ART. 99
Las reclamaciones de nulidad de elecciones de senadores i de diputados deberán presentarse ante el juez de letras del departamento respectivo o al de la jurisdiccion correspondiente, si no lo hubiere, hasta el quince de abril inclusive, i se rendirán ante él las informaciones i contra informaciones que se produzcan. Los vicios o defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el juez letrado desde el momento que se ejecuten.
El juez de letras remitirá estas reclamaciones con la anticipacion necesaria para que lleguen a la secretaría de la respectiva Cámara ántes del quince de mayo del año de su instalacion.
Si el juez de letras no cumpliere con esta obligacion, cualquier ciudadano podrá representar la omision en la secretaría de la Cámara, i el presidente de ella tomará las medidas necesarias para obtener la pronta remision.