ART. 126

    Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta, sufrirán la pena de uno a treinta dias de prision o de cien pesos de multa, i los que atropellaren a la junta receptora de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán la pena de sesenta dias de prision i doscientos pesos de multa.