Decreto con fuerza de ley  número 232

    Núm. 232. - Santiago, 15 de Mayo de 1931. -Teniendo presente:
    1.o) Que por decreto de fuerza de ley número 82, de fecha 7 de Abril del presente año, se declaró vigente respecto de los servicios de carácter electoral y de la Ley de Elecciones, la nueva división política administrativa del territorio de la República, actualmente en vigor;
    2.o) Que la nueva división del territorio de la República, establecida en conformidad a la ley número 4,544, de 21 de Enero de 1929, en cuanto suprimió algunos de los antiguos departamentos y provincias, y modificó los límites de otros, afecta substancialmente las agrupaciones o circunscripciones electorales, que actualmente rigen para las elecciones de Diputados y Senadores, determinadas por el decreto-ley número 543, de 19 de Septiembre de 1925, que aprobó el censo general de la República, levantado el 15 de Diciembre de 1920;
    3.o) Que el expresado decreto-ley, junto con determinar las circunscripciones electorales, fijó además la representación de los departamentos de la República, en el Congreso Nacional, determinando el numero de Diputados que les correspondería elegir en conformidad al artículo 37 de la Constitución Política y de acuerdo con el expresado censo de 1920;
    4.o) Que por decreto con fuerza de ley número 115, de 24 de Abril último, se aprobó el nuevo censo general de la población de la República, levantado el 27 de Noviembre de 1930, estableciéndose el numero de habitantes que comprende cada una de las actuales subdelegaciones-comunas, departamentos y provincias, conforme se detalla en el cuadro resumen correspondiente, elaborado por la Dirección General de Estadística;
    5.o) Que los resultados numéricos qué arroja este nuevo censo en relación con el realizado el año 1920, acreditan para algunos de los actuales departamentos un pequeño despueble, mientras en otros ha habido un aumento de población, lo cual influye en la representación parlamentaria al Congreso Nacional, en cuanto al número de Diputados que les corresponderá elegir, que es diferente del asignado para cada uno de los antiguos departamentos por el mencionado decreto-ley número 543, de 19 de Septiembre de 1925;
    En uso de las facultades extraordinarias que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año, dicto el siguiente

    Decreto:

    Artículo 1.o Modifícanse las circunscripciones electorales determinadas por decreto-ley número 543, de 19 de Septiembre de 1925, para las elecciones de Diputados y Senadores, y se las establece de acuerdo con la actual división político-administrativa de la República, en la siguiente forma:
    A) Circunscripciones departamentales para las elecciones de Diputado:
    1.a Arica, Pisagua e Iquique.
    2.a Tocopilla, Loa, Antofagasta y Taltal.
    3.a Chañaral, Copiapó y Huasco.
    4.a La Serena, Elqui, Ovalle e Illapel.
    5.a Petorca, San Felipe, Andes y Quillota.
    6.a Valparaíso.
    7.a Santiago.
    8.a Melipilla y Maipo.
    9.a Rancagua, Caupolicán y Cachapoal.
    10.a San Fernando y Santa Cruz.
    11.a Curicó y Mataquito.
    12.a Lontué y Talca.
    13.a Constitución, Cauquenes, Loncomilla, Linares y Parral.
    14.a Itata y San Carlos.
    15.a Chillán, Bulnes y Yungay.
    16.a Tomé, Concepción y Yumbel.
    17.a Arauco y Cañete.
    18.a Laja, Mulchén y Angol.
    19.a Traiguén, Victoria y Lautaro.
    20.a Temuco, Nueva Imperial y Villarrica.
    21.a Valdivia, La Unión y Osorno.
    22.a Llanquihue y Aysen.
    23.a Ancud y Castro.
    24.a Magallanes, Ultima Esperanza y Tierra del Fuego.
    B) Circunscripciones Provinciales para las elecciones de Senadores:
    1.a Tarapacá y Antofagasta.
    2.a Atacama y Coquimbo.
    3.a Aconcagua.
    4.a Santiago.
    5.a Colchagua.
    6.a Talca y Maule.
    7.a Ñuble y Concepción.
    8.a Biobío y Cautín.
    9.a Valdivia, Chiloé, Aysen y Magallanes.

    Art. 2.o La representación de los departamentos en el Congreso Nacional, en conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Constitución Política, y de acuerdo con el último censo general de Noviembre de 1930, se fija en el siguiente número de Diputados por departamentos:

    Arica, 1 (uno).
    Pisagua e Iquique, 3 (tres).
    Tocopilla, 2 (dos).
    Loa, 1 (uno)
    Antofagasta, 3 (tres).
    Taltal, 1 (uno).
    Chañaral y Copiapó, 1 (uno).
    Huasco, 1 (uno).
    Serena y Elqui, 3 (tres).
    Ovalle, 3 (tres).
    Illapel, 1 (uno).
    Petorca, 1 (uno).
    San Felipe, 1 (uno).
    Andes, 1 (uno).
    Quillota, 2 (dos).
    Valparaíso, 10 (diez).
    Santiago, 28 (veintiocho).
    Melipilla, 2 (dos).
    Maipo, 2 (dos).
    Rancagua, 3 (tres).
    Caupolicán, 2 (dos).
    Cachapoal, 1 (uno).
    San Fernando, 2 (dos).
    Santa Cruz, 2 (dos).
    Curicó, 2 (dos).
    Mataquito, 1 (uno).
    Lontue, 1 (uno).
    Talca, 3 (tres).
    Constitución, 1 (uno).
    Cauquenes, 1 (uno).
    Loncomilla, 1 (uno).
    Linares, 2 (dos).
    Parral, 1 (uno).
    Itata, 1 (uno).
    San Carlos, 2 (dos).
    Chillán, 3 (tres).
    Bulnes, 1 (uno).
    Yungay, 1 (uno).
    Tomé, 1 (uno).
    Concepción, 5 (cinco)
    Yumbel, 1 (uno).
    Arauco, 3 (tres).
    Cañete, 1 (uno).
    Laja, 2 (dos).
    Mulchén, 1 (uno).
    Angol, 2 (dos).
    Traiguén, 1 (uno).
    Victoria, 1 (uno).
    Lautaro, 1 (uno).
    Nueva Imperial, 2 (dos)
    Temuco, 4 (cuatro),
    Villarrica, 2 (dos).
    Valdivia, 3 (tres).
    La Unión, 2 (dos).
    Osorno, 3 (tres).
    Llanquihue y Aysen, 3 (tres).
    Ancud, 1 (uno).
    Castro, 2 (dos).

    Magallanes, Ultima Esperanza y Tierra del Fuego, 1 (uno).

    Art. 3.o La ubicación de los Diputados en los departamentos que elijan agrupados se acordará por la Cámara, para lo cual se tomará en consideración primeramente, el Apartamento de mayor población entre los que formen la circunscripción, y se ubicara Diputado o Diputados por dicho departamento, a aquel o aquellos; de los electos que hubieren obtenido, dentro de él, mayor número de sufragios.
    Se considerarán en seguida, los demás departamentos en el orden de su población, precediéndose en la misma forma.
    En aquellos departamentos, cuya población, según el último censo, no alcanzó para asignarles una representación independiente, por lo que en el artículo anterior han debido figurar agrupados, los Diputados electos ubicados en esas agrupaciones asumirán la representación colectiva de todos los departamentos que la compongan.

    Art. 4.o Para los efectos de la elección de Diputados en el departamento de Santiago, se dividirá éste en tres distritos electorales, cada ano de los cuales elegirá independientemente el número de Diputados que a continuación se expresa:
    1er. Distrito: comuna de Santiago, elegirá 18 (dieciocho) Diputados.
    2.o Distrito: formado por las comunas de Tiltil, Colina, Quilicura, Lampa, Conchalí, Renca, Barrancas, Quinta Normal, Maipú, Peñaflor, Curacaví, Talagante e Isla de Maipo, elegirá 5 (cinco) Diputados.
    3er Distrito: formado por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Puente Alto, San José de Maipo, Cisterna y San Miguel, elegirá 5 (cinco) Diputados.

    Art. 5.o La mayor representación que, en conformidad a esta ley, corresponda a los departamentos, en relación con la que cuentan actualmente, sólo se hará efectiva para las elecciones ordinarias generales con motivo del próximo período de renovación del Congreso Nacional.

    Art. 6.o Derógase el decreto-ley N.o 543, de 1.o de Septiembre de 1925.

    Art. 7.0 El presente decreto de fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese como Ley de la República en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. -C. IBAÑEZ C.-C. O. Froedden.-C. Castro Ruiz.