ART. 68

    Cuando dos o mas departamentos elijan diputados en comun, la junta escrutadora de cada uno de ellos no hará la proclamacion de los diputados, i los presidentes i los secretarios de ellas se reunirán ocho dias despues de la eleccion, a las doce del dia en la sala municipal de la ciudad cabecera del departamento de mas antigua creacion, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por su falta, el que lo sea del departamento mas inmediato. Constituida la junta con la mayoría absoluta de los miembros de que deba componerse, procederá a hacer el escrutinio jeneral de los diputados de los departamentos.
    El estrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en el art. 65.
    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número de diputados que corresponda elejir a los departamentos agrupados; en caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, i los poderes serán dados en la forma establecida en los mismos.
    En la Cámara de Diputados asumirán los elejidos la representacion de los diversos departamentos agrupados, tomando el que haya obtenido mayor número de sufrajios el nombre del departamento que tenga mayor poblacion, siguiendo los restantes el mismo órden.
    Cuando la eleccion de senadores se haga por dos o mas provincias agrupadas, la junta escrutadora jeneral se compondrá de los presidentes i secretarios de todas las juntas departamentales, que se reunirán quince dias despues de la eleccion, a las doce del dia, en la sala municipal de la ciudad capital de la provincia de mas antigua creacion.
    En lo demas i en la representacion de los senadores se procederá en la forma establecida en este artículo para los diputados.
    Cuando las provincias o departamentos agrupados hubieren sido creados al mismo tiempo, se entenderá como mas antiguo el departamento cabecera de la provincia, segun el órden alfabético del nombre de las provincias, i entre los departamentos de una misma provincia el de la ciudad cabecera de la misma, i si éste no figurare en la agrupacion, al que le corresponda por órden alfabético del nombre.