ART. 104
En la repeticion de la eleccion funcionará la misma junta electoral que hubiere funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma junta, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que correnponda en conformidad a esta lei.
El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente, segun que la nulidad sea del departamento, de una o varias secciones del rejistro.