"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

    1) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

    a) Agréganse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "No se podrá declarar como domicilio electoral la oficina o sede de un candidato o partido político, salvo que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador dependiente con dicho partido o candidato.
    Tratándose de una residencia temporal, el vínculo objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.".

    b) Reemplázase, en el inciso final, la frase "al lugar de nacimiento en Chile" por "al lugar o comuna de nacimiento en Chile. En ningún caso procederá la inscripción de una persona sin domicilio electoral en Chile o comuna de nacimiento en Chile".

    2) Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis:

    "Artículo 21 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquier elector podrá solicitar al Servicio Electoral la actualización del Registro Electoral, para lo cual acompañará los antecedentes fundantes de su petición.".

    3) Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 23:

    a) Agrégase a la letra a), entre el vocablo "identidad" y el punto aparte, la expresión "o pasaporte".

    b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

    "c) Cualquier otro cambio o solicitud de cambio en los datos señalados en el artículo 8°.".

    4) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 10, el domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral.".
 
    5) Reemplázase el inciso quinto del artículo 31 por el siguiente:

    "El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero, debiendo los requirentes pagar únicamente los costos directos de la reproducción. Los partidos políticos recibirán del Servicio Electoral, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, en forma gratuita, copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participen.".

    6) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- Los partidos políticos podrán solicitar al Servicio Electoral, con al menos sesenta días de anticipación a una elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Los candidatos independientes podrán solicitar dicha información respecto de las circunscripciones electorales donde participen.
    El Servicio Electoral deberá entregar el referido listado con al menos veinte días de anticipación a una elección o plebiscito.".

    7) Reemplázase el inciso final del artículo 47 por el siguiente:

    "Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban incorporar. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.".

    8) Reemplázase el inciso final del artículo 48 por el siguiente:

    "Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban excluir. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.".

    9) Reemplázase el número 2 del artículo 53 por el siguiente:

    "2.- El que, al declarar o actualizar domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, proporcione datos falsos o un domicilio electoral diferente de los permitidos en el artículo 10.".

    10) Reemplázase el número 3 del artículo 54 por el siguiente:

    "3.- El que incite, promueva, solicite u organice a los electores, a modificar su domicilio electoral, declarando uno nuevo con datos falsos o diferente de los permitidos en el artículo 10.".