ART. 127
Los presidentes de las juntas electorales o escrutadoras, i los de los colejios electorales, que faltaren a cualquiera de las obligaciones que les impone esta lei, o suspendieren abusivamente las funciones de la junta que presidieren, o impidieren el acceso de algun ciudadano a la sala, o a la mesa para emitir su sufrajio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de presidio hasta por un año o de dos mil pesos de multa por cada infraccion que cometieren.