ART. 52
Las juntas electorales se reunirán en el lugar designado, a las nueve de la mañana del dia de cada eleccion, para proceder a la recepcion de los sufrajios.
No podrán funcionar con ménos de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen; pero los que no hayan concurrido a la hora de la instalacion, deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.
Las juntas electorales comunicarán su instalacion al primer alcalde de la Municipalidad i al juez de letras, con especificacion de los vocales que no hayan asistido.