ART. 105

    Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de veinte dias, contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las juntas electorales que hubieren funcionado como receptoras.
    Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovacion de los procedimientos anulados dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion, i la eleccion se practicará en la fecha que señale la Cámara respectiva dentro del plazo de cincuenta dias.