el numeral 7 de este artículo.

6.  FÓRMULAS DE DETERMINACIÓN DEL PAGO POR PARTE DE QUIENES EFECTÚEN RETIROS EN SUBTRANSMISIÓN

    El pago establecido en este numeral, se aplicará a cada usuario de subtransmisión que realice retiros de energía y potencia a través de instalaciones de subtransmisión, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.2 de este artículo.

    Será responsabilidad de la DP del CDEC respectivo, calcular los pagos mensuales correspondientes a cada usuario de subtransmisión que efectúe retiros, conforme a lo indicado en los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo.

6.1. PAGO DE SUBTRANSMISIÓN POR ENERGÍA

    El pago por energía se determinará mediante la expresión:

    .

6.2. PAGO DE SUBTRANSMISIÓN POR POTENCIA

    El pago por potencia se determinará mediante la expresión:

    .

    Los términos de las expresiones del pago por parte de quienes efectúen retiros en subtransmisión, son los establecidos en el numeral 7 siguiente.

7.  DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

    Para la determinación de los precios en las barras de retiro de los sistemas de subtransmisión y la determinación del pago por parte de quienes efectúen retiros en dichos sistemas, deberá considerarse la siguiente definición de términos.

7.1. PRECIOS DE NUDO

PNET  :  Precio de nudo de energía a nivel de
          subestaciones troncales de generación-
          transporte. Se expresa en [$/kWh].

PNPT  :  Precio de nudo de potencia a nivel de
          subestaciones troncales de generación-
          transporte. Se expresa en [$/kW/mes].

    Estos precios se determinan según lo establecido en el numeral 8.1 del presente artículo.

7.2. PÉRDIDAS

FEPE  :  Factor de expansión de pérdidas de energía del
          sistema de subtransmisión correspondiente a la
          barra de retiro.

FEPP  :  Factor de expansión de pérdidas de potencia del
          sistema de subtransmisión correspondiente a la
          barra de retiro.

    Los factores FEPE y FEPP serán determinados según lo establecido en el numeral 8.2 del presente artículo.

7.3. VALOR ANUAL DE SUBTRANSMISIÓN

VASTx  :  Valor Anual de Subtransmisión. Se expresa en
          [$/kWh]. El valor de VASTx a aplicar en cada
          punto de retiro será el que se indica en el
          numeral 8.3 del presente artículo.

7.4. FACTOR DE AJUSTE DE INYECCIÓN

FAIE  :  Factor de ajuste de inyección por energía cuya
          determinación se detalla en el numeral 8.4 del
          presente artículo, sin perjuicio de lo señalado
          en el numeral 5.1 del artículo tercero. Se
          expresa en [%].

FAIP  :  Factor de ajuste de inyección por potencia cuya
          determinación se detalla en el numeral 8.4 del
          presente artículo, sin perjuicio de lo señalado
          en el numeral 5.2 del artículo tercero. Se
          expresa en [%].

8.  DETERMINACIÓN DE LOS PARÁMETROS DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

8.1. PRECIOS DE NUDO

    Los precios de nudo de energía y potencia, PNET y PNPT, respectivamente, a que se refiere el numeral 7.1 anterior, corresponderán a los precios de nudo determinados mediante la siguiente expresión:

    .

Donde:

PNET  :    Precio de nudo de la energía señalado en el
            numeral 7.1.

PNPT  :    Precio de nudo de la potencia señalado en el
            numeral 7.1.

PNTEi  :    Precio de nudo de la energía para la
            subestación troncal de generación-transporte
            i, determinado conforme lo establecido en las
            letras A) o B) siguientes, según corresponda.

PNTPi  :    Precio de nudo de la potencia para la
            subestación troncal de generación-transporte
            i, determinado conforme lo establecido en las
            letras A) o B) siguientes, según corresponda.

            A)  Para los suministros no sujetos a
                regulación de precios: Precio de nudo de
                energía o potencia, según corresponda,
                fijado conforme al artículo 171° de la
                Ley en las barras de inyección asociadas
                a la barra de retiro del sistema de
                subtransmisión de acuerdo a lo señalado
                en el presente numeral.

            B)  Para los suministros sujetos a regulación
                de precios: Promedio ponderado por
                energía de los precios de nudo de Largo
                Plazo de energía o potencia, según
                corresponda, fijados conforme al artículo
                156° de la Ley para las empresas
                concesionarias de servicio público de
                distribución.
N  :    Número de subestaciones troncales de generación-
        transporte consideradas en la determinación de
        los precios PNTE y PNTP correspondientes al punto
        de retiro.

fi  :    Proporción del aporte de electricidad desde la
        subestación troncal de generación-transporte i al
        punto de retiro cuyo precio se está determinando.
        El valor de fi a utilizar, para cada punto de
        retiro, es el que se establece en las tablas
        siguientes:

    .

Tabla fi Nº 2

    .

    Los factores aplicables a las barras de retiro diferentes a las señaladas en este numeral, corresponderán a los de la barra existente adyacente cuyo cuociente entre la demanda de energía en kWh y la distancia en kilómetros a la barra cuyos factores se están determinando, sea máxima.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, se considerará la energía del año calendario inmediatamente anterior.

8.2. FACTOR DE EXPANSIÓN DE PÉRDIDAS

    Para el listado de barras de retiro en las tensiones que se indican y en el sistema de subtransmisión que corresponda, los valores de FEPE y FEPP corresponden a los que a continuación se indican.

8.2.1. Factor de Expansión de Pérdidas para Barras en Tensiones mayores a Distribución

    Los valores de FEPE y FEPP, para retiros en las barras indicadas en el numeral 5.2 serán los siguientes:

    .

8.2.2. Factor de Expansión de Pérdidas para Barras en Tensiones de Distribución

    Los valores de FEPE y FEPP, para retiros en las barras indicadas en el numeral 5.1 serán los siguientes:

    .

    En barras de retiro diferentes a las señaladas en este numeral, se le aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 10.4.

8.3. VALOR ANUAL DE SUBTRANSMISIÓN, VASTx

    El valor de VASTx se determinará mediante la siguiente expresión:

    .

Donde:

VASTx0  : Para el listado de barras de retiro en las
          tensiones que se indican y en el sistema de
          subtransmisión señalado, los valores de VASTx0
          corresponden a los que a continuación se
          indican.

    Valores de VASTx0 para retiros en las barras indicadas en el numeral 5.2:

    .

    Valores de VASTx0 para retiros en las barras indicadas en el numeral 5.1:

    .

FIndex  :  Factor de indexación que se señala en el
            numeral 9.

    En barras de retiro diferentes a las señaladas en este numeral, se le aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 10.4.


8.4. CÁLCULO DEL FACTOR DE AJUSTE DE INYECCIÓN

    Los factores de ajuste de inyección de energía y potencia, en adelante "FAIE" y "FAIP", respectivamente, serán determinados mensualmente por la DP del CDEC respectivo.

    Para su determinación, la DP del CDEC respectivo considerará las inyecciones efectivas registradas al ingreso de cada subsistema de subtransmisión establecido en las bases de cálculo disponibles del Informe Técnico a que hace referencia el Oficio N° 26, en adelante "inyecciones efectivas o reales" (InRe), y los retiros efectivos realizados dentro de cada subsistema de subtransmisión utilizando para ello los factores de expansión de pérdidas respectivos definidos en el numeral 7.2 de este artículo, en adelante "inyecciones tarifarias" (InTa).

    Los factores FAIE y FAIP se determinarán en cada sistema de subtransmisión de modo que al multiplicarlos por la suma de las inyecciones tarifarias de energía y potencia, respectivamente, valorizadas a los respectivos precios de nudo a que se refiere el numeral 7.1 de este artículo, se iguale al resultado la suma de las correspondientes inyecciones reales valorizadas a dichos precios, de acuerdo a las siguientes expresiones:

    .

    Antes del último día del mes siguiente al que se está facturando, la DP del CDEC respectivo comunicará a los propietarios de las instalaciones a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, con copia a la Comisión y a la Superintendencia, el valor de los factores de ajuste de inyección correspondiente al mes al que se está facturando. La comunicación será acompañada de una memoria de cálculo, en formato de planilla de cálculo, que estará disponible en el sitio de dominio electrónico de cada CDEC en forma gratuita a partir de la fecha de comunicación.

9.  INDEXACIÓN

    El factor de indexación FIndex establecido para los pagos por uso de los sistemas de subtransmisión en los numerales 3.1 y 8.3 tendrá la estructura siguiente:

    .

    Donde los índices correspondientes son los siguientes:

DOL  :    Promedio del Precio de Dólar Observado,
          publicado por el Banco Central de Chile,
          correspondiente al segundo mes anterior a aquel
          mes en que las tarifas resultantes serán
          aplicadas.

IPC  :    Índice General de Precios al Consumidor,
          publicado por el Instituto Nacional de
          Estadísticas (INE), correspondiente al segundo
          mes anterior a aquel mes en que las tarifas
          resultantes serán aplicadas.

IPMN  :  Índice de Precios al por Mayor para Productos
          Nacionales del Sector de Industrias
          Manufactureras, publicado por el INE,
          correspondiente al segundo mes anterior a aquel
          mes en que las tarifas resultantes serán
          aplicadas.

IPMI  :  Índice de Precios al por Mayor para Productos
          Importados del Sector de Industrias
          Manufactureras, publicado por el INE,
          correspondiente al segundo mes anterior a aquel
          mes en que las tarifas resultantes serán
          aplicadas.

IPace  :  Índice Iron and Steel, de la serie Producer
          Price Index - Commodities, grupo Metals and
          Metal Products, publicado por el Bureau of
          Labor Statistics (BLS) del Gobierno de EE.UU.
          (Código BLS: WPU101), correspondiente al sexto
          mes anterior a aquel mes en que las tarifas
          resultantes serán aplicadas.

IPCu  :  Índice de Precio del Cobre, expresado en
          centavos de dólar por libra (cUS$/lb),
          calculado como el promedio aritmético del
          precio nominal medio mensual de tres meses de
          la libra de cobre refinado en la Bolsa de
          Metales de Londres. Dicho precio nominal es
          calculado por la Comisión Chilena del Cobre
          (Cochilco) y publicado en su "Boletín Mensual".
          Para estos efectos, el índice corresponderá al
          promedio de los tres meses anteriores al tercer
          mes anterior a aquel mes en que las tarifas
          resultantes serán aplicadas.

IPAl  :  Índice de Precio del Aluminio, expresado en
          centavos de dólar por libra (cUS$/lb),
          calculado como el promedio aritmético del
          precio nominal medio mensual de tres meses de
          la libra de aluminio en la Bolsa de Metales de
          Londres. Dicho precio nominal es calculado por
          la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco) y
          publicado en su "Boletín Mensual". Para estos
          efectos, el índice corresponderá al promedio de
          los tres meses anteriores al tercer mes
          anterior a aquel mes en que las tarifas
          resultantes serán aplicadas.

    Y donde los coeficientes de indexación son los siguientes:

    .

    Los valores base para los índices definidos en este numeral y que serán utilizados en las fórmulas correspondientes son los que a continuación se indican:

    .

9.1. ACTUALIZACIÓN DE ÍNDICES

    Corresponderá a la Comisión establecer y comunicar periódicamente el valor de los índices contenidos en las fórmulas de indexación señaladas. Para tal efecto, la Comisión informará durante los meses de abril y octubre de cada año, la actualización de los índices antes mencionados.

    Asimismo, dicha información deberá incluir el valor del Pago Anual de Centrales Generadoras establecido en el numeral 3.1, el valor del término VASTx a que se refiere el numeral 8.3 y la proporción a que hace referencia la letra a) del numeral 10.5.2, todos del presente artículo, como resultado de la respectiva indexación.

    En aquellos casos en que alguno de los índices se descontinuare o dejase de estar vigente, la Comisión propondrá, mediante un Informe Técnico dirigido al Ministerio de Energía, el nuevo índice que mejor lo reemplace.

10.  CONDICIONES DE APLICACIÓN

10.1. CONDICIONES GENERALES

    Será obligación de las empresas subtransmisoras contar con los dispositivos de medida de demanda máxima y energía en cada una de las barras consideradas como barras de inyección o retiro en un sistema de subtransmisión.

    Cuando la medida se efectúe a una tensión o en una barra diferente a la de retiro, la medida se afectará por un coeficiente que, tomando en consideración pérdidas eficientes, las refiera a la tensión y punto de retiro.

    Si un mismo usuario recibe energía en dos o más barras de retiro, cada suministro será facturado por separado.

    Para efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderán como Tensiones de Distribución, a todas aquellas tensiones superiores a 400 Volts e inferiores o iguales a 23.000 Volts.

10.2. DEFINICIÓN DE HORAS DE PUNTA

    Se considerará como horas de punta al período establecido para cada sistema eléctrico en el decreto de Precios de Nudo a que hace referencia el artículo 171° de la Ley.

10.3. DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS POR PEAJE

10.3.1. CARGO MENSUAL POR PEAJE DE ENERGÍA

    El Peaje de Subtransmisión por Energía y el Pago por Energía a que hacen referencia los numerales 5.3 y 6.1 respectivamente, se aplicarán en todos los meses del año y se obtendrán multiplicando los kWh medidos en la barra de retiro del sistema de subtransmisión por el peaje o pago correspondiente establecidos en el presente artículo. Los kWh medidos no podrán considerar consumos registrados en distintos meses, correspondiendo en su determinación el uso de la energía consumida íntegramente en el mes a facturar.

10.3.2. CARGO MENSUAL POR PEAJE DE POTENCIA

    El Peaje de Subtransmisión por Potencia y el Pago por Potencia a que hacen referencia los numerales 5.4 y 6.2, respectivamente, se aplicarán en todos los meses del año, aun cuando no existan retiros medidos de energía, y se obtendrán multiplicando la Potencia de Facturación en la barra de retiro del sistema de subtransmisión por el peaje o pago correspondiente establecidos en el presente artículo.

    Para cada retiro, la Potencia de Facturación corresponderá a la potencia coincidente con el momento de ocurrencia de la demanda máxima de generación en horas de punta del período en que se factura, medida cada 15 minutos.

    Sin perjuicio de lo anterior, se utilizará, de manera preliminar, la Potencia de Facturación del período inmediatamente anterior al que se factura.

    Una vez finalizado el período de horas de punta, la DP del CDEC respectivo, en el mes siguiente, determinará y comunicará a la Comisión, la Superintendencia y las empresas correspondientes, las diferencias entre la Potencia de Facturación preliminar y la definitiva asociadas a los retiros de las empresas eléctricas a que se refiere el numeral 3.2. Asimismo, establecerá el monto de las reliquidaciones entre los propietarios de las instalaciones a que hace referencia el numeral 1 y los retiros a que se refiere el numeral 3.2.

    La comunicación a que se refiere el inciso anterior será acompañada de una memoria de cálculo, en formato de planilla electrónica, que estará disponible en el sitio de dominio electrónico de cada CDEC en forma gratuita a partir de la fecha de comunicación.

10.4. OTROS PUNTOS DE RETIRO

    Se considerarán otros puntos de retiro a aquellos que cumplan con alguna de las características siguientes:

a.  Nuevos puntos de retiro;
b.  Barras de retiro distintas a las identificadas en el punto 3 "Transformadores" del artículo primero del Decreto N°121;
c.  Barras de retiro distintas a las detalladas en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artículo.

    Tanto el peaje a que hace referencia el numeral 5 como el pago señalado en el numeral 6 aplicables a las barras de retiros señaladas en las letras a., b. y c. precedentes, se determinarán conforme a lo señalado en este numeral, independientemente del nivel de tensión en que se encuentren.

    Los puntos de retiro señalados precedentemente deberán ser clasificados en los siguientes 3 casos, siendo el peaje y el pago los que se indican:

10.4.1. Caso 1
   
    Corresponderá a suministros aguas abajo de un punto de retiro cuyos precios están determinados conforme la aplicación de los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artículo.

    Para los retiros clasificados en el Caso 1, el peaje y el pago deberán ser iguales a los del punto de retiro aguas arriba.

10.4.2.  Caso 2

    Suministros aguas arriba y aguas abajo de dos puntos de retiro cuyos precios están determinados conforme la aplicación de los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artículo.

    Para los retiros clasificados en el Caso 2, el peaje y el pago deberán ser determinados en función de las siguientes expresiones:

a)  Peaje

    .

b)  Pago

    .

Donde:

    .

10.4.3.  Caso 3:

    Suministros aguas arriba o aguas abajo de tres puntos de retiro cuyos precios están determinados conforme la aplicación de los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artículo.

    Para los retiros clasificados en el Caso 3, el peaje y el pago deberán ser determinados en función de las siguientes expresiones:

a)  Peaje

    .

b)  Pago

    .

Donde:

    .

    Para la determinación del peaje y el pago asociado, en los casos aplicables a otros puntos de retiro en tensiones mayores a la de distribución, se deberán considerar los peajes o pagos, según corresponda, específicos de las barras involucradas conforme se indican en las bases de cálculo disponibles del Informe Técnico a que hace referencia el Oficio N° 26. En los casos aplicables a otros puntos de retiro en tensiones de distribución, se deberán aplicar los valores de peaje o pago determinados en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artículo.

10.5. DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS EN SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN

    Los ingresos percibidos por concepto de pago por uso, determinado en los numerales 3.1 y 3.2, deberán ser distribuidos entre las empresas propietarias de instalaciones de subtransmisión de un mismo sistema de acuerdo a la liquidación que efectúe la DP del CDEC respectivo, con sujeción a las disposiciones del presente numeral.

    Las metodologías, criterios y bases de cálculo consideradas por la DP del CDEC respectivo, deberán estar disponibles y actualizadas para cualquier interesado en forma gratuita, en el sitio de dominio electrónico del respectivo CDEC.

    Los ingresos de cada sistema de subtransmisión se determinarán a partir de:

a)  El pago anual de las centrales generadoras por concepto de peajes de inyección establecidos conforme al presente decreto; y
b)  El pago mensual por uso, asociado a los usuarios de subtransmisión por los retiros de energía y potencia que realizan desde los sistemas de subtransmisión.

    La determinación de los pagos por inyección y por retiro a cada empresa de subtransmisión será realizada por la DP del CDEC respectivo, sobre la base de la información que sea entregada por los propietarios de dichas instalaciones.

10.5.1. ASIGNACIÓN DE INGRESOS TARIFARIOS

    Los ingresos tarifarios que emanen del balance de transferencias a que hace referencia el numeral 3, deberán ser asignados conforme el procedimiento que se describe en el presente numeral.

    Para asignar los ingresos tarifarios, se deberá utilizar la siguiente metodología:

1.  Para cada tramo del sistema eléctrico, se deberá asignar la participación de cada central generadora que inyecte su producción y que participe de los balances de transferencias, a través de la metodología GGDF, normalizada al 100%.

2.  Para cada tramo del sistema eléctrico, se deberá asignar la participación de cada retiro que participe de los balances de transferencias, a través de la metodología GLDF, normalizada al 100%.

3.  Tanto para la participación de inyecciones como para la de retiros, se deberán eliminar aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

    a.  Que corresponda a inyecciones o retiros fuera
          del subsistema respectivo.
    b.  Que posean un factor de participación negativo.

4.  Tanto las participaciones de inyecciones como de retiros de cada tramo, deberán ser multiplicadas por un factor único de modo tal que sumen 100%. Dicho factor corresponderá al cuociente entre 100% y la suma de las participaciones de inyecciones y retiros resultantes de la aplicación de las condiciones del numeral 3.

5.  Los ingresos tarifarios asociados al tramo, deberán ser distribuidos entre las centrales generadoras y retiros que participen en el balance de inyecciones y retiros, a prorrata de los factores GGDF y GLDF resultantes del cálculo a que se refiere el punto 4.

6.  Para el caso de tramos sometidos a restricciones de transmisión y que presenten un desacople del sistema en los extremos del tramo, la DP deberá asignar los ingresos tarifarios de acuerdo a la siguiente metodología:

    a.  Para el tramo respectivo, identificará el
          extremo "I" y el extremo "R". Será el extremo
          "I" aquel desde donde proviene el flujo y
          extremo "R" hacia donde se dirige el flujo.
    b.  Para la misma condición de operación, deberá
          determinar los costos marginales en los extremos
          del tramo modificando sus características
          técnicas de modo de eliminar las restricciones
          de transmisión.
    c.  Determinará las proporciones de asignación para
          el extremo "I" (PAI) y para el extremo "R" (PAR)
          de acuerdo a la siguiente expresión:

    .

Donde:

j      :  Identificador del extremo I o R; 
 
CMgSj  :  Costo marginal simulado en el extremo j de
            acuerdo con lo indicado en b. 
CMgEj  :  Costo marginal efectivo en el extremo j determinado en el caso con restricciones de transmisión.
 
    d.  Las centrales generadoras que inyecten su
          producción y que participen de los balances de
          transferencias y que participen en los flujos
          del tramo conforme lo señalado en el punto 4.,
          recibirán el Ingreso Tarifario del tramo
          multiplicado por PAI a prorrata de los factores
          GGDF determinados en el punto 5.

    e.  Los retiros que participen de los balances de
          transferencias y que participen en los flujos
          del tramo conforme lo señalado en el punto 4.,
          recibirán el Ingreso Tarifario del tramo
          multiplicado por PAR a prorrata de los factores
          GLDF determinados en el punto 5.

10.5.2. INGRESOS ASOCIADOS A COSTOS ESTÁNDARES DE INVERSIÓN, MANTENCIÓN, OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES

a)  Factor de Distribución de Ingresos

    Los ingresos a percibir asociados a costos estándares de inversión, mantención, operación y administración de las instalaciones de cada sistema de subtransmisión, deberán ser distribuidos entre las empresas propietarias u operadoras de instalaciones de subtransmisión sobre la base de la proporción que represente la anualidad del valor de inversión más los costos de operación, mantenimiento y administración, en adelante "AVI+COMA", de cada propietario u operador, respecto al AVI+COMA total de subtransmisión de cada sistema. Para tal efecto, se deberá determinar un factor de distribución de ingresos para cada propietario u operador ("FDI"). En la determinación de esta proporción, no se consideran las instalaciones contenidas en el Decreto N°121 y no consideradas en el Informe Técnico a que hace referencia el Oficio N° 26 que han sido calificadas como instalaciones prescindibles.

    La proporción a que se refiere el inciso anterior deberá ser actualizada mensualmente por la DP del CDEC respectivo y comunicada mediante un informe a la Comisión antes del día 15 del mes anterior a dicha actualización. Para tal efecto, sólo serán consideradas aquellas instalaciones que se encuentren en operación al segundo mes anterior al cual se realiza la actualización.

    En cada actualización mensual sólo podrán ser agregadas aquellas instalaciones que se encuentren en operación y cumplan con las disposiciones establecidas en el literal e) del presente numeral. El AVI+COMA de las instalaciones de subtransmisión que se agreguen, retiren o modifiquen mensualmente, será determinado por la DP del CDEC respectivo, sobre la base de las consideraciones establecidas en el numeral siguiente.

b)  Cálculo del Factor de Distribución de Ingresos

    Para efectos de determinar el AVI+COMA de subtransmisión se deberá adicionar o descontar el AVI+COMA de las instalaciones de subtransmisión nuevas, retiradas o modificadas, según corresponda, al (AVI+COMA)0.

c)  (AVI+COMA)0

    Para todos los efectos, el (AVI+COMA)0 a considerar será la valorización en pesos de las instalaciones de subtransmisión en operación al 31 de diciembre de 2009 presentadas por las empresas en los estudios correspondientes.

    Asimismo, el valor a adicionar o descontar deberá considerar lo indicado en los literales d) y e) siguientes.

d)  Indexación del (AVI+COMA)

    Para efectos de determinar el FDI deberán considerarse los valores de AVI+COMA en miles de pesos, según la indexación señalada en el punto 9.1 anterior.

    Para efectos de indexar los valores de AVI+COMA, se deberá considerar la siguiente fórmula de indexación:

    .

Donde:
 
 
 
FIndex      :  Factor de indexación que se señala en el
                numeral 9.
e)  Nuevas Instalaciones

    Para aquellas nuevas instalaciones que se incorporen al sistema eléctrico, serán aplicables las obligaciones y derechos de que trata este decreto, cuando entren en operación, previa calificación por parte de la DP del CDEC respectivo.

    Para estos efectos, la DP del CDEC respectivo podrá someter a calificación sólo a aquellas instalaciones nuevas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

    I.  No se encuentren contenidas en el Decreto N° 121 y sus
          posteriores modificaciones;

    II.  Que no hayan sido informadas para la Determinación de Líneas y
          Subestaciones a que se refiere el Decreto N° 121 y sus posteriores
          modificaciones;

    III. Que su entrada en operación haya sido comunicada conforme lo establece el artículo 13 del Decreto Supremo N° 291;

    IV.  Que su entrada en operación sea posterior a la fecha de dictación del Decreto N° 134.

    Para efectos de la calificación, no podrá considerarse los eventuales cambios de propiedad como criterios para considerar una instalación como nueva.

    La DP del CDEC respectivo sólo podrán calificar como de subtransmisión las instalaciones mínimas y necesarias para cumplir con lo establecido en los incisos 1° y 2° del artículo 75° de la Ley.

    Para calificar las nuevas instalaciones, la DP del CDEC respectivo deberá elaborar un Informe Técnico que contenga todos los antecedentes considerados para su evaluación, los criterios técnicos utilizados, el resultado de dicha calificación y el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior.

    En dicho informe se establecerá además el Valor de Inversión a considerar para efectos de lo establecido en el numeral 10.5.2 letra b) del presente artículo. Tanto el informe como sus antecedentes de respaldo deberán ser comunicados al solicitante, a todas las empresas propietarias u operadoras de las instalaciones del respectivo sistema de subtransmisión, a la Comisión y a la Superintendencia. Los antecedentes señalados deberán estar disponibles en el sitio de dominio electrónico del CDEC para cualquier interesado a partir de la fecha de comunicación.

    Será responsabilidad de la DP del CDEC respectivo incorporar las instalaciones a que hace referencia este numeral, a efectos de determinar el FDI. Para ello deberá homologar dichas instalaciones a las indicadas en el inciso primero de la letra c) del presente numeral.

    Equivalentemente, será responsabilidad de la DP del CDEC respectivo eliminar las instalaciones retiradas, a efectos de determinar el FDI.

f)  Instalaciones Puestas en Servicio entre el 31 de diciembre de 2009 y la Entrada en Vigencia del Presente Decreto

    El procedimiento para incorporar en la determinación del factor de distribución de ingresos las instalaciones puestas en servicio entre el 31 de diciembre de 2009 y la entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por las mismas condiciones establecidas en la letra e) precedente.

    La DP, en la misma oportunidad en que comunique la primera actualización de la proporción señalada en el literal a), deberá incluir en sus cálculos las instalaciones señaladas en el inciso anterior.

10.5.3. INGRESOS ASOCIADOS AL COSTO DE LAS PÉRDIDAS DE POTENCIA Y ENERGÍA

    En cada sistema de subtransmisión, los ingresos asociados a la valorización del costo de las pérdidas de energía y potencia deberá ser distribuida por la DP del CDEC respectivo, entre las empresas propietarias u operadoras de instalaciones de subtransmisión.

    Para ello, determinará para cada empresa propietaria u operadora, un factor de distribución de la recaudación asociado al costo del diferencial entre las pérdidas medias indicadas en las tablas 8.2.1 y 8.2.2, y las pérdidas efectivas tanto de energía (FDPE) como de potencia (FDPP). Para el cálculo de dichos factores, la DP del CDEC respectivo deberá considerar criterios técnicos que permitan recoger adecuadamente los aportes y ahorros que cada propietario u operador haga al sistema haciendo prevalecer siempre las mediciones en aquellos puntos en que existan, independientemente de la propiedad de los equipos de medida.

    Los factores a que se refiere el presente numeral deberán ser actualizados en la misma oportunidad y con la misma periodicidad y condiciones establecidas para la determinación de la proporción señalada en el numeral 10.5.2 del presente artículo.

10.6. SEGURIDAD Y CALIDAD DE SERVICIO

    Serán exigibles al servicio de transporte las condiciones y estándares de seguridad y calidad de servicio, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Se entenderá que un usuario exige una calidad de servicio especial por concepto de transporte en el sistema de subtransmisión, cuando la calidad solicitada supere cualquiera de los estándares establecidos en la reglamentación y normas técnicas correspondientes.

10.7. GRAVÁMENES E IMPUESTOS

    Las tarifas del presente decreto son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los usuarios.

11.  INFORMACIÓN DE PEAJES DE SUBTRANSMISIÓN

    Cada vez que una empresa subtransmisora, como consecuencia de su indexación, modifique los peajes que corresponda aplicar, deberá publicarlos en un diario de circulación nacional previo a su facturación enviando copia digital de dicha publicación a la Comisión y la Superintendencia.

    La empresa subtransmisora deberá mantener a disposición de los interesados la información actualizada de los peajes vigentes. Adicionalmente, tal información deberá estar a disposición del público a través de su sitio de dominio electrónico en forma gratuita.

12.  MEDICIÓN Y FACTURACIÓN

    Corresponderá a la empresa subtransmisora efectuar a su costo las mediciones de inyección y retiro del consumo de energía y de potencia de los usuarios, necesarias para dar cumplimiento al inciso siguiente.

    Con ocasión de la emisión de la facturación por el servicio de transporte a través de instalaciones de subtransmisión, la empresa subtransmisora deberá enviar al usuario y a la DP del CDEC respectivo, lo siguiente:

    a)  Período de facturación, día-mes-año;
    b)  Nombre del sistema de subtransmisión;
    c)  Identificación de la barra de retiro de
          subtransmisión y nivel de tensión nominal del
          punto de retiro;
    d)  Las barras de inyección asociadas a la barra de
          retiro, conforme al numeral 8.1 del presente
          artículo;
    e)  La identificación de la barra en la que se
          efectúa la medida, considerando:
          -  Nombre de la barra,
          -  Nivel de tensión, y
          -  Coeficiente para referir las medidas al
              punto de retiro, separando energía de
              potencia;
    f)  La identificación de los tramos de línea o
          transformación de transmisión adicional
          dispuestos para abastecer a usuarios sometidos a
          regulación de precios en forma directa, y su
          propietario;
    g)  Registro de las unidades físicas medidas para:
          -  Energía en kWh,
          -  Demanda máxima leída, incluida su fecha y
              hora de registro, y
          -  Demanda máxima leída en horas de punta,
              incluida su fecha y hora de registro;
    h)  Energía facturada;
    i)  Potencia de facturación a que se refiere el
          numeral 10.3.2;
    j)  Valores de PNET, PNPT, FEPE, FEPP, VASTx, FAIE y
          FAIP; y
    k)  Valor del factor de distribución de ingresos.

    Artículo tercero: Las empresas propietarias u operadoras de instalaciones de transmisión adicional dispuestas para el abastecimiento directo de usuarios sometidos a regulación de precios estarán obligadas a prestar el servicio de transporte para permitir el suministro de éstos, de conformidad al inciso segundo del artículo 77° de la Ley.

1.  INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN ADICIONAL

    Las instalaciones de transmisión adicional dispuestas para el abastecimiento directo de usuarios sometidos a regulación de precios, en adelante instalaciones de transmisión adicional o adicionales, corresponderán a las establecidas en las bases de cálculo disponibles del Informe Técnico a que hace referencia el Oficio N° 38.

    Para efecto de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente artículo, se entenderán como barras de retiro sujetas al pago por uso de instalaciones adicionales a las barras de retiro que cumplan con las condiciones señaladas en las letras a y b del numeral 1 del artículo segundo del presente decreto y que además cumplan con las siguientes condiciones:

    a)  Correspondan a barras de retiro para el
          abastecimiento de usuarios sometidos a
          regulación de precios;
    b)  Utilicen, para el suministro desde las
          subestaciones de generación-transporte del
          sistema de transmisión troncal, una o más
          instalaciones de transmisión adicional.

2.  CARACTERIZACIÓN DE USUARIOS

    Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá por usuario de instalaciones de transmisión adicional a las empresas que efectúen retiros de energía y potencia desde el sistema eléctrico para abastecer directamente a usuarios sometidos a regulación de precios mediante el tránsito de energía y potencia a través de dichas instalaciones.

3.  DEL PAGO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN ADICIONAL

    El pago por el uso de las instalaciones de transmisión adicional se realizará a través del pago mensual de los usuarios sometidos a regulación de precios que efectúen retiros conforme las condiciones establecidas en el presente decreto.

    Se entenderá que el pago cubre la totalidad de los costos que los usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente de instalaciones de transmisión adicional imponen a los propietarios u operadores de éstas. Por tanto, no corresponderá remuneración adicional alguna por parte de dichos usuarios a los sistemas de transmisión adicional por este concepto.

    Específicamente los ingresos tarifarios que se produzcan por la aplicación de los costos marginales instantáneos y precios de nudo de la potencia en instalaciones de transmisión adicional, deberán ser asignados a los participantes del balance de transferencias que realice la DP del CDEC respectivo, cuyo retiro o inyección genere dichos ingresos tarifarios, de acuerdo a la metodología establecida en el numeral 10.5.1 del artículo segundo del presente decreto, de modo de no generar ingresos adicionales a los que emanen del régimen de pagos que el presente decreto establece.

    Sin perjuicio de lo anterior, los balances antes mencionados deberán realizarse conforme a lo establecido en el artículo 149° de la Ley, su reglamentación vigente y el Procedimiento DP correspondiente en condiciones consistentes con la configuración topológica de cada sistema eléctrico, tanto para las transferencias de energía como para las transferencias de potencia.

    Las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía y potencia desde las instalaciones de transmisión adicional para usuarios sometidos a regulación de precios, deberán concurrir al pago por el uso de dichos sistemas en los términos que se establecen en el presente decreto.

    El pago se determinará en función de los retiros efectivos de energía y potencia del usuario conforme las fórmulas y condiciones establecidas en los numerales siguientes.

    Para estos efectos, se entenderá que los usuarios sometidos a regulación de precios utilizan directamente las redes de transmisión adicional necesarias para su suministro desde las subestaciones de generación-transporte del sistema de transmisión troncal en las proporciones establecidas en el numeral 8.1 del artículo segundo.

4.  DERECHOS Y OBLIGACIONES CON EL PAGO

    Por la prestación del servicio de transporte, y adicionalmente al pago por uso, las empresas propietarias de instalaciones de transmisión adicional podrán exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts y a su vez se conecten directamente a dichas instalaciones, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos será usada por el tiempo adecuado, conforme se establece en el artículo 126° de la Ley.

5.  PRECIOS DE NUDO EN BARRAS DE RETIRO DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN

    En cada barra de retiro de empresas concesionarias de servicio público de distribución, dispuestas para el suministro a usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos de manera directa desde instalaciones de transmisión adicional, se establecerán precios por unidad de energía y de potencia, en adelante "peajes adicionales" asociados a los costos para los usuarios sometidos a regulación de precios por el uso de esas instalaciones.

    Los precios de nudo indicados en el numeral 8.1, adicionados a los peajes de subtransmisión a que se refiere el numeral 5, ambos del artículo segundo; y a su vez adicionados a los peajes adicionales que correspondan, constituirán los precios de nudo en las respectivas barras de retiro.

    El peaje adicional determinado conforme al presente decreto, tendrá carácter de máximo.

5.1. PEAJE ADICIONAL DE ENERGÍA

    El Peaje Adicional de Energía tendrá la siguiente estructura:

    .

5.2. PEAJE ADICIONAL DE POTENCIA

    El Peaje Adicional de Potencia tendrá la siguiente estructura:

    .

6.  FÓRMULAS DE DETERMINACIÓN DEL PAGO POR PARTE DE QUIENES EFECTÚEN RETIROS

    El pago establecido en este numeral, se aplicará a cada usuario que realice retiros de energía y potencia directamente desde instalaciones adicionales para abastecer usuarios sometidos a regulación de precios, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 de este artículo.

    Será responsabilidad de la DP del CDEC respectivo calcular los pagos mensuales correspondientes a cada usuario que efectúe retiros, conforme a lo indicado en los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo.

    El pago a que se refiere el numeral 6 del Artículo Segundo, adicionado al pago establecido en el presente numeral, constituirán el pago total asignable a las empresas subtransmisoras y de transmisión adicional que corresponda.

6.1. PAGO POR ENERGÍA

    Para el suministro a usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones adicionales, el Pago por Energía deberá determinarse mediante la siguiente expresión:

    .

6.2. PAGO POR POTENCIA

    Para el suministro a usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones adicionales, el Pago por Potencia deberá determinarse mediante la siguiente expresión:

    .

7.  DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

    Para la determinación de los precios en las barras de retiro de los sistemas adicionales y la determinación del pago por parte de quienes efectúen retiros en dichos sistemas, deberá considerarse la siguiente definición de términos.

7.1. PRECIOS DE NUDO

    Corresponderán a los precios de nudo detallados en el numeral 7.1 del artículo segundo.

7.2. PÉRDIDAS

FEPETxA  :    Factor de expansión de pérdidas de energía
              por el uso de instalaciones de transmisión
              adicional. Se expresa en [%].

FEPPTxA  :    Factor de expansión de pérdidas de potencia
              por el uso de instalaciones de transmisión
              adicional. Se expresa en [%].

    Los factores FEPETxA y FEPPTxA serán determinados según lo establecido en el numeral 8.1 del presente artículo.

7.3. VALOR ANUAL

VASTxA: Se expresa en [$/kWh]. El valor de VASTxA a
        aplicar en cada punto de retiro será el que se
        indica en el numeral 8.2 del presente artículo.

7.4. FACTOR DE AJUSTE DE INYECCIÓN

    Corresponderán a los factores de ajuste de inyección detallados en el numeral 7.4 del artículo segundo.

8.  DETERMINACIÓN DE LOS PARÁMETROS DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

8.1.  FACTOR DE EXPANSIÓN DE PÉRDIDAS

    Para el listado de barras de retiro en las tensiones de distribución señaladas y en el sistema de subtransmisión que corresponda, los valores de FEPETxA y FEPPTxA corresponden a los que a continuación se indican.

    .

    En barras de retiro diferentes a las señaladas en este numeral, se le aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 9.

8.2. VALOR ANUAL

    El valor de VASTxA se determinará mediante la siguiente expresión:

    .

Donde:

VASTxA0  :    Para el listado de barras de retiro de
              usuarios sometidos a regulación de precios
              que se abastecen directamente desde
              sistemas de transmisión adicional y en el
              sistema de subtransmisión señalado, los
              valores de VASTxA0 corresponden a los que a
              continuación se indican.

    .

FIndex    :    Factor de indexación que se señala en el
              numeral 9 del artículo segundo.

    En barras de retiro diferentes a las señaladas en este numeral, se le aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 9.

8.3. CÁLCULO DEL FACTOR DE AJUSTE DE INYECCIÓN

    Los factores de ajuste de inyección de energía FAIE y FAIP, serán los determinados conforme lo señala el numeral 8.4 del Artículo Segundo.

9.  CONDICIONES DE APLICACIÓN

    Las condiciones de aplicación para las instalaciones adicionales a que se refiere el presente artículo serán las mismas señaladas en el numeral 10 del artículo segundo excepto en los títulos que a continuación se señalan.

9.1. OTROS PUNTOS DE RETIRO

    Las condiciones de aplicación para los Otros Puntos de Retiro serán las mismas señaladas en el numeral 10.4 del artículo segundo.

9.2. DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS EN SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN POR USO DE INSTALACIONES ADICIONALES

    Para efectos de la determinación del (AVI+COMA) señalado en el numeral 10.5.2 del artículo segundo, la DP deberá utilizar la valorización de las instalaciones de transmisión adicional para abastecer directamente a usuarios sometidos a regulación de precios bajo los estándares de costos asociados a instalaciones similares de acuerdo a la valorización establecida en el Informe Técnico a que hace referencia el Oficio N° 26 y aplicando a dichas instalaciones un factor de utilización.

    El factor señalado en el inciso anterior será determinado por la DP del CDEC respectivo y corresponderá al cuociente entre la demanda de potencia asociada a los usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente en momento de ocurrencia de la demanda máxima del tramo y la capacidad total de este.

10.  INFORMACIÓN DE PEAJES ADICIONALES

    Las condiciones señaladas en el numeral 11 del artículo segundo deberán ser aplicadas a los propietarios de instalaciones adicionales a que se refiere el presente artículo.

    Artículo cuarto: Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a partir de su publicación en el Diario Oficial. En todo caso se entenderá que los nuevos valores establecidos en él, entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior, esto es, el día 1° de enero de 2011.

    Artículo quinto: Los peajes a los que se refiere el presente decreto deberán ser incorporados en el cálculo de los precios a utilizar en las fórmulas tarifarias de concesionarios de servicio público de distribución que para esos efectos se establecen en el decreto de precios de nudo vigente, y conforme a los sectores de nudo definidos en el decreto señalado.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero: Mientras no corresponda la primera actualización de índices conforme se establece en los numerales 3.1 y 8.3 del artículo segundo permanente de este decreto, la Comisión deberá establecer y comunicar el valor de los índices contenidos en las fórmulas de indexación señaladas, para que la empresa de subtransmisión o de transmisión adicional que corresponda determine los valores de los peajes de energía y de potencia a ser aplicados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para tal efecto, la Comisión deberá establecer y comunicar el valor de los índices antes del tercer día hábil siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

    Artículo segundo: Dentro de los 60 días corridos siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, la DP del CDEC respectivo establecerá la asignación de cada instalación a la que hace referencia el numeral 10.5.2.c) de su artículo segundo.

    Una vez establecida la asignación antes indicada, la DP contará con un plazo máximo de 30 días corridos para determinar el FDI de cada propietario u operador de instalaciones, considerando el (AVI+COMA)0 indexado al mes de entrada en vigencia del presente decreto e incluyendo las nuevas instalaciones a que se refiere el numeral 10.5.2.e) del artículo segundo permanente, que se encuentren en operación al mes de publicación del presente decreto.

    Las reliquidaciones que corresponda efectuar entre los ingresos efectivamente percibidos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y los ingresos que corresponda percibir producto de la aplicación de los FDI determinados posteriormente, serán realizadas por la DP del CDEC respectivo.

    Los resultados y antecedentes que deriven del cumplimento del presente artículo, deberán estar disponibles en el sitio de dominio electrónico de cada CDEC en forma gratuita para cualquier interesado.

    Artículo tercero: Las instalaciones troncales indicadas en el decreto supremo Nº 207, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se deberán considerar como tales, para los efectos de los cálculos de peajes y pagos de subtransmisión, mientras no entre en vigencia el presente decreto.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica Subsecretaría de Energía.