ART. 18

    Si el dia en que deban instalarse las juntas electorales para comenzar las inscripciones, la de alguna o algunas subdelegaciones del departamento no hubieren enviado comisario para recibir los cuadernos de rejistro i presentar el acta de su instalacion, el primer alcalde lo comunicará al juez del crímen respectivo para la formacion del proceso correspondiente, en el que se procederá de oficio.
    Sin perjuicio del proceso, el juez del crímen mandará citar a los vocales de la junta que no se hubiere instalado para dentro de veinticuatro horas i reunidos todos los que fueren encontrados, sin esperar la citacion de los que no fueren habidos, constituirá la junta con los presentes, procediéndose en conformidad al art. 16, debiendo el comisario que se elija recibir en el mismo dia los rejistros e instalarse la junta al dia siguiente para proceder a las inscripciones.
    Esta constitucion estraordinaria de la junta no eximirá a los vocales de las penas a que haya lugar.