Santiago, 20 de Agosto de 1890.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente

    PROYECTO DE LEI

    TÍTULO PRIMERO

    De las juntas electorales


    ART. 1

    Quince dias despues de publicada la presente lei en el Diario Oficial, los tesoreros fiscales i municipales publicarán en un diario o periódico de la ciudad de su residencia, i harán fijar en la puerta del edificio en que tengan su oficina, listas con los nombres de los cincuenta propietarios de los predios que paguen mayor contribucion agrícola o de alumbrado i sereno, en cada una de las subdelegaciones urbanas o rurales en que estuviere dividido el departamento, con espresion de las cuotas que paguen.
    Durante los siete dias siguientes, cualquier ciudadano puede observar esas listas por haberse incluido en ellas nombres que no deban figurar o por haberse omitido alguno.
    Estas observaciones se dirijirán por escrito a los mismos funcionarios que publiquen las listas, prévia anotacion que haga de ellas el secretario del juzgado de turno en lo civil.

    ART. 2

    Veinticinco dias despues de publicada la presente lei, se reunirán en la tesorería fiscal, a las doce del día, los mismos funcionarios públicos, i teniendo presente las listas de que habla el artículo anterior, i las observaciones que hubieren recibido, formarán con arreglo al órden de mayores cuotas una lista de los dieziocho contribuyentes de cada una de las subdelegaciones urbanas o rurales en que estuviere dividido el departamento.
    Solo incluirán en ellas a los propietarios de fundos rústicos o urbanos gravados con la contribucion respectiva aun cuando no estuvieren domiciliados en la subdelegacion. Para hacer el cómputo tomarán en cuenta los doce meses trascurridos desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se forme la lista.
    No acumularán las contribuciones. Si algun propietario tuviere diversos predios dentro de la misma subdelegacion, se pondrá su nombre únicamente en el caso que la contribucion de alguno de ellos le diere derecho a figurar en la lista, i se pondrá una sola vez por la cuota mas alta, aun cuando pague mayor cuota por mas de un predio.
    Cuando un propietario tuviere derecho a figurar en diversas subdelegaciones de un mismo departamento, se colocará su nombre en la que corresponda por pagar mayor cuota, i se anotará en cada una de las otras listas el hecho de haberse suprimido su nombre.
    Si resultare que pagan igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista.
    Si el número de los contribuyentes inscritos en los roles de cada subdelegacion fuere menor que el exijido para la subdelegacion, la lista se formará con los que aparezcan.
    Si el predio estuviere ubicado en diversas subdelegaciones, el nombre del contribuyente figurará en la lista de la subdelegacion en que estuviere ubicada la casa-habitacion del propietario, i si ésta no existiere, la del administrador o la del mayordomo en su defecto.
    No podrán figurar en ella ni los arrendatarios, ni los socios o comuneros, ni las personas jurídicas.

    ART. 3

    Los funcionarios indicados firmarán estas listas i las remitirán el mismo dia al juez de letras de turno en lo civil, quien hará fijar copia de ellas en las puertas de la secretaría del juzgado i las mandará publicar en los diarios o periódicos del departamento, si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia.
    En los departamentos en que no hubiere juez de letras la lista se remitirá al de la correspondiente jurisdiccion. En estos casos, la publicacion se hará, ademas, en los diarios o periódicos del departamento a que corresponde la lista, i la fijacion de carteles en la oficina del juzgado de primera instancia.
    La fijacion i publicacion se hará dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la hora del recibo de las listas.
    Si el juez no las recibiere de los funcionarios respectivos en el dia fijado, ordenará de oficio, dentro del plazo de veinticuatro horas, que se lleven a su despacho los roles de contribuyentes i demas antecedentes reunidos en conformidad al artículo 1 i formará por sí mismo las listas prescritas en el artículo 2, las que hará publicar dentro de otras veinticuatro horas.


    ART. 4

    En el plazo fatal de siete dias, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir inclusiones o esclusiones, sin que perjudique la falta de observacion establecida en el artículo 1.
    Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras respectivo i solo podrán fundarse en la circunstancia de no poseer el objetado los requisitos para ser ciudadano elector, de no ser propietarios dentro de las subdelegaciones respectivas los que figuran en las listas, o de no figurar en ellas propietarios que paguen mayor contribucion.
    Los padres o maridos que administren propiedades de sus hijos menores o mujeres, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente.
    No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripcion i el recibo de la contribucion. El padre o marido podrá justificar su estado civil con arreglo a la lei.
    Si el predio urbano o rústico hubiere trasferido de dominio dentro de los doce meses contados del 1.° de enero al 31 de diciembre del año anterior, el comprador tendrá derecho para pedir que su nombre se ponga en lugar del vendedor.


    ART. 5

    Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior deberán alegarse las escusas para formar parte de las juntas electorales.
    Solo podrán escusarse los que tengan mas de sesenta años de edad o los que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta lei.
    Posteriormente no se admitirán para escusarse de la pena sino las causales sobrevinientes, con escepcion de la edad, que no podrá alegarse despues.
    Los que figuren en la lista de dos o mas departamentos deberán espresarlo ante el juez de letras que tramite las listas de su residencia, indicando el predio por el cual paguen mayor contribucion, i el departamento a que corresponda, para que se le escluya de los demas.
    El juez de letras trasmitirá esta solicitud a los jueces de los otros departamentos el mismo dia de su presentacion por el conducto mas breve.


    ART. 6

    El juez hará publicar las reclamaciones i escusas alegadas a medida que se presenten i espedirá su fallo sin mas antecedentes que los producidos, al dia siguiente de la espiracion del plazo.
    Al dictar su resolucion, el juez escluirá de oficio a los senadores, diputados i a todos los empleados públicos.
    Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner certificado de no estar objetadas, i hará las esclusiones a que hubiere lugar segun el inciso anterior.
    La sentencia debe publicarse en la forma prescrita en el Art. 3, al dia siguiente de su fecha, i será apelable por cualquier ciudadano dentro de los dos dias siguientes a su publicacion.


    ART. 7

    Habiendo apelacion, se remitirá el espediente a la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar ninguna tramitacion. El tribunal de alzada procederá sin esperar la comparecencia de las partes, dictará sentencia dentro de los quince dias siguientes al de la fecha de la sentencia de primera instancia i mandará devolver los espedientes el mismo dia de su resolucion.


    ART. 8

    Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en la puerta del juzgado o tribunal el mismo dia que se dicte la providencia.
    No se concederá ningun recurso contra las providencias que dicte el juez de primera instancia ántes de la sentencia definitiva. Tampoco se concederá recurso de nulidad en las resoluciones de la Corte de Alzada.
    No se admitirán tampoco los recursos de implicancia o recusacion de los jueces.
    Todas las actuaciones se harán libres de derechos i en papel simple. Los funcionarios a quienes se ocurra para obtener certificados o copias que hayan de servir en el espediente de formacion de la lista de mayores contribuyentes, estarán obligados a darlas a peticion verbal del interesado i sin mas gravámen que el de escribiente.


    ART. 9

    Veintidos dias despues de la fecha de la sententencia de primera instancia, el juez de letras formará la lista definitiva de contribuyentes de cada subdelegacion, incluyendo hasta dieziocho nombres, i espresando separadamente al lado de cada nombre el valor de la contribucion pagada.
    Los siete propietarios que paguen mayor contribucion formarán la junta electoral de la subdelegacion.
    Si por pagar cantidades iguales dos o mas propietarios apareciere en la lista un número mayor que el exijido para organizar la junta, se considerarán preferidos los unos sobre los otros por el órden alfabético de su primer apellido, i si tuvieren dos o mas el mismo apellido, se determinará la preferencia por el órden alfabético del primer nombre.
    Si no apareciere de las resoluciones de primera i segunda instancia el nombre de siete propietarios para formar la junta de una subdelegacion, el juez de letras la agregará a la mas inmediata i de mas fácil comunicacion, sin consideracion a que sea urbana o rural, ni al número de órden, i formará una sola lista con los nombres de los propietarios que aparezcan en las dos o mas subdelelegaciones que agrupe, prefiriéndose entre sí por el órden de cuotas que paguen.
    Las listas así formadas serán fijadas i publicadas al dia siguiente de su fecha, en la forma prescrita en el art. 3, i se comunicarán al primer alcalde de la Municipalidad.

    TÍTULO II

    De los rejistros i procedimientos preliminares de la inscripcion


    ART. 10

    El rejistro de electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose en cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de ciento cincuenta calificados.
    Los rejistros que se abran desde la promulgacion de esta lei rejirán hasta que una lei especial disponga la formacion de otros nuevos.


    ART. 11

    Serán inscritos en el rejistro todos los chilenos que hubieren cumplido veintiun años de edad, que sepan leer i escribir, que residan en la subdelegacion respectiva.


    ART. 12

    El rejistro se formará por triplicado en libros en folio que tendrán en cada llana un márjen a la izquierda, en el que deberá poner su firma el ciudadano inscrito al lado del número de órden que le corresponda, i columnas verticales paralelas entre sí para anotar su nombre i apellidos paterno i materno, el lugar de su nacimiento, su estado, su profesion o jiro i el local preciso de su habitacion, cuando no pudiere indicarse el número i la calle. Tendrá ademas una columna en la cual firmarán las personas que hubieren certificado la residencia de los inscritos.
    Un ejemplar del rejistro quedará en poder del notario conservador de bienes raices del departamento, otro en poder del tesorero fiscal i el tercero en poder del tesorero municipal.


    ART. 13

    Los Presidentes i Vice-Presidentes de las Cámaras se reunirán cinco dias despues de publicada la presente lei en el Diario Oficial, a las doce del dia, para determinar prudencialmente el número de cuadernos para rejistros que se han de emplear en las próximas inscripciones, los que mandarán inprimir. Determinarán así mismo la forma del timbre que deben llevar los rejistros en cada una de las hojas de que consten.
    Este timbre podrá ser jeneral para todos los departamentos o especial para diversas secciones de la República.
    El rejistro deberá tener ademas hojas en blanco foliadas i timbradas para estender las actas de las sesiones diarias i las actas de escrutinio.


    ART. 14

    Una vez preparados los cuadernos, formarán inventario de ellos i harán su distribucion prudencialmente entre los distintos departamentos, remitiéndolos en paquetes lacrados al primer alcalde de la Municipalidad respectiva, levantando acta de lo obrado.
    Esta remision deberá hacerse dentro de los cuarenta i cinco dias siguientes a la fecha de la publicacion de esta lei en el Diario Oficial.


    ART. 15

    El sesto dia siguiente al de la fecha de la resolucion judicial que forme la lista definitiva de contribuyentes de cada subdelegacion, se reunirán los nombrados, a las doce del dia, en casa del contribuyente que pague la mayor cuota, para constituir la junta electoral de la subdelegacion. Si el contribuyente no habitare en la subdelegacion, deberá señalar el lugar de la reunión con tres dias de anticipacion, publicando aviso al efecto.
    Será presidente de la junta en éste i todos los actos de ella el contribuyente que pague mayor cuota, i secretario el que pague la segunda cuota. Si las cuotas de dos o mas contribuyentes fueren iguales, será presidente el de mas edad i secretario el que siga en ella.
    Ni en este ni en ningun otro caso en que deba funcionar que no esté expresamente esceptuado por esta lei, podrá constituirse la junta con menos de cuatro vocales, i serán nulos los actos o acuerdos que se tomaren sin la presencia de ese número.
    Si la junta electoral se compusiere de mas de siete vocales por haberse acumulado los contribuyentes de dos o mas subdelegaciones, el número de vocales necesario para poder constituir la junta será el de uno sobre la mitad del total que la compone.


    ART. 16

    Reunida la junta, acordará por mayoría de votos el edificio público de la subdelegacion en que debe funcionar, tanto para el acto de la inscripcion en los rejistros como para el acto de la votacion i escrutinio. Para este efecto se preferirá algun edificio fiscal o municipal, como escuela, mercado, estacion, etc.
    Si dentro de los límites de la subdelegacion no hubiere edificio fiscal o municipal, designará cuatro edificios particulares para que sea tomado en arriendo el que se obtenga en mejores condiciones.
    Acordará tambien el número de cuadernos de rejistros que necesite, de cuadernos para índice, así como los ejemplares de la presente lei, los útiles de escritorio i mobiliario que sean precisos para sus funciones.
    Todos los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, i en caso de empate, prevalecerá la opinion del presidente.
    De todo lo obrado se levantará acta por escrito i se designará al vocal de la junta electoral que debe publicarla en los diarios o periódicos de la cabecera del departamento dentro de veinticuatro horas, llevarla personalmente al primer alcalde de la Municipalidad del departamento en el mismo plazo, i representar a la junta para recibir los elementos necesarios pasa desempeñar sus funciones.
    Este vocal se denominará Comisario de la Junta Electoral.


    ART. 17

    El primer alcalde de la Municipalidad del departamento funcionará diariamente desde la constitucion de las juntas electorales, en la sala municipal desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, i entregará bajo recibo al comisario de cada junta electoral los cuadernos para rejistros i demas elementos que consten del acta que le debe ser presentada. Este recibo se pondrá al pié de la misma acta, que quedará archivada en la secretaría municipal.
    El primer alcalde, de acuerdo con el comisario, podrá reducir el número de cuadernos para rejistros si lo considerare excesivo con relacion al total de los que hubiere recibido para distribuir.
    Dará al mismo tiempo una órden por escrito para que el empleado o funcionario fiscal o municipal que tenga a su cargo el edificio designado por la junta para sus funciones le entregue el salon que se indicare.
    Esta órden deberá ser obedecida por todos los empleados, cualquiera que sea su categoría o seccion del servicio público a que perteneciere, sin que pueda escusarse su cumplimiento por consultas u órdenes del superior jerárquico del empleado a quien se le presente.


    ART. 18

    Si el dia en que deban instalarse las juntas electorales para comenzar las inscripciones, la de alguna o algunas subdelegaciones del departamento no hubieren enviado comisario para recibir los cuadernos de rejistro i presentar el acta de su instalacion, el primer alcalde lo comunicará al juez del crímen respectivo para la formacion del proceso correspondiente, en el que se procederá de oficio.
    Sin perjuicio del proceso, el juez del crímen mandará citar a los vocales de la junta que no se hubiere instalado para dentro de veinticuatro horas i reunidos todos los que fueren encontrados, sin esperar la citacion de los que no fueren habidos, constituirá la junta con los presentes, procediéndose en conformidad al art. 16, debiendo el comisario que se elija recibir en el mismo dia los rejistros e instalarse la junta al dia siguiente para proceder a las inscripciones.
    Esta constitucion estraordinaria de la junta no eximirá a los vocales de las penas a que haya lugar.

    ART. 19

    Corresponde al comisario de cada junta electoral trasladar los artículos que reciba del alcalde al lugar en que deba funcionar; preparar la sala que se hubiere designado i hacer el contrato de arrendamiento que fuere necesario; i, en suma, tomar todas las medidas convenientes para el funcionamiento de la junta. Llevará cuenta documentada de los gastos que ocurran.

    ART. 20

    Los gastos de material i de todos los servicios necesarios para dar ejecucion a las disposiciones de este título, así como de los restantes de esta lei, son de cuenta i cargo de la Municipalidad respectiva. Los gastos que demanden la formacion de cuadernos para rejistros i su reparto serán de cargo al tesoro nacional.

    TÍTULO III

    De la inscripcion estraordinaria i de la permanente i procedimientos posteriores a ellas


    ART. 21

    Setenta i cinco dias despues de la publicacion de esta lei en el Diario Oficial, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas electorales, debiendo situarse cada una de ellas en el salon o lugar que hubiere señalado.
    La junta deberá funcionar con el número de vocales que fija el artículo 15, si no concurriere el total; pero los ausentes deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporacion no los eximirá de la pena correspondiente por no haberse presentado oportunamente.
    Despues de constituidas las juntas, darán al alcalde noticia de su instalacion, i diariamente avisarán a la oficina municipal respectiva los nombres de los miembros que no hayan concurrido a la reunion del dia para los efectos de las disposiciones penales de esta lei.
    Si al tomar la junta cualquier acuerdo resultare empate en la votacion, el presidente decidirá.

    ART. 22

    Las juntas electorales permanecerán reunidas cuatro horas contínuas cada dia, i harán inscripciones desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, durante diez dias consecutivos.
    Diariamente, al suspenderse los trabajos, pondrán a continuacion de la última inscripcion una nota en que se esprese en letras el número de individuos inscritos en el dia, firmada por todos los miembros presentes, quienes rubricarán las hojas del rejistro en que se hubieren hecho las inscripciones.
    Durante la suspension, el depositario guardará el rejistro bajo su responsabilidad.
    Se tendrá como depositario al vocal que hubiere sido nombrado comisario.


    ART. 23

    Las juntas que tuvieren a su cargo la inscripcion de los ciudadanos de mas de una subdelegacion, deberán abrir rejistros separadamente para cada subdelegacion, i hacer en cada uno de ellos las anotaciones de que habla el artículo anterior.


    ART. 24

    La inscripcion es acto personal. La junta solo podrá hacerla cuando compareciere ante ella i por sí el individuo que la solicite.
    El individuo inscrito firmará la partida de inscripcion en el márjen respectivo de cada uno de los tres ejemplares del rejistro.


    ART. 25

    La junta debe inscribir en el rejistro de electores a los chilenos naturales o legales que lo soliciten i que reunan los siguentes requisitos:
    1.° Veintiun años de edad;
    2.° Saber leer i escribir;
    3.° Residir en la subdelegacion respectiva.


    ART. 26

    No serán inscritos, aun cuando reunan los requisitos enumerados en el artículo anterior:
    1.° Los que, por imposibilidad física o moral, no gocen del libre uso de su razón;
    2.° Los que se hallen en la condicion de sirvientes domésticos;
    3.° Los que a la sazon se hallen procesados por crímen o delito que merezca pena aflictiva i los que hayan sido condenados a pena de este jénero, salvo que hayan obtenido rehabilitacion;
    4.° Los que hubieren sido condenados por quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;
    5.° Los que hubieren aceptado empleos de gobiernos estranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;
    6.° Los individuos enrolados en las policías urbana i rural o que desempeñaren en ella cualquier servicio rentado;
    7.° Las clases i soldados del ejército permanente i de la marina;
    8.° Las mujeres; i
    9.° Los eclesiásticos regulares.


    ART. 27

    En caso de duda acerca de la edad del que se presenta a inscribirse, la junta decidirá sobre su admision por el aspecto del individuo.


    ART. 28

    En caso de duda sobre la condicion de saber escribir, se comprobará el requisito haciendo que el que quiere inscribirse copie el inciso primero del artículo sétimo de la Constitucion. Si lo hace de manera intelijible, aunque sea con errores de ortografía, se considerará que posee el requisito.

    ART. 29

    Si hubiere duda sobre la residencia, se comprobará el requisito por la declaracion de dos testigos que sean propietarios en la subdelegacion i conocidos personalmente a lo ménos por dos de los vocales presentes: las personas que hagan la afirmacion firmarán en la columna respectiva del rejistro i se tomará nota en el acta de los nombres de los vocales que certificaren el conocimiento de los testigos. Se anotará la calle i número de la habitacion en que reside el testigo i, caso de faltar estas designaciones, las señales precisas de su ubicacion.
    Se entenderá que hai duda sobre la residencia, siempre que la objete cualquier ciudadano.
    Solo se reputará como residentes en la subdelegacion a los propietarios de un predio rústico o urbano situado en ella i a los que justifiquen haber vivido dentro de sus límites desde veinte dias ántes de la inscripcion por lo ménos.


    ART. 30

    Siempre que se negare la junta a inscribir a un ciudadano por falta de algun requisito o por encontrarse en algun caso de inhabilidad, dederá anotar en el acta de la sesion del dia el nombre del individuo escluido, el requisito o requisitos de que carece, o la inhabilidad que motivó el acuerdo. Ademas, estampará los nombres de los vocales que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría para la esclusion.
    El individuo a quien se hubiere negado la inscripcion tendrá derecho a que se le dé copia de esa parte del acta, autorizada por el secretario.
    La junta no podrá escusar por ningun motivo el cumplimiento de las disposiones de este artículo bajo la pena del artículo 117.


    ART. 31

    El décimo dia de su funcionamiento la junta electoral pondrá término a las inscripciones cerrando el rejistro, estampando en cada uno de los tres ejemplares de él, a continuacion de la última inscripcion, una nota firmada por todos los miembros presentes en que se esprese en letras el número total de individuos inscritos.
    En el acta de este dia, i teniendo a la vista el número de cuadernos para rejistros que se hubieren recibido, segun el acta de instalacion, anotará en letras el número de los rejistros utilizados i el número de los sobrantes.
    De esta acta se sacará una copia firmada por todos los vocales presentes.


    ART. 32

    El comisario de la junta electoral entregará dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, bajo recibo circunstanciado, uno de los ejemplares del rejistro al notario conservador de bienes raices, otro al tesorero fiscal i otro al tesorero municipal del departamento.
    En el mismo plazo devolverá al primer alcalde de la Municipalidad del departamento los cuadernos para rejistros que no se hubieren utilizado, la copia del acta de que habla el artículo anterior; i hará protocolizar por el notario mas antiguo los tres recibos de los funcionarios a cuyo cargo haya quedado el cuidado de los rejistros.
    El alcalde le dará certificado de haberse dado cumplimiento a la disposicion de este artículo en la parte que le concierne.


    ART. 33

    Vencidas las cuarenta i ocho horas siguientes al dia en que deben cerrarse las inscripciones, el alcalde devolverá al Presidente del Senado los cuadernos para rejistro que hubieren sobrado, con las copias orijinales de las actas de cada junta electoral de que habla el artículo 31, enunciando el número total de los que hubiere recibido.
    El mismo dia el primer alcalde comunicará al juez del crímen respectivo las juntas electorales que no hubieren entregado sus rejistros, para la formacion del respectivo proceso, que debe seguirse de oficio.
    Sin perjuicio de seguir el proceso, el juez del crímen mandará recojer los rejistros donde se encuentren, dentro de veinticuatro horas, i los hará depositar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32.

    ART. 34

    Cuarenta dias despues de la suspension de las inscripciones, los Presidentes i Vice-Presidentes de las Cámaras se reunirán a las doce del dia i procederán a hacer el inventario definitivo de los cuadernos utilizados i de los devueltos, disponiendo la manera como se han de conservar i guardar los sobrantes.
    Noticiarán por secretaría al alcalde respectivo el resultado del inventario, i ordenarán que se forme proceso para averiguar el oríjen de la falta en los departamentos en que apareciere pérdida de rejistros.


    ART. 35

    El tesorero fiscal, el tesorero municipal i el notario conservador de bienes raices del departamento guardarán, bajo su responsabilidad, el ejemplar del rejistro que les hubiere sido entregado por los comisionados de cada una de las juntas electorales, i solo lo entregarán a los funcionarios i en la forma prescrita por esta lei.
    Estarán obligados a dar copia autorizada de todas las secciones del rejistro o de una de ellas, a cualquier elector que la pidiere, sacándose la copia a costa del solicitante.


    ART. 36

    Dentro de los veinte dias siguientes al de la entrega de los rejistros, el notario conservador de bienes raices deberá proceder a su publicacion por subdelegaciones i por órden alfabético de apellidos de los ciudadanos inscritos en cada una de ellas,
    Esta publicacion se hará en el periódico del departamento, si lo hubiere, i no habiéndolo, en el de la cabecera de la provincia que designará la Municipalidad con diez dias de anticipacion. Los gastos que demande la publicacion serán de cuenta de la Municipalidad respectiva.


    ART. 37

    Hasta los quince dias siguientes a la publicacion del rejistro de cada seccion, todo ciudadano podrá presentarse al juez de letras pidiendo la esclusion de las personas inscritas en contravencion a las prescripciones de esta lei. El juez hará citar al ciudadano inscrito, en el lugar que haya fijado como su habitacion, ordenando que se le deje cedulon si no fuere encontrado, i recibiendo o no prueba segun los casos, i con los demas antecedentes que se le hayan suministrado resolverá sin mas trámite. Su resolucion será apelable para ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Si no se interpusiere este recurso, será consultada al mismo tribunal.
    Si se diere lugar en definitiva a la esclusion, se trascribirá la sentencia al notario conservador de bienes raices, al tesorero fiscal i al tesorero municipal del departamento para que hagan las anotaciones correspondientes al márjen de la inscripcion que se trata de anular i para que sea publicada por el notario conservador.
    Igual reclamacion podrá interponerse por los electores a quienes se hubiera negado la inscripcion por las juntas electorales, para que se les inscriba.
    Se acompañará a la reclamacion la copia del acta a que se refiere el art. 30, i si no se acompañare, se pedirá que se agregue por el notario conservador tomándola del rejistro, Si no apareciere del acta constancia de la negativa de la inscripcion, se ofrecerá informacion de testigos para hacerla constar. Apareciendo probada la negativa no consignada, se pasarán de oficio los antecedentes al juez del crímen.
    Decretada la inscripcion, el ciudadano que la obtenga deberá comparecer ante el juez de letras el dia i hora que éste señale.
    En esa audiencia los tres funcionarios depositarios del rejistro concurrirán con el respectivo ejemplar, en el que se harán las anotaciones que se requieren para la inscripcion por cada uno de los funcionarios a cuyo cargo esté cada ejemplar del rejistro. Firmarán la inscripcion éstos i el juez.
    Todos los procedimientos de primera i segunda instancia a que dé lugar cada reclamacion, serán sumarios i durarán el plazo máximo de veinte dias.
    Hecha la primera citacion en la forma prescrita en el inciso primero de este artículo, se procederá en las dos instancias sin esperar la comparecencia de las partes.
    Terminado el plazo de que se habla en el inciso anterior, no se admitirá reclamacion alguna, i el rejistro quedará definitivamente formado, no pudiendo hacerse nuevas inscripciones ni alteraciones en él sino en conformidad a lo que se dispone en los artículos siguientes.


    ART. 38

    Instaladas las nuevas Municipalidades, los tres alcaldes de cada una de ellas serán depositarios de uno de los ejemplares del rejistro electoral.
    Al efecto recibirán del tesorero municipal del departamento actual las secciones correspondientes al territorio municipal que se forme con arreglo a lo dispuesto en la Lei de Municipalidades. Esta recepcion se hará dentro de los quince dias siguientes al de su nombramiento.
    Los alcaldes determinarán la manera de guardar los rejistros, los cuales serán entregados al nuevo tesorero municipal, quien los guardará bajo la responsabilidad establecida en el artículo 35.

    ART. 39

    Los tres alcaldes harán las inscripciones i esclusiones que ocurran, procediendo de la manera siguiente: el 1.° de Octubre de cada año formarán lista por órden alfabético de los ciudadanos inscritos en el rejistro electoral del territorio municipal. En estas listas se pondrá solo el nombre i apellido de los inscritos. La lista se publicará durante los diez dias siguientes en algun diario o periódico del departamento, si lo hubiere, i en todo caso se fijará en carteles en la puerta de la sala municipal. El primer alcalde cuidará que estos carteles permanezcan diariamente fijados.
    Desde el 12 de Octubre los tres alcaldes constituidos en tribunal en la sala municipal, harán las inscripciones que se soliciten i tramitarán las reclamaciones de esclusion que se presenten. En las inscripciones procederán en conformidad a lo establecido en este título.
    Las esclusiones se pedirán siempre por escrito i deberán fundarse en haber fallecido el inscrito, en haber incurrido en alguna de las inhabilidades establecidas en el art. 26 o en haber perdido la residencia en la subdelegacion. Se entenderá que se ha perdido la residencia cuando se hubiere inscrito en los rejistros de otro territorio municipal. No habiendo esa inscripcion, se tendrá el objetado como residente.
    Las solicitudes de esclusion se fijarán en carteles en la forma prescrita en el inciso primero el mismo dia de su presentacion i se notificarán al objetado en el lugar que hubiere señalado como su habitacion, dejándole cedulon si no fuere habido.
    Al dia siguiente será oido el objetado i se recibirá o no prueba segun los casos, hasta por dos dias.
    Este tribunal funcionará durante diez dias consecutivos desde las once del dia hasta las dos de la tarde, i levantará acta de todo lo obrado en conformidad a las reglas de este título. El décimo dia cerrará el rejistro en conformidad a lo dispuesto en el art. 31.


    ART. 40

    Vencidos los diez dias, los alcaldes resolverán dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes lo que corresponda en cuanto a las esclusiones pedidas, con el mérito de los antecedentes que se hubieren producido i en el estado en que se encuentren.
    Harán publicar estas resoluciones, como tambien los nombres de los ciudadanos que hubieren inscrito i los de aquellos a quienes hubieren negado la inscripcion, diariamente, en la forma establecida en el artículo anterior, hasta el 31 de Octubre.
    Dentro de ese plazo podrá pedirse ante el juez de letras de turno en lo civil, de la correspondiente jurisdiccion, la esclusion i la inscripcion de los ciudadanos que hubieren sido inscritos o rechazados por los alcaldes, i las resoluciones que se dieren en estas reclamaciones deberán dictarse i publicarse el 2 de Noviembre. El juez de letras procederá en la forma establecida en el art. 37.
    Las resoluciones del juez i de los alcaldes serán apelables hasta el 4 de Noviembre para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los alcaldes i el juez elevarán los antecedentes dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, estén o no notificados los interesados. Si no hubiere apelacion se elevarán en consulta.


    ART. 41

    La Corte de Apelaciones fallará los recursos, estén o no presentes las partes, ántes del 10 de Diciembre, i devolverá los antecedentes el 11 del mismo mes.


    ART. 42

    A las once del dia 18 de Diciembre se reunirán los alcaldes para hacer las inscripciones i esclusiones a que haya lugar, segun las resoluciones de la Corte de Apelaciones.
    Las esclusiones se anotarán al márjen de cada uno de los ejemplares del rejistro bajo la firma de los tres alcaldes, i los espedientes que hubieren dado lugar a ella se archivarán en la secretaría municipal.
    Funcionarán diariamente durante cuatro horas, desde las once i por cinco dias hasta terminar las inscripciones i esclusiones.

    ART. 43

    Terminadas todas las inscripciones i esclusiones, los alcaldes harán publicar la lista definitiva de los electores del territorio municipal en la forma prescrita en el art. 39, hasta el 31 de diciembre inclusive.
    Los rejistros así revisados servirán para todas las elecciones i actos municipales que ocurran desde el 1.° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año siguiente.


    ART. 44

    Para los efectos de llevar por triplicado los rejistros, los alcaldes abrirán en cada año dos nuevos en dos ejemplares de los cuadernos en blanco que hayan recibido, los cuales llevarán en la forma establecida en el artículo 24 i siguientes en conformidad con el tercer ejemplar que debe guardar el tesorero municipal.
    El 31 de Diciembre entregarán bajo recibo uno de los ejemplares al tesorero fiscal i el otro al notario conservador que guarde los rejistros segun el artículo 35, i les darán copia de las resoluciones definitivas de esclusion para que hagan en sus propios ejemplares las anotaciones respectivas.
    En caso de estravío en cualquier tiempo del ejemplar que deben conservar los tesoreros municipales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, se suplirá la falta con el ejemplar que conserve el tesorero fiscal o el notario conservador en subsidio, que les será entregado previo decreto judicial, en reemplazo del extraviado. Todas las entregas se harán bajo recibo.


    ART. 45

    Tanto para continuar los rejistros que guarde el tesorero municipal cuando se hubieren llenado i no pudieren hacerse nuevas inscripciones en ellos, como para llevar los otros dos ejemplares de que habla el artículo anterior, los alcaldes pedirán al Presidente del Senado el número de cuadernos en blanco que estimen necesarios.
    Terminadas las inscripciones del año, comunicarán al mismo Presidente el número de inscripciones hechas, enunciando el número de cuadernos recibidos, i devolviendo los que no hubieren utilizado.
    Dentro de los quince dias siguientes al 1.° de Enero se reunirán los Presidentes i Vice-Presidentes de ámbas Cámaras para hacer el inventario i demas dilijencias prescritas en el art. 34.

    TÍTULO IV

    De las elecciones ordinarias directas


    ART. 46

    Las elecciones ordinarias directas se harán en las épocas que a continuacion se espresan:
    1.ª La de Senadores, Diputados i Municipales, el primer domingo de marzo;
    2.ª La de electores de Presidente de la República, el veinticinco de Junio del año en que termine el período señalado en la Constitucion para el ejercicio del cargo de presidente.
    La eleccion ordinaria de Senadores para llenar las vacantes que hubieren quedado al fin de cada período lejislativo, se hará prévio el acuerdo que el Senado hubiere celebrado para determinar esas vacantes.

    ART. 47

    Diez dias ántes de aquel en que deba tener lugar la próxima eleccion de senadores, diputados i municipales, se reunirán las mismas juntas electorales que hubieren funcionado en el acto de la inscripcion, en la forma prescrita en el artículo 15, para nombrar el comisario que haya de representarlas.
    En esta reunion tomarán en cuenta el número de secciones en que estuviere subdividido el rejistro de la subdelegacion o subdelegaciones que tienen a su cargo. Para cada seccion constituirán una junta electoral receptora.
    Si hubiere solo dos secciones, la primera será servida por los cuatro contribuyentes que paguen mayores cuotas i la segunda por los tres siguientes. Si hubiere mas de dos secciones, la primera será servida por los tres contribuyentes que paguen mayores cuotas; la segunda por los tres siguientes, i la tercera por el sétimo vocal de la junta electoral unido a los dos contribuyentes que le sigan por órden de cuotas en la lista de dieziocho nombres que se debe formar segun el artículo 9; la cuarta por los tres contribuyentes que sigan a aquéllos en la misma lista, i así sucesivamente hasta completarlas todas.
    Si el número de contribuyentes que figuren en la lista de que habla el art. 9 no alcanzaran para constituir una junta electoral receptora de tres vocales para cada una, se encargará cada junta del servicio de dos secciones, comenzando por la primera.
    En cada junta hará de presidente el contribuyente que pague mayor cuota i de secretario depositario el que pague la segunda.
    El comisario de la junta electoral queda encargado de comunicar a los contribuyentes que fueren llamados a este servicio estraordinario, la seccion del rejistro que les corresponda, los nombres de sus compañeros i el lugar en que deban funcionar.
    Esta comunicacion se hará el mismo dia por carta certificada i por publicaciones en diarios i carteles.

    ART. 48

    La junta electoral acordará en la misma reunion el edificio en que deba funcionar cada una de las juntas electorales receptoras, cuidando que estén a lo ménos a doscientos metros de distancia uno de otro; i si no hubiere edificio público, indicará algunos de los particulares que puedan tomarse en arrendamiento.
    La junta correspondiente a la primera seccion funcionará en el mismo lugar en que se hubieren hecho las inscripciones. Ademas, pedirá para cada una de las secciones: 1.° una caja con cerradura para recibir la votacion; 2.° el ejemplar del rejistro que existe en poder del tesorero municipal i el índice correspondiente; 3.° un cuaderno en blanco para recibir la firma de los sufragantes en el cual se inscribirán los números de órden de cada seccion del rejistro de la subdelegacion o subdelegaciones que sirva la junta electoral, dejando por lo menos tres centímetros de arriba abajo entre un número i otro; 4.° cierros de carta para la emision del sufrajio, cuyo número no podrá bajar del doble del de los electores inscritos en cada seccion del rejistro. Estos cierros deberán ser blancos, todos del mismo tamaño i no tendrán ninguna señal esterna que los distinga uno de otro i estarán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello de la Alcaldía; 5.° ejemplares de la Constitucion i de esta lei.
    Determinará tambien el número de pupitres aislados que debe preparar el comisario en la forma descrita en el diseño que acompaña esta lei.
    De todo lo obrado se levantará acta, firmada por los presentes, que se entregará al comisario elejido.

    ART. 49

    Desde el mismo dia el primer alcalde de la Municipalidad despachará en la sala municipal, desde las doce del dia hasta las seis de la tarde, los pedidos de los comisarios de las diversas juntas electorales, haciendo archivar en la secretaría municipal las actas orijinales que les fueren entregadas.
    Ademas, le dará la órden prescrita en el art. 17 para ocupar el edificio o edificios en que han de desempeñar sus funciones las juntas electorales receptoras.
    Se hará constar estas dilijencias al pié del acta orijinal que entregue el comisario.
    El tesorero municipal hará la entrega del rejistro e índice correspondiente, bajo recibo, poniendo cada seccion en paquete cerrado i lacrado con un sello.
    Si el rejistro que estuviere a cargo del tesorero municipal se hubiera estraviado, el comisario lo hará presente al juez de letras de turno en lo civil, quien dará la órden de entregarle el del tesorero fiscal o el del notario conservador. Estos funcionarios procederán a la entrega de sus rejistros en la forma prescrita en el inciso anterior.


    ART. 50

    Dentro del segundo dia siguiente a aquel en que deba hacerse la reunion de las juntas electorales en conformidad al artículo 47, el primer alcalde comunicará al juez de letras cuáles de ellas no han enviado comisario para recibir los rejistros, como tambien, si se hubieren estraviado algunos rejistros, cuál sea el funcionario responsable de su custodia.
    El juez procederá de oficio a formar el proceso correspondiente i reunirá la junta electoral en la forma establecida en el inciso final del artículo 18 i en los artículos 47 i 48.

    ART. 51

    Corresponde a los comisarios cumplir respecto de las juntas electorales que funcionen como receptoras, las mismas obligaciones establecidas en el artículo 19 de esta lei.
    La víspera del dia de la eleccion entregarán en casa del comisario, bajo recibo, a los presidentes de cada junta electoral receptora la respectiva seccion del rejistro, los cierros i libros que hubieren de servir en la eleccion. A falta del presidente la entrega se hará a cualquier vocal.


    ART. 52

    Las juntas electorales se reunirán en el lugar designado, a las nueve de la mañana del dia de cada eleccion, para proceder a la recepcion de los sufrajios.
    No podrán funcionar con ménos de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen; pero los que no hayan concurrido a la hora de la instalacion, deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.
    Las juntas electorales comunicarán su instalacion al primer alcalde de la Municipalidad i al juez de letras, con especificacion de los vocales que no hayan asistido.


    ART. 53

    Las elecciones se harán en un solo dia i las juntas electorales funcionarán siete horas consecutivas, contadas desde las nueve de la mañana.


    ART. 54

    Solo los electores inscritos en la seccion del rejistro que deba sufragar i los apoderados de los candidatos tendrán acceso a la sala o circuito en que funcione la junta, i una vez instalada, el presidente irá llamándolos de una manera clara, distinta i pausada por el órden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre.
    Al llamamiento el sufragante se acercará a la mesa i pondrá su firma en el cuaderno en blanco que habrá recibido la junta, al márjen del número de órden que le corresponda.
    Si no hubiere completa disconformidad entre esta firma i la que existe en el rejistro, la junta aceptará el sufrajio, i al efecto el presidente entregará al elector uno de los cierros de carta de que habla el art. 48.
    El elector entrará al pupitre aislado de que habla el mismo artículo, i pondrá su voto dentro del sobre que hubiere recibido, el que pegará i volverá a depositarlo por sí mismo en la urna.
    No podrá permanecer en el pupitre mas de un minuto.
    El secretario escribirá en un libro especial el nombre del elector que hubiere sufragado.
    Si no se admitiere el sufrajio por disconformidad de la firma, se tomará nota en el acta del dia e inmediatamente se remitirá al sufragante a disposicion del juez del crímen, sin que se admita ninguna escusa de los reos ni de los vocales de la junta para ampararlo.
    Terminado el primer llamamiento, se hará otro en la misma forma para recibir los sufrajios de los que no estuvieran presentes en el primero.


    ART. 55

    En el pupitre o pupitres deberá colocar el comisario votos con los nombres de los diversos candidatos.
    Los votos deben ser en papel blanco común, sin señal ni marca alguna, i no podrán tener sino veinte centímetros de largo i diez de ancho. Solo se colocarán en los pupitres los votos que entreguen los apoderados de los candidatos, i no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma a lo establecido en este artículo.
    El elector, sin embargo, puede usar el voto que lleve consigo siendo en papel blanco común.

    ART. 56

    Si al llamado de un número se presentaren dos o mas electores pretendiendo tener el mismo nombre, el presidente de la junta los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco i, en vista de la firma, la junta resolverá a quién acepta, remitiendo inmediatamente al juez del crímen a los demas, sin admitir tampoco escusa alguna, ni de los reos ni de los vocales de la junta.
    Si el ciudadano del número llamado estuviese ausente de la sala, el vocal que lleve el índice especial de la votacion anotará separadamente esta circunstancia.


    ART. 57

    Cuando una junta tuviere a su cargo mas de una seccion del rejistro comenzará por la que corresponda en órden numérico, pero no se hará llamamiento sino una vez.
    Concluida la votacion de los ciudadanos inscritos en una seccion del rejistro, antes de pasar a la otra, el presidente de la junta preguntará si se ha presentado alguno de los electores que no hubiere concurrido al llamamiento estando inscritos en esa seccion, i se recibirán los sufragios de los que se presenten.


    ART. 58

    Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el llamamiento de las secciones del rejistro que tuviere la junta electoral a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminar, sin que pueda separarse por ningun motivo antes de concluirlo.


    ART. 59

    Despues de terminado el llamamiento de las secciones del rejistro, tendrán acceso a la sala o circuito los electores que no hubieren estado presentes al ser llamados, siempre que concurran antes de las cuatro de la tarde; pero si el llamamiento hubiere terminado despues de esa hora, la junta electoral prorrogará sus funciones por una hora mas para recibir esos sufrajios.
    Llegada la hora en que la junta termine sus funciones, el presidente hará cerrar las puertas de la sala.

    ART. 60

    El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector.
    Se sufragará en la misma cédula por los senadores, diputados i municipales que hayan de elejirse.
    En las elecciones de senadores i diputados al Congreso, de municipales i de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona, para los cargos de senadores, diputados o municipales i de electores de Presidente que corresponda elegir. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de senadores, diputados, municipales o electores de Presidente que la lei prescribe elejir.
    En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.

    ART. 61

    Concluida la votacion, la junta procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que se hubiere recibido la votacion, a presencia de los apoderados de los candidatos i con su intervencion, en la fórmula establecida en esta lei.
    Se contarán los sufrajios puestos en la urna, confrontando el número de ellos con el de nombres que aparezcan en el índice de votantes.
    Los votos serán leidos en alta voz por el presidente i el secretario i por los demas vocales que quieran hacerlo, i se imputarán a las personas que aparezcan claramente designadas, aunque se noten supresiones o agregaciones en los nombres si siempre se conoce la voluntad del elector.
    Si al abrir el sufrajio apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas no se escrutará ninguna. Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos que el de candidatos que corresponde elejir, no se escrutarán los últimos que hubiere de exceso.

    ART. 62

    Se levantará por triplicado acta del escrutinio, estampando separadamente en letras i en cifras el número de sufrajios que haya obtenido cada candidato. Uno de estos ejemplares se escribirá en las hojas en blanco del rejistro i será firmado por todos los vocales presentes i por los apoderados de los candidatos que lo pidan: los otros dos ejemplares, firmados tambien por las mismas personas, serán escritos en papel común. Uno de estos ejemplares quedará en poder del presidente i el otro se entregará al ciudadano que la junta designe por mayoría de votos para que éste lo deposite dentro de veinticuatro horas en manos del primer alcalde de la Municipalidad del departamento.
    Cualquier incidente o reclamacion concerniente a la votacion o escrutinio deberá consignarse en el acta sin que pueda escusarse por ningun motivo la anotacion.


    ART. 63

    Hecho el escrutinio, el presidente de la junta electoral pondrá las cédulas con que se haya votado dentro de un sobre, que cerrará i lacrará i que firmarán por el lado del cierro todos los vocales i los apoderados de los candidatos que lo pidan.
    El presidente dirijirá dentro de las veinticuatro horas siguientes por el correo, i certificado, este sobre al Presidente del Senado en todas las elecciones que tengan lugar.
    Estos sobres quedarán depositados en la secretaría del Senado a disposicion de la autoridad encargada de calificar la eleccion respectiva, i deberán ser destruidos cuando se hubiere terminado la respectiva calificacion.


    ART. 64

    El comisario de cada junta electoral recibirá de los presidentes de cada seccion del rejistro al dia siguiente de la eleccion i en su domicilio, bajo recibo, el rejistro, el índice alfabético i el cuaderno en que hubieren firmado los sufragantes i los devolverá al funcionario de quien los hubiere recibido.
    Esta devolucion se hará en todo el curso del dia subsiguiente al de la votacion por los comisarios de las subdelegaciones urbanas i de las rurales que estén hasta treinta kilómetros de la ciudad cabecera, i en los tres dias siguientes por los que estén a mayor distancia.
    En los mismos plazos los harán protocolizar por el notario mas antiguo. El notario comunicará al juez del crímen respectivo, vencidos los plazos, las faltas de cumplimiento a esta disposicion para que proceda de oficio a formar el proceso correspondiente.


    ART. 65

    Cuatro dias despues de la votacion, se reunirán los presidentes de las diversas juntas electorales que hubieren funcionado en las subdelegaciones, en sesion pública a las doce del dia, en la sala municipal, bajo la presidencia del que lo sea de la primera subdelegacion rural, para hacer el escrutinio jeneral de la eleccion del departamento.
    Esta reunion no podrá hacerse sin la presencia de la mayoría absoluta de los presidentes de las diversas juntas electorales.
    Se elejirá un presidente i tres secretarios, debiendo sufragar cada uno de los presentes solo por un nombre. Quedará elejido presidente el que obtenga la primera mayoría i secretarios los tres siguientes por su órden.
    El escrutinio se hará en vista de las actas parciales que debe presentar personalmente cada presidente.
    Las leerán sucesivamente en alta voz, i cada uno de los secretarios tomará nota separadamente del resultado de las actas i del número de votos que cada candidato hubiere obtenido.
    Si faltare alguna acta parcial, se tomará en cuenta sucesivamente la que tenga el primer alcalde, o la que debe haberse escrito en el respectivo rejistro, que se pedirá al tesorero municipal.
    A falta de estos ejemplares, el escrutinio jeneral se verificará computando solo los votos de las actas que se hubieren recibido, espresándose en el acta de la sesion el número de electores inscritos en el rejistro de la junta electoral omitida, para que la autoridad encargada de calificar la eleccion decida si su falta ha podido o no influir en el resultado.

    ART. 66

    Hecho el escrutinio, estando conforme la operacion practicada, se proclamará el resultado de la eleccion. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada junta receptora.
    Serán proclamados diputados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elejir a cada departamento.
    En la eleccion de electores de Presidente serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de electores que corresponde elejir a cada departamento.
    En la próxima eleccion de municipales la junta escrutadora hará separadamente el escrutinio de las juntas electorales correspondientes a cada uno de los territorios municipales que crea la Lei de Municipalidades. Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número de municipales que debe elejir cada nuevo territorio.
    En caso de empate, se consignará el hecho en el acta para que la corporacion a que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres han empatado, haga por sorteo la designacion del que deba desempeñar el mandato.
    El escrutinio deberá terminar en una sola sesion, i una vez concluido, se estenderà por triplicado una acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta parcial i todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse el escrutinio jeneral i cualquier otro incidente que ocurra i que pueda influir en la validez o nulidad de la eleccion , sin que en ningun caso pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestión alguna, limitándose esclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i a hacer la suma de votos que, segun ellas, hayan obtenido los diferentes candidatos.
    El escrutinio se estampará en el libro corriente de las actas municipales o en el rejistro del notario mas antiguo del departamento, si no se pudiere obtener aquél, i será suscrito por todos los miembros presentes de la junta.
    De los otros dos ejemplares, suscritos tambien por todos los vocales de la junta, uno se depositará en poder del presidente, i otro en poder del primer secretario,
    El presidente de la junta escrutadora hará sacar una copia del acta i la remitirá firmada por él i los secretarios, a cada uno de los ciudadanos que hayan sido proclamados diputados, electores de Presidente o municipales, cualesquiera que sean las observaciones a que ella diere lugar; i otra copia, autorizada en la misma forma, la enviará al gobernador para que comunique el resultado de la eleccion al Presidente de la República.
    No se considerará poder sino la copia del acta de escrutinio, autorizada en la forma establecida en este artículo i en la que conste el número de miembros que estuvo presente en la junta escrutadora.

    ART. 67

    Ocho dias despues de la eleccion, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de la provincia los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras jenerales de cada uno de los departamentos, en sesion pública, a las diez de la mañana, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por falta de éste, el que lo sea del departamento mas inmediato; i constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros, procederá a hacer el escrutinio jeneral de senadores de la provincia.
    El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en el art. 65.
    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de senadores que corresponda elejir a la provincia. En caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Los poderes serán dados en la forma establecida en el mismo artículo.


    ART. 68

    Cuando dos o mas departamentos elijan diputados en comun, la junta escrutadora de cada uno de ellos no hará la proclamacion de los diputados, i los presidentes i los secretarios de ellas se reunirán ocho dias despues de la eleccion, a las doce del dia en la sala municipal de la ciudad cabecera del departamento de mas antigua creacion, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por su falta, el que lo sea del departamento mas inmediato. Constituida la junta con la mayoría absoluta de los miembros de que deba componerse, procederá a hacer el escrutinio jeneral de los diputados de los departamentos.
    El estrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en el art. 65.
    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número de diputados que corresponda elejir a los departamentos agrupados; en caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, i los poderes serán dados en la forma establecida en los mismos.
    En la Cámara de Diputados asumirán los elejidos la representacion de los diversos departamentos agrupados, tomando el que haya obtenido mayor número de sufrajios el nombre del departamento que tenga mayor poblacion, siguiendo los restantes el mismo órden.
    Cuando la eleccion de senadores se haga por dos o mas provincias agrupadas, la junta escrutadora jeneral se compondrá de los presidentes i secretarios de todas las juntas departamentales, que se reunirán quince dias despues de la eleccion, a las doce del dia, en la sala municipal de la ciudad capital de la provincia de mas antigua creacion.
    En lo demas i en la representacion de los senadores se procederá en la forma establecida en este artículo para los diputados.
    Cuando las provincias o departamentos agrupados hubieren sido creados al mismo tiempo, se entenderá como mas antiguo el departamento cabecera de la provincia, segun el órden alfabético del nombre de las provincias, i entre los departamentos de una misma provincia el de la ciudad cabecera de la misma, i si éste no figurare en la agrupacion, al que le corresponda por órden alfabético del nombre.


    ART. 69

    En las elecciones que ocurran despues de instaladas las nuevas municipalidades, los tres alcaldes de cada Municipalidad desempeñarán las funciones de las juntas electorales para la recepcion de los sufrajios.
    Dispondrán por si mismos el arreglo de la sala municipal para el acto de la eleccion, i la preparacion de todos los demas elementos de que habla el artículo 48, ajustándose en todos los procedimientos i en el escrutinio a las reglas prescritas en este título.
    Para la votacion se servirán del rejistro que tenga el tesorero municipal.
    Si el rejistro del territorio municipal tuviere mas de una seccion, servirán cada una de ellas una comision compuesta de un alcalde i dos rejidores tomados por órden de precedencia, de manera que la primera será formada del primer alcalde i los dos primeros rejidores.
    Si las secciones fueren solo dos, servirá la primera el primer alcalde con los dos primeros rejidores, i la segunda el segundo i el tercer alcaldes con el tercer rejidor.
    En cuanto a la designacion de lugar para funcionar, distribucion de las secciones del rejistro, citacion de los rejidores i lo demas que ocurra, se seguirán los procedimientos prescritos en el art. 47.


    ART. 70

    En las elecciones de diputados, senadores i electores de Presidente, la junta escrutadora jeneral del departamento se compondrá de los alcaldes de la Municipalidad, quienes desempeñarán tambien las comisiones que encarga este título a los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras.

    ART. 71

    En las elecciones municipales, los tres alcaldes del territorio municipal harán el escrutinio inmediatamente despues de terminada la eleccion, i darán los poderes a los elejidos, en la forma establecida en este título.


    ART. 72

    Para todos los efectos de esta lei se tendrá como presidente en las funciones electorales al primer alcalde, i como secretario al tercero. En todos los actos electorales, sea para la revision de los rejistros, recepcion de los sufrajios o cualesquiera otros, deberán funcionar los tres, salvo lo dispuesto en el artículo 69.
    Si ocurriere algun caso de inhabilidad, el inhabilitado o cualquiera del pueblo, deberá representarlo a la Municipalidad respectiva para que, calificando de bastante la causal, autorice al primer rejidor para reemplazar al incapacitado.
    Si fueren dos o los tres alcaldes incapacitados, la Municipalidad autorizará al segundo i al tercer rejidor para funcionar.
    El alcalde o alcaldes que hayan sido declarados inhabilitados para funcionar, no podrán asumir ni reasumir sus funciones aun cuando desaparezca su incapacidad, hasta que no termine el acto electoral de que se hubieren inhibido, Así, por ejemplo, no podrán volver a tomar parte en ningun acto de revision del rejistro durante el año.

    TÍTULO V

    De las elecciones de Presidente de la República


    ART. 73

    En las elecciones de Presidente de la República, los alcaldes de cada municipalidad procederán en la eleccion de electores, en la forma prescrita en el título anterior, instalándose a las nueve de la mañana del 25 de Junio para recibir los sufrajios.


    ART. 74

    Los electores de Presidente de la República nombrados por los departamentos se reunirán en la sala municipal de la capital de la provincia, a las diez de la mañana del 25 de Julio, i procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios, votando por un solo nombre; será presidente el que obtenga la primera mayoría, i secretarios los dos siguientes.

    ART. 75

    En seguida cada elector exhibirá los poderes con que se le avisó su nombramiento i se leerán los correspondientes a cada departamento. Calificada la identidad de las personas en un número que no baje de los dos tercios de los electores que hubieren concurrido, se declarará instalado el colejio electoral, se comunicará al intendente de la provincia i se remitirá al juez de letras una nómina de los inasistentes.


    ART. 76

    Despues de instalado el colejio electoral, se procederá a la lectura de los artículos 50 a 64 de la Constitucion; i en seguida, cada elector escribirá en una cédula el nombre del candidato que designa para Presidente de la República i lo depositará en una urna que estará colocada sobre una mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i los demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

    ART. 77

    Los secretarios publicarán el resultado, i estando arreglado, estenderán las dos actas que designa el artículo 57 de la Constitucion, i el presidente las remitirá, en cumplimiento del citado artículo, certificando en el correo la que debe dirijir al Senado.


    ART. 78

    Los electores no podrán separarse sin haber terminado sus funciones, ni juntarse nuevamente bajo ningun pretexto, ni objetar los poderes de ningun elector que sea realmente la persona que los exhibe, pudiendo solo pedir que se consignen en el acta de escrutinio las observaciones a que diere lugar.

    TITULO VI

    De las elecciones estraordinarias


    ART. 79

    En caso de eleccion estraordinaria de Presidente de la República, en conformidad a los artículos 65 i 69 de la Constitucion, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en que el Vice-Presidente espida las órdenes correspondientes.
    Si no estuvieren instaladas las nuevas Municipalidades las listas de contribuyentes de que habla el título I, serán formadas cinco dias despues de la fecha de aquella órden i se guardarán los plazos establecidos para cada uno de los actos electorales hasta la formacion de las listas de que habla el art. 9.
    Las juntas electorales receptoras se instalarán el dia que se señale dentro del plazo fijado en el inciso anterior.

    ART. 80

    El Presidente electo prestará juramento, en caso de escrutinio estraordinario, al tercer dia siguiente al de la proclamacion.


    ART. 81

    En caso de eleccion estraordinaria de diputado o senador, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 i 25 de la Constitucion, se procederá a elejir el reemplazante en el departamento o provincia correspondiente dentro de treinta dias, contados desde la fecha en que la Cámara respectiva comunique al Presidente de la República el acuerdo relativo a la vacancia.
    Si tales elecciones ocurrieren antes de instalarse las nuevas Municipalidades, funcionarán las juntas electorales que hubieren intervenido en las últimas elecciones, cualesquiera que éstas sean. Se reunirán para proceder en conformidad a los artículos 47 i 48, a las doce del dia que el Presidente de la República señale, i la votacion se verificará tambien en el dia que él mismo indique, todo dentro del plazo de treinta dias de que se habla en el inciso anterior.

    ART. 82

    En las elecciones estraordinarias de municipales se seguirá el mismo procedimiento.


    ART. 83

    En las elecciones estraordinarias que ocurran despues de instaladas las nuevas Municipalidades, cualesquiera que sean, los alcaldes tomarán los acuerdos de que habla el artículo 69, cinco dias ántes del de la eleccion, i se constituirán para recibir los sufrajios a las nueve de la mañana del dia que fije el Presidente de la República, dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores.


    TITULO VII

    Disposiciones jenerales


    ART. 84

    En los departamentos donde no hubiere sala municipal, las juntas respectivas se reunirán en la sala que sirva de oficina al tesorero fiscal.
    En los departamentos en que no haya libro de actas municipales ni notario público, se levantará acta por triplicado i se entregará uno de los ejemplares al gobernador del departamento, otro al presidente de la junta respectiva i el tercero se remitirá al juez de letras de la jurisdiccion, para su protocolizacion en el archivo del notario mas antiguo.


    ART. 85

    Cuando, para fijar el dia en que deba reunirse alguna junta o ejecutarse algun trabajo electoral, la lei emplea la frase tantos dias ántes o tantos dias despues de un dia determinado, no se computará este último dia. Así, cuatro dias ántes del 25 de junio, quiere decir el 21 de junio; ocho dias despues del 25 de junio es el 3 de julio; i tres dias despues de un domingo, es el miércoles siguiente.

    ART. 86

    A los presidentes de las juntas electorales i escrutadoras i a los de los colejios electorales corresponde conservar el órden i libertad de las elecciones i escrutinios i dictar, en consecuencia, las medidas de policía conducentes a este objeto en el lugar en que funcionen i en el recinto comprendido en un radio de ciento cincuenta metros.
    Cuando las juntas electorales funcionen para hacer las inscripciones en los rejistros electorales, o como juntas receptoras, deberán cuidar de que sea libre el acceso a la sala o recinto en que estuvieren instaladas e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para obstruir el acceso de los ciudadanos.
    Ante la reclamacion de cualquier ciudadano, los presidentes, para deshacer esas agrupaciones, darán las órdenes correspondientes. Si no fueren obedecidos suspenderán las funciones de la junta.
    Si estuviere haciendo inscripciones darán cuenta del hecho al juez del crímen de la jurisdiccion respectiva, pidiéndole el ausilio de la fuerza pública necesaria para continuar funcionando hasta la terminacion del plazo.
    El juez del crímen dará este ausilio inmediatamente, reclamándolo de la autoridad correspondiente, i formará de oficio el proceso a que haya lugar. La junta continuará sus funciones por los dias que falten i tomará nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.


    ART. 87

    Cuando la junta electoral funcione como junta receptora, el presidente suspenderá la votacion hasta que el agrupamiento de jente permita a los electores el acceso a la sala o acercarse a emitir su sufrajio.
    La votacion suspendida se continuará en el mismo dia hasta completar el número de horas que señala la lei.
    El presidente de la junta dará aviso de su determinacion al gobernador del departamento, i pedirá indefectiblemente la fuerza pública que considere suficiente para la libertad de los procedimientos electorales.

    ART. 88

    Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro de la sala en que se practique la eleccion, el presidente remitirá a disposicion del juez del crímen a los perturbadores del órden; pero si entre ellos alguno reclamare por ser ciudadano elector i no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la órden del presidente.
    Por ningun motivo ni bajo ningun pretesto el presidente u otro vocal ni autoridad podrá hacer salir de la sala a un ciudadano inscrito en la seccion del rejistro ántes de haber votado, ni impedirle el acceso a ella, bajo las penas establecidas en esta lei.
    Si álguien negara el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente a votar i se comprobará su identidad en la forma establecida.


    ART. 89

    En virtud de la autoridad que confiere esta lei al presidente de las juntas electorales, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcionan, aprehender i reducir preso a disposicion del juez competente:
    1.° A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera excitare tumultos o desórdenes, o acometiere e insultare a alguno de los presentes, emplare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;
    2.° Al que se presentare armado en dicho recinto;
    3.° Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores;
    4.° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto i a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores i que, requerido de órden del presidente para que se retire, no obedeciere.
    En estos casos, para decretar la prision se nesecita el acuerdo de la junta o colejio electoral.

    ART. 90

    Las juntas electorales i escrutadoras i los colejios electorales obran con entera independencia de cualquiera otra autoridad, i los miembros que las compongan no están obligados a obedecer ninguna órden que les impida el ejercicio de sus funciones.
    Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.

    ART. 91

    Cada uno de los candidatos para cualquiera de los cargos por que se vote en la eleccion, tiene derecho para hacerse representar en todos los actos electorales, debiendo hacer constar su representacion por escrito i autorizando la firma un notario.
    Los apoderados de los candidatos tienen derecho para sentarse con los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vijilar, ya sea que las juntas electorales practiquen inscripciones o reciban la votacion o hagan escrutinios parciales o jenerales.
    La colocacion de esos apoderados será la que indica el diseño que acompaña esta lei. Tienen derecho para hacer las observaciones que les sujieran los procedimientos de las juntas, para objetar la identidad del elector i examinar las firmas de los sufragantes, i en jeneral para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato.
    La junta deberá hacer constar en el acta de sus procedimientos, los hechos cuya anotacion pida cualquiera de ellos, i no podrá escusarse la constancia por motivo ninguno.


    ART. 92

    Los intendentes, gobernadores i comandentes jenerales de armas estarán obligados a prestar ausilio a toda junta o colejio electoral i a cooperar a la ejecucion de las órdenes de su presidente i de las resoluciones que hubiere dictado la junta una vez que fueren requeridos por el presidente.
    En las subdelegaciones rurales esta obligacion incumbe al subdelegado.


    ART. 93

    Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse ni estacionarse en el recinto que señala el artículo 86 sin acuerdo espreso de la junta o colejio electoral. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimacion que, de órden del presidente, se le hiciere. Si esta órden no fuese obedecida inmediatamente, el presidente suspenderá las funciones de la junta o colejio.
    Si la fuerza hubiere sido pedida por el presidente de la junta o colejio, por el hecho de entrar al recinto, quedará esclusivamente sujeta al presidente, i el jefe de ella no puede obrar sino a virtud de órdenes impartidas por él.
    El empleo de la fuerza puesta a las órdenes del presidente, para casos que no sean meramente de órden i de policía, solo se hará en circunstancias estremas i con acuerdo de la junta o colejio.

    ART. 94

    El intendente, gobernador o comandante jeneral de armas que hubiere prestado la fuerza, será responsable de cualquiera falta de obediencia o de cumplimiento a las órdenes que impartan los presidentes i será juzgado por esa falta si dentro de sesenta dias no estuviere condenado el delincuente.

    ART. 95

    Desde treinta dias ántes del señalado para una eleccion no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles ni a ningun acto del servicio, ni retenidos por ningun pretesto los individuos de la guardia nacional inscritos en los rejistros electorales.
    Ninguna autoridad podrá exijir tampoco a los ciudadanos electores servicio alguno que les impida votar.


    TITULO VIII

    De la nulidad de las elecciones


    ART. 96

    Cualquier ciudadano podrá interponer reclamacion de nulidad contra las elecciones directas o indirectas, por actos que las hayan viciado, sea en la formacion del rejistro, sea en la organizacion o procedimientos de las juntas electorales, sea en el escrutinio parcial de cada seccion o en el jeneral que practicare la junta escrutadora, sea por actos de personas estrañas a la eleccion i que puedan influir en que ésta dé un resultado diferente del que debia ser consecuencia de la libre i regular manifestacion del voto de los electores.

    ART. 97

    La autoridad llamada a conocer de las reclamaciones de nulidad apreciará los hechos como jurado; i segun la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion  de la voluntad de los ciudadanos, o adulterar i hacer incierta esta manifestacion, declarará válida o nula la eleccion.
    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion, o durante los actos que se ejecutan hasta proclamar a los electores, no dan mérito para declarar nulidad.
    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros.

    ART. 98

    Las reclamaciones de nulidad no impiden que los individuos electos entren desde luego en el ejercicio de sus funciones, en las cuales permanecerán hasta que la nulidad se declare por la autoridad competente.


    ART. 99

    Las reclamaciones de nulidad de elecciones de senadores i de diputados deberán presentarse ante el juez de letras del departamento respectivo o al de la jurisdiccion correspondiente, si no lo hubiere, hasta el quince de abril inclusive, i se rendirán ante él las informaciones i contra informaciones que se produzcan. Los vicios o defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el juez letrado desde el momento que se ejecuten.
    El juez de letras remitirá estas reclamaciones con la anticipacion necesaria para que lleguen a la secretaría de la respectiva Cámara ántes del quince de mayo del año de su instalacion.
    Si el juez de letras no cumpliere con esta obligacion, cualquier ciudadano podrá representar la omision en la secretaría de la Cámara, i el presidente de ella tomará las medidas necesarias para obtener la pronta remision.


    ART. 100

    Las Cámaras se reunirán separadamente el quince de mayo para proceder, en conformidad a sus reglamentos, a constituir la comision o comisiones que deben informar sobre las elecciones.

    ART. 101

    Cada Cámara, al calificar la eleccion de sus miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente.


    ART. 102

    Si, calificando la Cámara como bastante para reclamar nulidad los motivos en que ésta se funda, no los hallare justificados, podrá disponer que se reciba prueba por una comision de su seno, en el lugar de las sesiones o trasladándose al de la eleccion, o dar el encargo de recojerla a la autoridad judicial del lugar o de alguno de los mas inmediatos.
    La comision nombrada por la Cámara ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para desempeñar su cometido, no pudiendo interponerse recurso contra su procedimiento sino ante la misma Cámara.

    ART. 103

    Cuando el Senado declare nula la eleccion de uno o mas departamentos, no mandará proceder a nueva eleccion si los candidatos proclamados quedan con la mayoría absoluta de los sufrajios de la provincia. Para computar esta mayoría se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente i la totalidad de los inscritos en el departamento o departamentos, cuya eleccion se haya anulado.
    La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declare nula la eleccion de una o mas subdelegaciones o secciones del rejistro.
    En uno u otro caso, solo se repetirá la votacion en el departamento o departamentos, cuya eleccion se haya declarado nula por el Senado, i en la seccion o secciones del rejistro cuya eleccion se haya declarado nula por la Cámara de Diputados.
    La nueva eleccion se hará solo por el número de candidatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nulidad.


    ART. 104

    En la repeticion de la eleccion funcionará la misma junta electoral que hubiere funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma junta, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que correnponda en conformidad a esta lei.
    El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente, segun que la nulidad sea del departamento, de una o varias secciones del rejistro.

    ART. 105

    Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de veinte dias, contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las juntas electorales que hubieren funcionado como receptoras.
    Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovacion de los procedimientos anulados dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion, i la eleccion se practicará en la fecha que señale la Cámara respectiva dentro del plazo de cincuenta dias.

    ART. 106

    Si se reclamare la nulidad de la eleccion de electores de Presidente de la República o de la que hicieren los colejios electorales de Presidente, se presentará la reclamacion al juez letrado del departamento respectivo dentro del término fatal de seis dias, contados desde la fecha del escrutinio jeneral del departamento o de la reunion del colejio.
    El juez recibirá la informacion que se le ofreciere para probar los hechos en que se funde la reclamacion. Tambien recibirá la contra-informacion que se quisiere rendir para impugnarlos.
    El juez remitirá las reclamaciones con sus antecedentes al Senado con la anticipacion necesaria para que sea recibida ántes del quince de agosto.


    ART. 107

    Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese dia o solicitud de algun ciudadano que noticie la circunstancia de existir i de no haber sido remitidas por el juez respectivo, el presidente del Senado citará a sesion al Congreso para el veintidos de agosto, a las doce del dia, i dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remision de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras.
    Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesion cada una separadamente, se nombrará por sorteo, de entre los miembros presentes, una comision compuesta de un senador i dos diputados para informar sobre las reclamaciones relativas a cada departamento, o a cada provincia, cuando la nulidad se refiere a la eleccion practicada por los colejios electorales.
    Estas comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesion de treinta de agosto.

    ART. 108

    En la sesion del treinta de agosto, el Congreso hará el escrutinio i, ántes de verificar la proclamacion, procederá a tomar conocimiento de las reclamaciones de nulidad.
    Si, escluyendo los votos de los electores o colejios objetados, quedare siempre a favor de algun candidato, en votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los que hubieren sufragado en la República, el Congreso procederá a hacer la proclamacion i no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.


    ART. 109

    Si escluidos los votos objetados, no hubiere mayoría absoluta por ningun candidato, el Congreso entrará a resolver las reclamaciones de nulidad.
    Si, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningun candidato con mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado, pero quedare válido un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá, conforme al artículo 59 i siguientes de la Constitucion, a elejir presidente entre los que hubieren obtenido mayor número de sufrajios de electores hábiles.

    Art. 110

    Pero, si en virtud de las nulidades declaradas, quedare el número de votos válidos reducidos a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a ámbas cosas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 103, 104 i 105.


    ART. 111

    Ocho dias despues de practicado el escrutinio de la eleccion de electores, se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos a lo dispuesto en esta lei para las elecciones jenerales de Presidente.
    Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no la de los de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente electos i los que pertenecían a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.

    ART. 112

    Si las declaraciones de nulidad recayeren sobre la eleccion hecha por los colejios electorales, se procederá a nuevas elecciones por los colejios cuyos actos hubieren sido anulados, a los diez dias siguientes al aviso que se diere la Presidente de la República de la declaracion de nulidad.


    ART. 113

    Quince dias despues del de la reunion de los colejios electorales que han debido proceder a nueva eleccion, se reunirá el Congreso para preceder en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 i siguientes de la Constitucion.


    ART. 114

    Las reclamaciones de nulidad que se entablaren contra la eleccion de municipales se iniciarán en la forma prescrita en la lei de Municipalidades.
    En caso de declaracion de nulidad, la nueva eleccion se verificará en el plazo i forma indicados en los artículos 104 i 105 de esta lei.

    TÍTULO IX

    De las penas


    ART. 115

    Los funcionarios encargados de la formacion de la lista de contribuyentes que omitieren nombres que debieran figurar en las listas, que no hicieren figurar en ellas a los contribuyentes con las cuotas que les corresponden i en el órden de precedencia debida, o que no hicieren la publicacion de la lista de contribuyentes en los plazos fijados por la lei, perderán el puesto que desempeñen i serán penados con quinientos pesos de multa.
    Si de cualquier otro modo infrinjieren alguna de las disposiciones de la presente lei, sufrirán la pena de trescientos pesos de multa.
    En la pena señalada en el inciso primero incurrirá el juez de letras que no cumpliere con la lei en lo que le concierne.


    ART. 116

    Los miembros de las juntas electorales o escrutadoras que no concurran a las reuniones determinadas por la lei, o que anticipen la hora señalada para dichas reuniones o que nombren personas inhábiles o falten a cualquiera otra de sus obligaciones, sufrirán la pena de ciento un dias de prision o de mil pesos de multa.

    ART. 117

    Los miembros de las juntas electorales o escrutadoras que admitieren el sufrajio de personas que no estén inscritas en el rejistro, que se negaren a admitir el de un inscrito o a tomar nota en el acta del dia de la negativa de una inscripcion o de cualquiera otra circunstancia, sufrirán la pena de cincuenta dias de prision o de doscientos pesos de multa.
    Cuando omitieren alguno de los números del rejistro al hacer los llamamientos de los electores prevenidos por la lei, o faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo a la inscripcion, votacion o escrutinio, sufrirán la pena de veinte dias de prision o de cien pesos de multa.


    ART. 118

    Los comisarios que no concurran a recibir los rejistros o que falten a cualquiera de las obligaciones que les impone la lei, sufrirán la pena de ciento un dias de prision o quinientos pesos de multa, salvo que justificaren ante la junta ordinaria no haber podido concurrir en el tiempo fijado por la lei.

    ART. 119

    Los electores de Presidente de la República que no concurran a las reuniones prescritas por la lei, sufrirán la pena de mil pesos de multa o doscientos dias de prision.


    ART. 120

    Los miembros de cualquiera junta o colejio electoral que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de doscientos dias de prision o mil pesos de multa.


    ART. 121

    El ciudadano que se inscriba en el rejistro dos o mas veces, o que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para sustituirse a él en el acto de la votacion, sufrirá la pena de un año de presidio.
    El que se inscribiere en distintas subdelegaciones de la de su residencia, sufrirá la pena de sesenta dias de prision o cien pesos de multa.
    El que diere afirmacion falsa de residencia, sufrirá la pena de sesenta dias de prision o de cien pesos de multa.

    ART. 122

    El que falsifique, robe, oculte o destruya algun rejistro o acta de escrutinio de una eleccion, o suplante la persona de uno de los vocales o miembros de una junta o colejio electoral, sufrirá la pena de tres a cinco años de presidio y de quinientos a mil pesos de multa.
    Los funcionarios encargados de la custodia de los rejistros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en la pena de uno a tres años de presidio, i de cien a quinientos pesos de multa.

    ART. 123

    El que impidiere ejercer sus funciones a algun miembro de alguna junta o colejio electoral, sufrirá la pena de sesenta dias de prision. Si el delito fuese cometido por algun miembro de la misma junta o colejio electoral, la pena será de sesenta dias de prision i doscientos pesos de multa.

    ART. 124

    El que tomare preso a un mayor contribuyente o miembro de un colejio electoral, será penado con seis meses de prision.
    Si el delito fuere cometido por un juez, se le aplicará ademas la pena de inhabilitacion absoluta temporal en su grado mínimo.


    ART. 125

    El gobernador i toda autoridad política o militar o de policía del departamento que negare el ausilio o la fuerza pública pedida por un colejio electoral, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirá la pena de inhabilitacion absoluta para cargos i oficios públicos en su grado mínimo i de un año de prision.
    A la misma pena queda sometido el Intendente de provincia, Gobernador o juez de letras de departamento i, en jeneral, todo funcionario público o municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquier manera ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad del sufrajio.
    El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 95, sufrirá la pena de sesenta dias de prision i trescientos pesos de multa.


    ART. 126

    Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta, sufrirán la pena de uno a treinta dias de prision o de cien pesos de multa, i los que atropellaren a la junta receptora de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán la pena de sesenta dias de prision i doscientos pesos de multa.

    ART. 127

    Los presidentes de las juntas electorales o escrutadoras, i los de los colejios electorales, que faltaren a cualquiera de las obligaciones que les impone esta lei, o suspendieren abusivamente las funciones de la junta que presidieren, o impidieren el acceso de algun ciudadano a la sala, o a la mesa para emitir su sufrajio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de presidio hasta por un año o de dos mil pesos de multa por cada infraccion que cometieren.

    ART. 128

    Las penas establecidas por esta lei no son indultables, i la de prision que exceda de cien dias se reputará aflictiva para los efectos del artículo 9.° de la Constitucion.

    TÍTULO X

    De los procedimientos judiciales en materia electoral


    ART. 129

    Todas las faltas, delitos i crímenes electorales producen accion popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caucion alguna aun cuando la querella sea contra un juez o tribunal.

    ART. 130

    En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion.
    En el caso del número 6.° del artículo 95 de la Constitucion, el Consejo de Estado necesitará del voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros para declarar que no ha lugar a la formacion de causa contra los intendentes o gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolucion se dictará dentro de un mes contado desde la presentacion de la solicitud de desafuero.

    ART. 131

    El juez de letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con todos los partes i comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta lei le trasmitan.


    ART. 132

    Si el hecho que se imputa mereciere pena pecuniaria o hasta sesenta dias de prision, o ámbas, el juez de letras citará al querellante i al querellado a comparendo dentro de los ocho dias siguientes al de la presentacion, i espedirá las citaciones necesarias para que en el mismo comparendo se presenten los testigos de una i otra parte.
    Para este efecto, querellante i querellado presentarán la lista de los testigos, el primero, al interponer la querella, i tres dias despues de notificado, el segundo.
    En el comparendo se oirá la acusacion i la defensa; se examinará a los testigos públicamente por las preguntas que formulen las partes o el juez; i, levantándose de todo acta, quedarán las partes citadas para sentencia. La sentencia se dictará dentro de los ocho dias siguientes al del comparendo.

    ART. 133

    Si el hecho imputado mereciere pena de presidio o cualquiera otra de las no comprendidas en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario.


    ART. 134

    El procedimiento continuará aunque el querellante se desista, i la sentencia, que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.


    ART. 135

    En todos los casos que en la presente lei se establece que se procederá en primera i en segunda instancia sin esperar la comparecencia de las partes, se harán las notificaciones por la tablilla.
    En todos los juicios electorales se usará el papel comun i no se pagarán los derechos establecidos por los aranceles judiciales.

    Artículos transitorios


    ART. 1.°

    En el caso de que al verificarse la próxima eleccion ordinaria de electores de Presidente de la República, no se hubiera aun dictado la nueva lei municipal, se aplicará transitoriamente en esa eleccion lo dispuesto en el artículo 79, para el caso de eleccion estraordinaria.


    ART. 2.°

    Desde la fecha de la publicacion de la presente lei no podrán alterarse los límites ni el número de las subdelegaciones actualmente existentes en los departamentos de la República.


    ART. 3.°

    El Director del Tesoro i todas las Municipalidades de la República dictarán las medidas necesarias para que los roles de las contribuciones agrícola i de alumbrado i sereno se lleven por subdelegaciones i con designacion espresa del nombre del propietario de cada predio rústico o urbano.

    ART. 4.º

    Cinco dias despues de la publicacion de esta lei en el Diario Oficial, el Presidente de la República, teniendo presente lo dispuesto en el art. 85, fijará los dias, meses i años que correspondan a los plazos establecidos en los Títulos I, II i III para la ejecucion de los actos i procedimientos de las autoridades electorales.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo;
    Por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

    J. M. BALMACEDA.

    B. PRATS.