ART. 117

    Los miembros de las juntas electorales o escrutadoras que admitieren el sufrajio de personas que no estén inscritas en el rejistro, que se negaren a admitir el de un inscrito o a tomar nota en el acta del dia de la negativa de una inscripcion o de cualquiera otra circunstancia, sufrirán la pena de cincuenta dias de prision o de doscientos pesos de multa.
    Cuando omitieren alguno de los números del rejistro al hacer los llamamientos de los electores prevenidos por la lei, o faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo a la inscripcion, votacion o escrutinio, sufrirán la pena de veinte dias de prision o de cien pesos de multa.