ART. 52

    Las juntas electorales se reunirán en el lugar designado, a las nueve de la mañana del dia de cada eleccion, para proceder a la recepcion de los sufrajios.
    No podrán funcionar con ménos de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen; pero los que no hayan concurrido a la hora de la instalacion, deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.
    Las juntas electorales comunicarán su instalacion al primer alcalde de la Municipalidad i al juez de letras, con especificacion de los vocales que no hayan asistido.