Art. 3.o La ubicación de los Diputados en los departamentos que elijan agrupados se acordará por la Cámara, para lo cual se tomará en consideración primeramente, el Apartamento de mayor población entre los que formen la circunscripción, y se ubicara Diputado o Diputados por dicho departamento, a aquel o aquellos; de los electos que hubieren obtenido, dentro de él, mayor número de sufragios.
    Se considerarán en seguida, los demás departamentos en el orden de su población, precediéndose en la misma forma.
    En aquellos departamentos, cuya población, según el último censo, no alcanzó para asignarles una representación independiente, por lo que en el artículo anterior han debido figurar agrupados, los Diputados electos ubicados en esas agrupaciones asumirán la representación colectiva de todos los departamentos que la compongan.