ART. 95

    Desde treinta dias ántes del señalado para una eleccion no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles ni a ningun acto del servicio, ni retenidos por ningun pretesto los individuos de la guardia nacional inscritos en los rejistros electorales.
    Ninguna autoridad podrá exijir tampoco a los ciudadanos electores servicio alguno que les impida votar.