ART. 37
Hasta los quince dias siguientes a la publicacion del rejistro de cada seccion, todo ciudadano podrá presentarse al juez de letras pidiendo la esclusion de las personas inscritas en contravencion a las prescripciones de esta lei. El juez hará citar al ciudadano inscrito, en el lugar que haya fijado como su habitacion, ordenando que se le deje cedulon si no fuere encontrado, i recibiendo o no prueba segun los casos, i con los demas antecedentes que se le hayan suministrado resolverá sin mas trámite. Su resolucion será apelable para ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Si no se interpusiere este recurso, será consultada al mismo tribunal.
Si se diere lugar en definitiva a la esclusion, se trascribirá la sentencia al notario conservador de bienes raices, al tesorero fiscal i al tesorero municipal del departamento para que hagan las anotaciones correspondientes al márjen de la inscripcion que se trata de anular i para que sea publicada por el notario conservador.
Igual reclamacion podrá interponerse por los electores a quienes se hubiera negado la inscripcion por las juntas electorales, para que se les inscriba.
Se acompañará a la reclamacion la copia del acta a que se refiere el art. 30, i si no se acompañare, se pedirá que se agregue por el notario conservador tomándola del rejistro, Si no apareciere del acta constancia de la negativa de la inscripcion, se ofrecerá informacion de testigos para hacerla constar. Apareciendo probada la negativa no consignada, se pasarán de oficio los antecedentes al juez del crímen.
Decretada la inscripcion, el ciudadano que la obtenga deberá comparecer ante el juez de letras el dia i hora que éste señale.
En esa audiencia los tres funcionarios depositarios del rejistro concurrirán con el respectivo ejemplar, en el que se harán las anotaciones que se requieren para la inscripcion por cada uno de los funcionarios a cuyo cargo esté cada ejemplar del rejistro. Firmarán la inscripcion éstos i el juez.
Todos los procedimientos de primera i segunda instancia a que dé lugar cada reclamacion, serán sumarios i durarán el plazo máximo de veinte dias.
Hecha la primera citacion en la forma prescrita en el inciso primero de este artículo, se procederá en las dos instancias sin esperar la comparecencia de las partes.
Terminado el plazo de que se habla en el inciso anterior, no se admitirá reclamacion alguna, i el rejistro quedará definitivamente formado, no pudiendo hacerse nuevas inscripciones ni alteraciones en él sino en conformidad a lo que se dispone en los artículos siguientes.