ESTABLECE ESTÁNDARES TÉCNICOS Y DE USO PARA LOS EQUIPOS DE REGISTRO DE INFRACCIONES, NORMAS SOBRE LA INSTALACIÓN DE DICHOS EQUIPOS Y DEJA SIN EFECTO DECRETOS Nos 151, DE 2000, Y 86, DE 2001

    Núm. 60.- Santiago, 23 de febrero de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32° N° 6, de la Constitución Política de la República; el DL N° 557 de 1974; el DFL N° 1, de 2007, de Transportes y Justicia, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito; los decretos supremos N° 151 de 2000, y N° 86 de 2001, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

    Considerando:

    1.- Que los equipos de registro de infracciones para que sean eficaces y contribuyan realmente a la seguridad de tránsito, su instalación debe, necesariamente, responder a criterios técnicos de justificación, y estándares técnicos y de uso.

    2.- Que, dado lo anterior, es necesario actualizar las disposiciones que regulan los lugares y condiciones para la instalación de los equipos de registro de infracciones establecidas en el decreto supremo N° 86, de 2001, citado en visto.

    Decreto:


    Artículo 1º.- Los equipos de registro de infracciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º del DFL Nº1 de 2007, citado en Visto, introducido por el artículo 2º de la ley Nº19.676, son todos aquellos que cumplan con las siguientes condiciones técnicas:

1.  Estándares Técnicos para Equipos de Registro de Infracciones al Límite de Velocidad con Registro de Imágenes

    a)  Contar con alguna opción de registro visual,
          como fotografía, video o imagen digital que
          identifique claramente el vehículo que exceda el
          límite de velocidad que se está controlando,
          incluida su placa patente, debiendo quedar
          plasmados, simultáneamente y en la misma imagen,
          los datos referidos a la infracción, los que
          deberán ser a lo menos:

          -    Lugar donde se cometió la infracción.
          -    Fecha y hora de la infracción (hora y
              minutos oficiales de la República de
              Chile).
          -    Velocidad máxima permitida en el lugar de
              control.
          -    Velocidad constitutiva de la infracción.

    b)  Registrar la(s) imagen(es) junto a los datos
          mencionados en la letra a) precedente, a través
          de un archivo encriptado. Este archivo deber ser
          transferible, ya sea a través de una
          transferencia directa o a través de un canal
          cifrado comunicado directamente para el
          procesamiento de infracciones que corresponda.

    c)  Capturar y registrar velocidades en un rango de
          20 km/hr a 250 km/hr, ambas velocidades
          inclusive.

    d)  No presentar un error de medición superior al 3%
          en la velocidad controlada.

    e)  Capacidad para operar en un rango de
          temperaturas ambientales de entre -5 ºC y 60 ºC,
          como mínimo.

    f)  Capacidad de almacenar los registros de, a lo
          menos, un mes.

2.  Estándares Técnicos para Equipos de Registro de Infracciones a la Luz Roja:

    a)  Contar con alguna opción de registro visual,
          como fotografía, video o imagen digital que
          identifique al vehículo que infrinja la luz roja
          del semáforo, incluida su placa patente,
          debiendo quedar plasmados simultáneamente en la
          misma imagen los datos referidos a la
          infracción, los que deberán ser a lo menos:

          -    Lugar donde se cometió la infracción.
          -    Fecha y hora (hora y minutos oficiales de
              la República de Chile) de las imágenes
              mencionadas en la letra b) siguiente.
          -    Fase activa del ciclo del semáforo en el
              momento en que se cometió la infracción.
          -    Tiempo transcurrido desde el inicio de la
              fase activa al momento de las imágenes
              captadas según la letra b) siguiente.

    b)  Debe captar imágenes de, al menos, dos instantes
          para cada vehículo infractor.

          El primer instante corresponde al momento en que
          el vehículo traspasa la línea de detención de la
          vía por la que circula con luz roja al frente.

          El siguiente instante debe producirse entre 0,5
          y 1,0 segundos después de captar la imagen del
          primer instante.

          En ambas imágenes se debe poder observar que el
          semáforo está en su fase roja.

    c)  Registrar las imágenes junto a los datos
          mencionados en la letra a) anteprecedente, a
          través de un archivo encriptado. Este archivo
          debe ser transferible, ya sea a través de una
          transferencia directa o a través de un canal
          cifrado comunicado directamente para el
          procesamiento de infracciones que corresponda.

    d)  Capacidad para operar en un rango de
          temperaturas ambientales de entre -5 ºC y 60 ºC,
          como mínimo.


    Artículo 2º.- Las imágenes que sirvan como medio de prueba en la denuncia de infracciones no permitirán en caso alguno individualizar a los ocupantes del vehículo. En caso de detectarse alguna imagen que no cumpla con dicha condición, deberá eliminarse inmediatamente o distorsionarse en lo necesario, para hacer imposible la identificación de los ocupantes de que se trate.

    Los sectores en que se usen equipos a que se refiere el presente reglamento, deberán ser señalizados como lo indica el Manual de Señalización de Tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma de advertir con claridad y oportunamente a los conductores.

    Artículo 3º.- El cumplimiento de las exigencias técnicas antes definidas serán certificadas de origen, en base a la norma OIML-P1 de la Organización Internacional de Metrología Legal. Durante su vida útil y cada dos años, los equipos deberán ser controlados para verificar su correcta operación, por una entidad competente debidamente acreditada ante el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.


    Artículo 4º.- En el caso de los equipos de registro de infracciones al límite de velocidad, las denuncias se formularán considerando el rango de tolerancia general de 5 km/hr. a que se refiere el art. 203 de la Ley de Tránsito.

    Artículo 5º.- La instalación de equipos de registro de infracciones al límite de velocidad y los de infracciones a la luz roja en lugares semaforizados, se someterá a la reglamentación de los artículos siguientes.


    Artículo 6º.- Se justificará la instalación de los aludidos equipos, cuando un informe que recoja como mínimo los siguientes aspectos, así lo acredite:

-    Accidentabilidad histórica y factores de riesgo de accidentes de tránsito del sector.
-    Análisis de factibilidad de implementación de medidas alternativas.
-    Plan de seguimiento y análisis ex post del nivel de accidentes.

    Dicho informe deberá ser presentado por la Municipalidad o la Dirección de Vialidad según sea el caso, a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, la cual se pronunciará sobre la justificación de la instalación de los mencionados equipos.

    Este informe no será necesario para el caso de los Equipos Móviles de Registro de Infracciones al Límite de Velocidad con Registro de Imágenes utilizados por Carabineros de Chile.

    Artículo 7º.- La zonas de control mediante equipos de registro y detección de infracciones de velocidad deberán ser informadas a los conductores con la debida anticipación, mediante las señales correspondientes indicadas en el Manual de Señalización de Tránsito.

    En el caso de las zonas urbanas la existencia del equipo deberá informarse con una anticipación de a lo menos 100 metros, y en zonas rurales de a lo menos 500 metros.


    Artículo 8º.- Los antecedentes justificatorios de la instalación deberán mantenerse a disposición de la Subsecretaría de Transportes.

    Artículo 9º.- Carabineros de Chile y los inspectores fiscales del Ministerio de Obras Públicas, en los casos que corresponda, deberán coordinarse para efectos de la aplicación del presente reglamento con la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 10º.- Para efectos de supervigilancia del cumplimiento del presente reglamento, las instituciones facultadas para operar equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja, señaladas en el artículo 4º, inciso sexto, de la ley 18.290, de Tránsito (DFL Nº 1 de 2007), deberán mantener actualizado un informe sobre el funcionamiento de los equipos que mantengan en operación, con los siguientes datos:

.    Lugar de instalación de los equipos.
.    Período de operación.
.    Número de vehículos fiscalizados mensualmente.
.    Número de vehículos denunciados mensualmente.
.    Estadística de accidentes mensuales.
.    Nombre de la empresa proveedora del o de los equipos instalados.
.    Fecha de la última mantención.


    Artículo 11º.- La contravención al presente reglamento faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la competente Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, para disponer la suspensión de la operación del equipo y retiro de las señales, mediante resolución fundada.


    Artículo 12º.- Déjanse sin efecto los decretos supremos Nº151, de 2000, y Nº86, de 2001, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.


    Artículo 13º.- El presente decreto entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Rodrigo Ramírez Acuña, Jefe División Administración y Finanzas (S).