Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes:

    1) Modifícase el inciso segundo del artículo 20 de la siguiente manera:

    a) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra "afiliados", la expresión "al partido o".

    b) Incorpórase, en la letra d), después del término "afiliados", la expresión "al partido o".
    2) Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "Servicio Electoral" y el punto aparte (.), la siguiente oración: ", salvo en lo que se refiere a la publicidad del padrón electoral que se otorgará mediante medios magnéticos y ordenado en forma alfabética, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 31 de dicha ley".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el que sigue:

    "Respecto de los electores habilitados para sufragar en las elecciones primarias, el padrón señalará las primarias de los partidos o pactos en que puede sufragar, según lo señalado en el artículo anterior o, alternativamente, la cédula electoral que deba recibir de la mesa receptora para emitir su sufragio. El padrón contemplará además  espacios para la firma del elector y para anotar el número de serie de la cédula que utilice, respecto de las elecciones de cada cargo que sea sometido a elecciones primarias.".

    3) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5° del Título I por el siguiente:

    "De las cédulas electorales, el acto electoral y el derecho a sufragio de los electores".

    4) Reemplázanse los artículos 22 y 23 por los siguientes:

    "Artículo 22.- Para las elecciones primarias habrá cédulas electorales diferentes, según se trate de las elecciones primarias de Presidente de la República, Senadores, Diputados o Alcaldes.
    Para cada cargo de Presidente de la República, Senador, Diputado y Alcalde existirán las siguientes cédulas electorales:

    a) Existirá una cédula electoral diferente para cada primaria de un partido político o pacto electoral que contendrá sólo a los candidatos del partido o del pacto, la que deberá ser usada por los electores que se encuentren habilitados para sufragar sólo en esa primaria, según lo establezca el padrón electoral de la mesa receptora de sufragios.
    b) Existirá otra cédula electoral para los electores habilitados para sufragar en más de una elección primaria para el mismo cargo, según lo establezca el padrón electoral de la mesa receptora de sufragios, la que contendrá todos los candidatos de dichas primarias.
    El Servicio Electoral deberá procurar que las cédulas electorales que se elaboren para las elecciones primarias de un mismo cargo sean similares en su aspecto exterior.

    Artículo 23.- Al presentarse el elector a sufragar recibirá de la mesa receptora las cédulas electorales para emitir su sufragio, de acuerdo a las primarias que se realicen en el territorio electoral que corresponda. El elector recibirá una cédula electoral para la elección primaria al cargo de Presidente de la República, una para la elección primaria al cargo de Senador, una para la elección primaria al cargo de Diputado y una para la elección primaria al cargo de Alcalde, en su caso.
    Respecto de cada cargo el elector recibirá la cédula electoral según la elección primaria en que se encuentre habilitado para sufragar, conforme lo señale el padrón electoral de la mesa y que contendrá sólo los candidatos de dicha primaria. En el evento que un elector esté habilitado para sufragar en dos o más primarias para un mismo cargo conforme el padrón electoral de la mesa, recibirá de ella una sola cédula que contendrá, en este caso, todos los candidatos a dicho cargo de las primarias en que esté habilitado para sufragar.
    Los vocales de mesa deberán tomar los resguardos suficientes y necesarios para que el elector concurra solo a sufragar de conformidad al artículo 61 de la ley N°18.700, y que las cédulas entregadas a los electores para las primarias de cada cargo y los candidatos que contienen se mantengan en reserva y sean conocidas sólo por ellos, por los apoderados que integran la mesa y por quien eventualmente asista al elector y en ningún caso por otras personas y por los demás electores que esperan para sufragar.
    Los vocales de mesa, apoderados, delegados de la Junta Electoral y quienes presten funciones al Servicio Electoral deberán mantener reserva absoluta de los padrones electorales utilizados en las mesas de votación, donde consten las firmas de los electores de las elecciones primarias en que sufragaron. La infracción de este precepto dará lugar a la sanción contemplada en el artículo 142 de la ley N°18.700, aplicándose en estos casos los procedimientos judiciales señalados en el Párrafo 2° del Título VII de la ley N°18.700.".

    5) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

    "Artículo 24 bis.- El sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y voluntario.".

    6) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 6° del Título I por el siguiente:

    "De las mesas receptoras de sufragio, vocales de mesa, apoderados y escrutinios"

    7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 26, el guarismo "350" por "450".

    8) Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:

    a) Elimínase el inciso primero.
    b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser único, la palabra "tres" por "cinco".

    9) Elimínase el artículo 28.

    10) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

    "Artículo 29 bis.- En los escrutinios, la mesa procederá a escrutar primero las primarias del cargo de Presidente de la República, después las de senadores y finalmente las de diputados, cuando corresponda.
    Respecto de cada cargo de Presidente de la República, senador, diputado o alcalde se procederá como sigue:

    a) El presidente contará el número de electores que hayan sufragado según las firmas en el padrón de la mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas. Se abrirá la urna, se contarán las cédulas utilizadas y se firmarán al dorso por el presidente y por el secretario de la mesa. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta, pero no obstará para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.
    b) A continuación, el presidente y secretario de la mesa procederán a abrir las cédulas electorales y a separarlas por cada una de las elecciones primarias realizadas para el cargo. Respecto de las cédulas electorales que contengan los candidatos de más de una elección primaria, dicha separación se efectuará de acuerdo a la preferencia indicada por el elector en la propia cédula.
    c) Luego, se procederá a escrutar las diferentes primarias de acuerdo al orden numérico o alfabético otorgado a los partidos políticos y pactos electorales como códigos de identificación en el sorteo señalado en el inciso final del artículo 22. Para ello, separadamente por cada primaria, el presidente de la mesa dará lectura a viva voz de la preferencia que contienen las cédulas, y la calificación de ellas se hará conforme al número 5) del inciso primero del artículo 71 de la ley N°18.700.
    d) Para cada primaria de partido o pacto electoral se levantará un acta separada, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la ley N°18.700.

    Para el despliegue de los escrutinios preliminares que dé a conocer el Servicio Electoral conforme al artículo 175 bis de la ley N°18.700 y para el de los Colegios Escrutadores señalados en el artículo 95 de la misma ley, se considerará a cada primaria de partido o pacto electoral como una elección separada.".