ART. 79

    En caso de eleccion estraordinaria de Presidente de la República, en conformidad a los artículos 65 i 69 de la Constitucion, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en que el Vice-Presidente espida las órdenes correspondientes.
    Si no estuvieren instaladas las nuevas Municipalidades las listas de contribuyentes de que habla el título I, serán formadas cinco dias despues de la fecha de aquella órden i se guardarán los plazos establecidos para cada uno de los actos electorales hasta la formacion de las listas de que habla el art. 9.
    Las juntas electorales receptoras se instalarán el dia que se señale dentro del plazo fijado en el inciso anterior.