Lei de elecciones de la República de Chile.-
    Testo definitivo de ella

    Santiago, 12 de Febrero de 1915.

    En conformidad a la atribucion que me confiere el artículo 2.° de la lei núm. 2,983, de 11 del mes en curso,

    Decreto:

    El testo definitivo de la Lei de Elecciones de la República, de 21 de Febrero de 1914, reformada por la citada lei número 2,983, es el siguiente:

    Título I

    De la formacion de las juntas electorales


    ARTÍCULO 1.°

    El 1.° de Agosto del año anterior a aquel en que debe renovarse la Cámara de Diputados, los tesoreros municipales i los tesoreros fiscales publicarán en un diario o periódico de la cabecera del departamento, i no habiéndolo, en uno de la cabecera de la provincia i harán fijar en un cartel en su oficina el rol de los contribuyentes de los impuestos municipales i fiscales, de haberes, de patentes profesionales i de patentes industriales, espresando al lado de cada nombre el valor de la contribucion pagada.
    Entre las patentes industriales se comprenderá la de minas.


    ART. 2.°

    El 15 de Agosto se reunirán en la Tesorería Fiscal de cada departamento, a las dos de la tarde, los tesoreros municipales de todas las comunas del departamento, el tesorero fiscal i el notario conservador de bienes raices. Presidirá el tesorero fiscal i hará de secretario el notario.
    La Junta, constituida con los que asistan, procederá:
    1° A fijar el orden de los contribuyentes, tomando en conjunto todas las contribuciones pagadas en una comuna i espresando separadamente, al lado de cada nombre, el monto de las contribuciones pagadas en cada categoría.
    2.° A escluir:
    A) A los Senadores, Diputados, Consejeros de Estado, subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion i de distrito i, en jeneral, a todos los empleados públicos o municipales remunerados;
    B) A los menores de veintiun años, a las mujeres, a los estranjeros i a las sociedades, comunidades o personas jurídicas i, en jeneral, a todo nombre que no pertenezca a una persona natural determinada i cierta;
    C) A los que paguen patentes por el espendio de bebidas alcohólicas, por cafées i fondas, carnicerías, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juegos de palitroques, de pistola i de billares i reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversion; i
    D) A los que no hayan pagado las contribuciones de haberes i de patentes profesionales desde el 1.° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que se forme la lista i a los que no hayan pagado patente industrial durante los tres años anteriores o patente de minas durante los cinco años anteriores.
    3.° A formar, separadamente, en vista de los roles respectivos, una lista hasta de los treinta mayores contribuyentes hábiles, si los hubiere, de cada comuna por orden de cuotas, con especificacion de la cantidad pagada por cada contribucion i de la suma total que pague cada uno por todas ellas.
    Si un contribuyente pagare contribuciones en varias comunas del departamento, se le hará figurar en la lista correspondiente a la comuna en que pague mayor cantidad.
    Si resultare que pagan igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista.

    ART. 3.°

    Los funcionarios indicados firmarán estas listas i las remitirán el mismo día al juez de turno en lo civil del departamento, conjuntamente con una copia, autorizada por el respectivo tesorero, del rol de contribuyentes de cada uno de los impuestos i contribuciones indicados.
    El juez hará fijar copia de las listas en las puertas de la secretaría del Juzgado i las mandará publicar en uno o mas diarios o periódicos del departamento si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia. La fijacion i la publicacion se harán dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la hora del recibo de las listas, de la cual habrá dejado testimonio el secretario del Juzgado en el cargo que pondrá en cada lista en el momento en que le sea entregada i en el recibo que dará a la persona que se la entregue.
    Si el juez no recibiere las listas en el dia indicado, ordenará de oficio, dentro del plazo de veinticuatro horas, que se lleven a su despacho los roles de contribuyentes i formará por sí mismo las listas, las que hará fijar i publicar en la forma indicada, dentro de otras veinticuatro horas.

    ART. 4.°

    En el plazo fatal de siete dias, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir esclusiones o inclusiones
    Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras respectivo, i podrán fundarse:
    1.° En no poseer los requisitos para ser ciudadano elector; sin embargo, no podrá fundarse la objecion en el hecho de no hallarse inscrito el contribuyente en los rejistros electorales;
    2.° En no ser contribuyente dentro de la respectiva comuna alguno o algunos de los que figuren en las listas;
    3.° En no figurar en las listas de los contribuyentes que paguen las mayores contribuciones;
    4.° En estar comprendidos en alguna de las causales de esclusion establecidas en el número 2.° del artículo 2.°, o en haber contravenido el inciso 2.° del número 3.° del artículo 2.°
    5.° En estar ausente del pais alguno de los que figuren en la lista.
    Los padres o maridos que administren propiedades o industrias de sus hijos menores o mujeres i los arrendatarios que estén obligados a pagar i hayan pagado la contribucion que, según el rol, le corresponda al predio íntegro, a virtud de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raices del departamento, con un año de anterioridad a la fecha de la formacion de la lista podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente.
    No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripcion en el rejistro del Conservador de Bienes Raices i el recibo de la contribucion respecto del impuesto de haberes i el rol respectivo respecto de las demás contribuciones.
    El estado civil de padre o marido se justificará con arreglo a la lei, i el carácter de arrendatario con la escritura pública del arrendamiento inscrita.
    Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse por cualquier persona del pueblo.
    Seis meses ántes de las elecciones jenerales o de electores de Presidente, no podrán ser nombrados para cargos concejiles que no sean de eleccion popular, los mayores contribuyentes que figuren en las listas.


    ART. 5.°

    Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, deberán alegar sus escusas las personas que figuren en la lista i las que puedan ser incluidas en ella, por esclusion de uno o mas de los que la forman.
    Solo podrán escusarse los que se hallen en los casos indicados en el artículo anterior i los que tengan mas de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta lei.
    Los que figuren en la lista de dos o mas comunas correspondientes a diversos departamentos deberán espresarlo ante el juez de letras que tramite la lista del de su residencia actual, indicando el departamento que prefieran para que se les escluya de los demás.
    El juez de letras trascribirá esta solicitud a los jueces de los otros departamentos, el mismo dia de su presentacion, para que hagan las esclusiones correspondientes. Si por no haberse hecho esta eleccion por el contribuyente apareciere en las listas de dos o mas departamentos, se entenderá que ha optado por figurar en el departamento en que pagare mas en el momento de presentarse las listas i cualquiera persona podrá pedir se le escluya de las demás.

    ART. 6.°

    El juez hará publicar las reclamaciones i escusas alegadas a medida que se presenten, admitirá la prueba que se ofrezca, la que deberá rendirse dentro de los cinco dias siguientes a la espiracion del referido plazo de siete dias, i espedirá su fallo, sin mas antecedentes que los producidos, dentro de los cuarenta i ocho horas siguientes.
    Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner, al pié de ellas, certificado de no estar objetadas i de no haberse presentado escusas, pero hará de oficio las esclusiones a que hubiere lugar, con arreglo al número 2.° de la letra A del artículo 2.°, espresando el motivo de la esclusion i completará las listas con los contribuyentes que corresponda, según los roles i por orden de mayores cuotas, procediendo en la misma forma que la junta de tesoreros.
    Respecto de las listas reclamadas, fallará las peticiones de inclusion o esclusion i completará las listas con los mayores contribuyentes que corresponda, como en el caso anterior.
    En la misma sentencia designará los doce mayores contribuyentes de cada comuna que deben formar la junta electoral del departamento, según el artículo 9.°
    La sentencia comprenderá todas las reclamaciones formuladas i se fijará por carteles en las puertas del Juzgado al dia siguiente de su fecha i se publicará en un diario o periódico de la cabecera del departamento, si lo hubiere, i no habiéndolo, en uno de la cabecera de la provincia. Cualquier ciudadano podrá interponer apelacion dentro de los tres dias siguientes a la fijacion de los carteles i publicacion. Deducida apelacion, se remitirá el espediente con el rol íntegro i la lista de los treinta mayores contribuyentes a la Corte de Apelaciones respectiva, en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar tramitacion alguna.
    La Corte procederá sin esperar la comparecencia de las partes; dictará sentencia dentro de los veinte dias siguientes a la fecha en que se interpuso la apelacion, i mandará devolver los espedientes dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la resolucion, sin esperar la notificacion de los interesados.
    Si la Corte diere lugar a esclusiones o inclusiones completará la lista en la misma forma que el juez de letras i designará los doce mayores contribuyentes de cada comuna que deban formar la junta electoral del departamento.

    ART. 7.°

    Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en las puertas de la secretaría del Juzgado o de la Corte de Apelaciones el mismo dia que se dicte la providencia.
    No se concederá ningún recurso contra las providencias que dicte el juez de primera instancia ántes de la sentencia definitiva. Tampoco se concederá el recurso de casacion contra las resoluciones de la Corte, ni procederán los recursos de implicancia o recusacion de los jueces de primera o segunda instancia.
    Todas las actuaciones se harán libres de derecho i en papel simple. Los funcionarios a quienes se ocurra  para obtener certificados o copias que hayan de servir en el espediente de formacion de las listas de mayores contribuyentes, estarán obligados a darlas a peticion verbal del interesado, con preferencia de todo asunto i sin mas gravámen que el del escribiente.

    ART. 8.°

    Devueltos los autos, el juez ordenará la publicacion de las listas en un diario o periódico de la cabecera del departamento, i, no habiéndolo, en un diario o periódico de la capital de la provincia, las hará fijar en la Secretaría del Juzgado i en la puerta de la Sala Municipal de la capital del departamento, i dispondrá que se cite a los mayores contribuyentes de cada comuna que figuren en la lista definitiva, para que concurran el sesto dia siguiente a la Sala Municipal, a fin de dar cumplimiento al artículo 15.


    ART. 9.°

    Los doce mayores contribuyentes que figuren en las listas de todas las comunas del departamento, formarán la junta electoral departamental.
    En Santiago i Valparaíso esta junta se compondrá de los doce mayores contribuyentes de cada una de las circunscripciones urbanas i de cada una de las demás comunas del departamento.

    ART. 10

    Los siete mayores contribuyentes, por órden de cuotas de cada comuna i de cada una de las circunscripciones de Santiago i Valparaíso, formarán la junta encargada de las inscripciones electorales del municipio respectivo.
    En las comunas de Iquique, Antofagasta, La Serena, San Felipe, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Temuco i Valdivia, los doce contribuyentes de la lista se dividirán en dos juntas que funcionarán separadamente, la primera compuesta de los siete primeros i la segunda de los otros cinco contribuyentes de la lista.

    Título II

    De los rejistros i procedimientos preliminares de la inscripcion


    ART. 11

    El rejistro de electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos.
    Los rejistros que se abran desde la promulgacion de esta lei, se renovarán totalmente cada nueve años.


    ART. 12

    El rejistro se formará por triplicado en libros foliados con líneas horizontales, los cuales tendrán en cada plana una columna vertical destinada a llevar manuscrita la numeracion sucesiva de las inscripciones que se pondrá en el momento de hacer cada una, a la derecha de esta columna un márjen en blanco, en el cual pondrán su firma los ciudadanos inscritos, al frente del número de órden que les haya correspondido, i a la derecha de este márjen otras columnas reservadas para la anotacion del nombre i apellido materno i paterno, estado, profesion o jiro, lugar de nacimiento, local preciso de su habitacion i filiacion personal del inscrito. Tendrá, ademas, una columna en la cual firmarán las personas que hubieren certificado la residencia del inscrito, si a la Comision inscriptora no le constare.
    Un ejemplar del rejistro quedará en poder del Notario Conservador de Bienes Raices del departamento, otro en poder del tesorero fiscal i el tercero será enviado al Presidente del Senado.
    Un ejemplar del rejistro llevará impreso en su primera pájina útil, en gruesos caracteres «Conservador de Bienes Raices», otro las palabras «Tesorero Fiscal» i el tercero la palabra «Senado».

    ART. 13

    Los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras determinarán la forma del timbre que deben llevar los rejistros en cada una de las hojas de que se compondrán i el número de éstas. El timbre podrá ser jeneral para todos los departamentos o especial para las diversas secciones de la República i será distinto para cada renovacion total de los rejistros.
    El rejistro deberá tener, ademas, hojas en blanco foliadas i timbradas para estender las actas de las sesiones diarias de las juntas inscriptoras i las actas de escrutinio de las comisiones receptoras de sufrajios.
    Tanto los folios destinados a las inscripciones, como los destinados a las actas serán de papel con marca de agua, hecha con arreglo a las indicaciones que acuerde la Comision de Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras. En cada hoja se estampará un sello seco elejido por la misma Comision.

    ART. 14

    Una vez preparados los cuadernos, los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras formarán de todos ellos el inventario que determina el inciso 2.° del artículo 53 (52) i en su oportunidad harán la distribucion prudencial de cuadernos que indica el inciso 3.° del mismo artículo, remitiendo los de cada departamento en paquetes lacrados al Notario Conservador de Bienes Raices respectivo, con una guia en que se espresará el contenido de cada paquete, con especificacion de los cuadernos que se destinan a cada comuna del departamento. Se levantará acta de lo obrado.
    El Notario Conservador de Bienes Raices devolverá firmada la guia al avisar recibo del paquete.
    El envío de los cuadernos se hará para las inscripciones ordinarias en la fecha que indica el artículo 53 (52) i para las inscripciones estraordinarias con treinta dias de anticipacion, a lo mas, al señalado para la instalacion de las juntas inscriptoras.


    ART. 15

    Los mayores contribuyentes que forman las juntas indicadas en el artículo 10, se reunirán con el objeto de constituirse en la sala municipal de la respectiva comuna, el dia fijado por el juez, según el artículo 8.°, a las dos de la tarde. En Santiago i Valparaiso los siete mayores contribuyentes de cada circunscripcion se reunirán separadamente en la misma sala municipal de la comuna.
    En las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, San Felipe, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Temuco i Valdivia los doce mayores contribuyentes de la lista se reunirán conjuntamente i despues de distribuir las subdelegaciones de la comuna entre las dos juntas inscriptoras, procederán éstas a constituirse separadamente.
    La junta no podrá constituirse ni funcionar sin la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen, según el artículo 10.
    Si no hubiere número, los asistentes oficiarán al juez del crimen de turno, quien citará, por medio de la policía, a los inasistentes i a los que hayan asistido para que concurran a la sala municipal al tercer dia siguiente a la misma hora, i hará citar, igualmente, al número necesario de contribuyentes de los que corresponda según la lista a que se refieren el inciso 1.° del artículo 6.° i el artículo 2.°, afín de que reemplacen, por orden de mayores cuotas, a los que no asistan.
    La junta se constituirá con los mayores contribuyentes designados o con los que deban reemplazarlos en conformidad al inciso anterior, elijiendo un presidente i un secretario por voto uninominal i se declararán elejidos para estos cargos los que, respectivamente, obtengan la primera i segunda mayoría. Elejirá, ademas, un comisario por mayoría absoluta de votos i acordará el número de cuadernos para rejistros i de cuadernos para índices que estime necesarios. En caso de empate decidirá la suerte.
    De todo lo obrado levantará acta, que se escribirá en el libro corriente de actas de la Municipalidad de la comuna i será firmada por todos los contribuyentes presentes en la constitucion de la junta o que se hubieren incorporado durante su funcionamiento. El presidente enviará una copia de esta acta, autorizada por él i el secretario, al gobernador del departamento i al juez del crimen de turno, i entregará otra copia al comisario para que pueda requerir del Notario Conservador de Bienes Raices los cuadernos para rejistros i para índices. Si no se pudiere obtener el libro de actas de la Municipalidad, el presidente protocolizará el orijinal del acta en la notaría mas antigua del departamento.

    ART. 16

    Dentro de los tres dias anteriores al señalado por el artículo 19, para la instalacion de las juntas inscriptoras, el presidente, el secretario i el comisario, procederán a recibir del Notario Conservador de Bienes Raices, los cuadernos para rejistros i los cuadernos para índices, i le entregarán cada uno de ellos copia del acta de instalacion de la respectiva junta inscriptora. El rejistro que corresponde al Senado se entregará al presidente; el que corresponde al tesorero fiscal, al secretario, i los demás al comisario.
    Los notarios conservadores harán la entrega de dichos cuadernos con arreglo a las instrucciones que reciban de la Comision de Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 53 i dentro del número enviado para cada comuna del departamento, aunque la peticion del respectivo comisario sea por una cantidad mayor de cuadernos i aunque quede sobrante de los que hubieren sido remitidos para otra comuna despues de entregar los que la junta inscriptora de ésta solicite, limitándose, en este caso, a dar cuenta al Presidente del Senado.
    Si algun comisario no se presentare a recibir los cuadernos en el plazo indicado, el notario dará cuenta del hecho al juez, del crimen respectivo, para la formacion del proceso, en el cual se procederá de oficio.
    Los notarios que no dieren cumplimiento a las instrucciones de la Comision de Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras, en la forma indicada, o que faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que les impone este artículo, sufrirán la pena que señala el inciso final del artículo 141 (138).

    ART. 17

    El Notario Conservador de Bienes Raices entregará, bajo recibo, los cuadernos para rejistros i para índices indicados en el acta.
    Este recibo se pondrá al pié del acta que quedará protocolizada en el rejistro del notario mas antiguo del departamento.
    El Notario Conservador, de acuerdo con la junta electoral, pedirá al Presidente del Senado, durante el tiempo de las inscripciones, el número de cuadernos para rejistros que se estime necesarios, si los remitidos fueren insuficientes.


    ART. 18

    Corresponde al comisario de cada junta trasladar los artículos que reciba del notario conservador de bienes raices al lugar en que la junta inscriptora deba funcionar, preparar la sala que se hubiere designado i tomar las medidas convenientes para el buen funcionamiento de la junta inscriptora. Llevará cuenta documentada de los gastos que ocurran, los cuales, así como los del material i de todos los servicios necesarios para dar ejecucion a las disposiciones de esta lei, serán de cargo al tesoro municipal.

    Título III

    De la inscripcion estraordinaria i de la ordinaria i procedimientos posteriores a ella


    Párrafo I.-De las inscripciones estraordinarias

    ART. 19

    El 1.° de Noviembre del año en que debe tener lugar, cada nueve años, la renovacion total de los rejistros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, se instalarán en toda la República las juntas inscriptoras en la sala municipal de la comuna, a las doce del dia. Las juntas inscriptoras de cada una de las circunscripciones urbanas de Santiago i Valparaíso se instalarán i funcionarán en los lugares que designen los Presidentes i vice-Presidentes de ambas Cámaras, debiendo designar, para una de las juntas, la sala municipal. La misma Comision de Presidentes i vice-Presidentes hará igual designacion para una de las dos juntas inscriptoras que deben funcionar en las ciudades que enumera el artículo 10; la otra funcionará en la sala municipal. La misma designacion se hará por la Comision de Presidentes i vice-Presidentes para las comunas en que no hubiere sala municipal. Se preferirán para esta designacion edificios públicos.
    Las juntas inscriptoras se instalarán con el presidente, secretario i comisario ya designados con arreglo al artículo 15 i los vocales que concurran.    Si no concurriere a alguna reunión de la junta inscriptora el presidente, el secretario o el comisario, los miembros presentes, reunidos en quorum legal, le nombrarán reemplazante, el cual ejercerá sus funciones mientras no concurra el propietario. La eleccion se hará por mayoría de votos, i en caso de empate, decidirá la suerte.
    Si las juntas inscriptoras no pudieran instalarse por falta de número en el dia señalado ni en alguno de los dos siguientes, los miembros que hubieren asistido darán cuenta del hecho al juez del crimen de turno del departamento, a fin de que éste cite para dentro del tercer dia, a las doce del dia, al local en que deba funcionar la junta, a los contribuyentes que sigan por el orden riguroso de mayores cuotas en la lista a que se refiere el inciso 1.° del artículo 6.°, en el número necesario para reemplazar a los inasistentes, sin perjuicio de citar también a todos los mayores contribuyentes que debian formar la junta inscriptora. Al mismo tiempo iniciará i seguirá de oficio el respectivo proceso contra los inasistentes.
    En el dia i hora designados por el juez se constituirá la junta con los contribuyentes que asistan, según el orden de cuotas i hasta el número de siete; pero en ningún caso podrá constituirse en minoría, procediendo en lo demás con arreglo a los incisos anteriores. Si no concurriere el número necesario para formar quorum, darán los asistentes cuenta al juez del crimen para que repita el procedimiento hasta constituir la junta inscriptora. Esta constitucion estraordinaria de la junta inscriptora no eximirá a los inasistentes de las penas a que haya lugar.
    Las juntas darán noticia de su instalacion al Intendente o gobernador i al juez del crimen en nota firmada por todos los vocales. Diariamente pasarán a las mismas autoridades nota suscrita por todos los vocales, en que espresarán quiénes han asistido a la reunión del dia. El juez seguirá los procesos a que hubiere lugar contra los inasistentes.
    Si al tomar las juntas cualquier acuerdo, durante su funcionamiento, resultare empate en la votacion, el presidente decidirá.

    ART. 20

    Las juntas inscriptoras permanecerán reunidas desde la una hasta las cuatro de la tarde durante veinte dias consecutivos en las comunas o circunscripciones que tengan hasta quince  mil habitantes, durante veinticinco dias en las que tengan hasta treinta mil habitantes, i durante treinta dias en las que tengan mas de este número.
    Si por cualquier motivo alguna junta no se reuniere uno o mas dias, seguirá funcionando en los siguientes hasta completar el número de dias que debe funcionar según el inciso anterior.
    Del mismo modo procederán las juntas que se instalaren con posterioridad al dia señalado en el artículo 19.
    La junta inscriptora, diariamente, levantará en una de las hojas del rejistro destinado a este objeto acta de todo lo obrado, con espresion del nombre de los asistentes i que firmarán todos sus miembros presentes. Diariamente, tambien, al suspenderse los trabajos, pondrá en cada rejistro, al pié de la última inscripcion, una nota en que se espresará, en letras, el número de los individuos inscritos en el día, firmada por todos los vocales i apoderados de los partidos, quienes rubricarán las hojas del rejistro en que se hubieren hecho las inscripciones. Remitirá, también, diariamente al Juzgado de turno en lo civil una lista de los ciudadanos inscritos con indicacion del nombre, profesion i residencia de éstos, firmada por los miembros de la junta i apoderados de los partidos. Una copia autorizada de esta lista será publicada en un diario o periódico de la cabecera del departamento o, en su defecto, en uno de la cabecera de la provincia. Esta lista se hará por secciones i por orden numérico de inscripcion.
    Durante la suspension del trabajo, el presidente, el secretario i el comisario, guardarán los rejistros que, respectivamente, les corresponde según el artículo 16.

    ART. 21

    Las juntas inscriptoras que tuvieran a su cargo las inscripciones de los ciudadanos de mas de una subdelegacion, deberán abrir separadamente rejistros para cada una de ellas i hacer las anotaciones prescritas en el artículo anterior en cada uno de los rejistros que correspondan las respectivas subdelegaciones.

    ART. 22

    La inscripcion es acto personal. La junta inscriptora solo podrá hacerla cuando compareciere ante ella personalmente el individuo que la solicite.
    El ciudadano inscrito firmará la partida de inscripcion en el márjen respectivo de cada uno de los tres ejemplares del rejistro.


    ART. 23

    La junta inscriptora debe inscribir en el rejistro de electores de la subdelegacion respectiva a los ciudadanos chilenos varones que lo soliciten i que reúnan los siguientes requisitos:
    1.° Veintiun años de edad;
    2.° Saber leer i escribir; i
    3.° Residir en la subdelegacion respectiva.


    ART. 24

    No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos enumerados en el artículo 23, los que hayan perdido la ciudadanía:
    1.° Por condena a pena aflictiva;
    2° Por quiebra fraudulenta;
    3.° Por haber admitido empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso; i
    4.° Por naturalizacion en pais estranjero.
    Podrán, sin embargo, inscribirse los que, habiendo perdido la calidad de ciudadanos, hayan obtenido rehabilitacion del Senado.
    Tampoco se inscribirán aquellos cuya ciudadanía se encuentre suspendida:
    1.° Por ineptidud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;
    2.° Por la condicion de sirviente doméstico; i
    3.° Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva.
    No serán inscritos, ademas:
    1.° Los individuos enrolados en las policías urbanas i rurales o que desempeñaren en ellas cualquier servicio rentado;
    2.° Las clases i soldados del Ejército permanente i de la Marina; i
    3.° Los eclesiásticos regulares.

    ART. 25

    Los intendentes i gobernadores, los comandantes de armas, donde los hubiere, i los secretarios de los juzgados del crimen, publicarán semestralmente i enviarán a la junta una lista alfabética de los individuos a que se refiere el artículo anterior.


    ART. 26

    La edad, en caso de duda, se comprobará con la partida de nacimiento, o con la libreta de vecindad, o con la papeleta de inscripcion en los rejistros militares, o con otros medios igualmente fehacientes.
    A este efecto, las oficinas del Rejistro Civil suministrarán, a quien solicite personalmente, previa justificacion de su identidad personal, una libreta de estado civil que contenga las mismas indicaciones del rejistro. Dicha libreta llevará, ademas, las indicaciones para anotar la subdelegacion i seccion, del rejistro electoral en que se inscriba el ciudadano.
    Iguales indicaciones llevarán las papeletas de vecindad i de inscripcion en los rejistros militares.
    La residencia, con la determinacion de calle i número, o a falta de estas indicaciones, de aquellas que sirvan para fijarla de un modo claro, se comprobará por la libreta de vecindad, o por el conocimiento de la junta electoral o el testimonio de dos personas propietarias de bienes raices en la comuna, hecho que se acreditará con la respectiva inscripcion en el Rejistro del Conservador. Dichas personas deberán firmar en la columna respectiva del rejistro.
    Para los efectos de la inscripcion se considerará residente en la subdelegacion al propietario de predio rústico o urbano situado en ella, al que tenga en ella su domicilio o al que justifique haber vivido, dentro de sus límites, los tres meses inmediatamente anteriores a la inscripcion, por lo ménos.
    Se entenderá que hai duda sobre la residencia, siempre que la objete ante la junta inscriptora cualquier apoderado de los partidos o candidatos.
    La condicion de saber leer i escribir se comprobará únicamente, si necesario fuere, leyendo i copiando el interesado dos o tres renglones de un artículo cualquiera de esta lei que le indique el presidente,
    En la columna correspondiente del rejistro se dejará testimonio de la filiacion del inscrito si la junta lo estimare conveniente. Podrá adherirse en dicha columna un retrato hasta de tres por tres centímetros de tamaño, si lo presentare el inscrito.
    Se dejará testimonio de la inscripcion en la papeleta del rejistro militar, en la libreta de estado civil o en la libreta de vecindad que haya presentado el inscrito para justificar su edad o residencia.
    En el acta del dia, que se irá redactando a medida que se produzcan los incidentes a que dé lugar cada inscripcion, se dejará constancia de la calle i número de la habitacion en que residan el inscrito i los testigos que el inscrito hubiere presentado para acreditar su residencia i, en caso de faltar estas designaciones, de las señales precisas de su ubicacion. De esta parte del acta se dará inmediatamente copia, suscrita por todos los miembros de la junta inscriptora, al que hubiere objetado la residencia, si la exijiere.


    ART.  27

    El último dia de su funcionamiento, la junta inscriptora cerrará el rejistro, estampando en cada uno de los tres ejemplares de él, a continuacion de la última inscripcion, una nota firmada por todos los miembros presentes, en que se esprese en letras el número total de individuos inscritos.
    En el acta de este dia anotará en letras el número de rejistros utilizados i el número de los sobrantes, teniendo a la vista el número de cuadernos para rejistros que hubieren recibido, según el acta de instalacion.
    De esta acta se sacarán dos copias firmadas también por todos los vocales presentes, una de las cuales será protocolizada ante el notario mas antiguo del departamento i otra será enviada certificada al Presidente del Senado por intermedio del Notario Conservador de Bienes Raices, segun se espresa en el artículo 29.


    ART. 28

    El secretario i el comisario de la junta inscriptora entregarán dentro del tercero dia de terminadas las funciones de la junta inscriptora, bajo recibo circunstanciado, al tesorero i al Notario Conservador de Bienes Raices en su caso, los rejistros cuya custodia han tenido.
    En el mismo plazo el presidente de la junta inscriptora remitirá el que corresponde a la Secretaría del Senado, en paquete certificado, en cuya cubierta se indicará la fecha i la hora en que fué entregado en la oficina del correo; se devolverá al mismo notario los cuadernos para rejistros que no se hubiesen utilizado i la copia del acta a que se refiere el artículo 27 i harán protocolizar en la Notaría mas antigua del departamento los recibos de los funcionarios a cuyo cargo han quedado los rejistros.


    ART. 29

    Vencido el plazo de tres dias siguientes a aquel en que deban cerrarse las inscripciones, el notario conservador de bienes raices devolverá con oficio al Presidente del Senado los cuadernos para rejistro que hubieren sobrado, i las copias orijinales de las actas de cada junta inscriptora, espresando el número total de rejistros que hubiere recibido i las juntas inscriptoras que no le hubieren devuelto cuadernos.
    El mismo dia el notario conservador de bienes raices enviará al juez del crimen respectivo una nómina de las juntas inscriptoras que no hubieren entregado sus rejistros, o no hubieren devuelto los cuadernos sobrantes, para la formacion del respectivo proceso que deberá seguirse de oficio.
    Sin perjuicio de seguir este proceso, el juez del crimen mandará recojer los rejistros en el lugar donde se encuentren, dentro de las veinticuatro horas, i los hará depositar en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. Del mismo modo hará recojer los cuadernos en blanco i ordenará su inmediato envio al Presidente del Senado.

    ART. 30

    Veinte dias despues de la terminacion de las inscripciones en toda la República, los Presidentes i vice- presidentes de las Cámaras se reunirán en la Secretaría del Senado, a las doce del dia, i procederán a hacer el inventario de los cuadernos utilizados i de los devueltos, disponiendo la manera cómo se han de conservar i guardar los sobrantes.
    Notificarán por Secretaría al notario respectivo el resultado del inventario i ordenarán que se forme proceso para averiguar el oríjen de la falta en los departamentos en que aparecieren pérdidas de rejistros.
    El acta de esta sesion se publica en el Diario Oficial.


    ART. 31

    El Secretario del Senado, el tesorero fiscal i el conservador de bienes raices del departamento guardarán, bajo su responsabilidad, el ejemplar del rejistro que les hubiere sido entregado por los comisionados de cada una de las juntas electorales, i solo lo entregarán a los funcionarios en la forma prescrita por esta lei.
    Estarán obligados a dar copia autorizada de todas las secciones del rejistro, o de una de ellas, a cualquier elector que lo pidiere, sacándose copia a costa del solicitante.


    ART. 32

    Dentro de los veinte dias siguientes al de la entrega de los rejistros, el Notario Conservador de Bienes Raices deberá proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52.
    Las reclamaciones que se interpusieren ante el juez de letras para pedir la esclusion de personas indebidamente inscritas por la comision inscriptora o para que se admita a alguna inscripcion por ella desechada, se presentarán dentro de los quince dias siguientes a la publicacion del rejistro i se tramitarán en la forma que indican los artículos 37 i 40. Si se diere lugar en definitiva a una esclusion, se trascribirá la sentencia al Notario Conservador de Bienes Raices, al tesorero fiscal i al secretario del Senado para que hagan las anotaciones correspondientes al márjen de la inscripcion anulada i para que sea publicada por dicho notario. Si se admitiera la inscripcion negada por la comision inscriptora, se procederá a efectuar en la forma que determine el artículo 37 en los ejemplares del rejistro depositados en poder del Notario Conservador de Bienes Raices i del tesorero fiscal i el juez remitirá al Presidente del Senado copia de la sentencia i de las anotaciones hechas en los rejistros, con espresion de la subdelegacion i seccion en que se haya efectuado para que se hagan iguales anotaciones en el ejemplar respectivo depositado en la Secretaría del Senado.

    ART. 33

    Todos los procedimientos de primera i segunda instancia a que dé lugar cada reclamo serán sumarios i durarán el plazo máximo de treinta dias.
    En segunda instancia se procederá sin esperar la comparecencia de los interesados en la inclusion o esclusion.

    Párrafo II.-De la inscripcion ordinaria


    ART. 34

    Las juntas inscriptoras establecidas en el título I tendrán a su cargo las inscripciones ordinarias que ocurran en los años siguientes i hasta que sean reemplazadas por otras elejidas conforme a lo dispuesto en dicho título.

    ART. 35

    La junta hará las inscripciones i esclusiones que ocurran, procediendo de la manera siguiente:
    El tercer domingo de Abril, a las dos de la tarde, se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento los miembros de la junta inscriptora i procederán a constituirse nombrando un presidente i un secretario. La votacion se hará por voto uninominal, quedando elejido presidente el que obtenga mayor número de votos i secretario el segundo. Designarán también por mayoría de votos un comisario. En caso de empate, decidirá la suerte.
    La junta no podrá constituirse sin la mayoría absoluta de los vocales que la componen, según el artículo 10. Si no pudiere constituirse por falta de número, los asistentes darán cuenta al gobernador del departamento i al juez del crimen de turno. Este  procederá en la forma determinada en el artículo 15, hasta obtener la constitucion de la junta.
    Desde el 5 hasta el 20 de Noviembre de cada año, con escepcion de aquellos en que haya renovacion total de rejistros, las juntas inscriptoras harán las inscripciones que se soliciten.
    Las juntas funcionarán en los dias indicados desde la una hasta las cuatro de la tarde i diariamente levantarán en una de las hojas del rejistro, destinadas a este objeto, acta de todo lo obrado, con espresion del nombre de los asistentes i que firmarán todos sus miembros presentes.
    También diariamente, al suspender los trabajos, pondrán en cada rejistro, i al pié de la última inscripcion, una nota en que espresarán en letras i en cifras el número de individuos inscritos en el dia, firmada por todos los vocales i vocales adjuntos o apoderados de los partidos, quienes rubricarán, ademas, las hojas del rejistro en que se hubieren hecho las inscripciones. Al mismo tiempo una lista formada por secciones i por orden numérico de inscripcion, con el nombre i apellidos, residencia i profesion u oficio de los ciudadanos inscritos, firmada por todos los miembros de la junta i apoderados de los partidos, será remitida diariamente al Juzgado i a un diario o periódico de la cabecera del departamento, o a falta de éste a uno de la cabecera de la provincia para su publicacion, dentro de los dos dias siguientes, dejándose testimonio de la entrega de esta lista al secretario del Juzgado en recibos firmados por éste, que se protocolizarán en la Notaría mas antigua del departamento. Igual lista se fijará en la Oficina del Conservador de Bienes Raices i en la sala municipal.
    Al suspenderse diariamente el trabajo se colocará cada uno de los tres ejemplares de cada juego de rejistro en una envoltura o cierro lacrado i se entregará uno de los ejemplares al presidente, otro al secretario i otro al comisario, quienes quedarán encargados de guardarlos sin romper los sellos hasta el momento de reanudar el trabajo.


    ART. 36

    La junta inscriptora no podrá funcionar sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero los ausentes podrán incorporarse i tomar parte en sus procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporacion no los eximirá de la pena que les corresponda por no haberse presentado oportunamente. Los vocales que hayan asistido darán cuenta al juez del crimen de las inasistencias i pedirán se cite por la policía a los que deben reemplazarlos, procediéndose, en lo demás, en conformidad al artículo 35
    Diariamente darán cuenta de su instalacion al Intendente o Gobernador i al juez del crimen, con espresion de los que hayan asistido i de los que no concurran.
    Las juntas que se instalen con posterioridad al dia señalado en el artículo anterior, completarán el número de dias que deben funcionar según lo determinado por la lei.

    ART. 37

    Siempre que la junta inscriptora se negare, a inscribir a un ciudadano por falta de algun requisito o por encontrarse en alguno de los casos de inhabilidad, deberá anotar en el acta de la sesion del dia el nombre del individuo escluido, el requisito o requisitos de que carece o la inhabilidad que motivó el acuerdo. Ademas, estampará los nombres de los vocales que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría para la esclusion.
    El individuo a quien se hubiere negado la inscripcion tendrá derecho a que se le dé copia de la parte del acta en que conste el acuerdo, autorizada por el secretario, o bien un certificado firmado por el presidente i el secretario de la junta.
    Los miembros de la junta que omitieren el cumplimiento de cualquiera de estas disposiciones incurrirán en la pena señalada en el artículo 143 (140).
    El ciudadano a quien se hubiere negado la inscripcion por la junta o a quien de cualquiera otra manera se le hubiere impedido inscribirse, podrá presentarse al juez de letras reclamando del acuerdo de dicha junta. Se acompañará a la reclamacion un certificado o la copia del acta a que se refiere este artículo, i si no se acompañare, se pedirá que se agregue por el Notario Conservador de Bienes Raices, tomándola del rejistro. Si no apareciere en el acta testimonio de la negativa, se admitirá prueba para hacerla constar. Apareciendo probada la negativa i justificada la capacidad electoral del reclamante, en conformidad a la lei se ordenará su inscripcion.
    Esta resolucion será consultable, i si fuere negativa será apelable.
    Decretada la inscripcion, el ciudadano que la obtenga en definitiva deberá comparecer ante el juez de letras el dia i hora que éste señale.
    Si la junta estuviera en funciones, el juez hará traer a la vista los tres ejemplares del rejistro, citará a la misma audiencia al Notario Conservador de Bienes Raices i al tesorero fiscal i procederá a hacer la inscripcion en los tres ejemplares, que será firmada por estos funcionarios, el juez i el interesado.
    Si la junta hubiere dejado de funcionar, el juez procederá a efectuar la inscripcion en los ejemplares del rejistro depositado en poder del Conservador de Bienes Raices i del tesorero fiscal, i remitirá al Presidente del Senado copia de la sentencia i de las anotaciones hechas en el rejistro, con espresion de la subdelegacion i seccion en que se hayan efectuado, para que se hagan iguales anotaciones en el ejemplar depositado en la Secretaría del Senado.
    El procedimiento de primera i segunda instancia será sumario i durará el plazo máximo de treinta dias. De la resolucion que se dicte, se pasará copia al juez del crimen para que haga efectiva la responsabilidad a que haya lugar contra los vocales de la junta inscriptora.

    ART. 38

    El último dia de su funcionamiento, la junta inscriptora cerrará el rejistro con una nota estampada en cada uno de los tres ejemplares a continuacion de la última inscripcion, en que se espresará en letras el número total de méritos durante el respectivo período de inscripcion i que será firmada por todos los miembros presentes.
    En el acta del último dia de cada período de su funcionamiento, la junta inscriptora, teniendo a la vista el número de cuadernos para rejistros que se hubieren recibido según el acta de instalacion, en la cual se habrá dejado testimonio de este dato, anotará en letras el número de rejistros utilizados i el número de cuadernos sobrantes, así como el número total de ciudadanos que haya inscrito en dicho período.
    De esta acta se sacarán dos copias firmadas por todos los vocales presentes, una de las cuales será protocolizada en el rejistro de escrituras públicas del notario mas antiguo del departamento i la otra será enviada certificada al Presidente del Senado i se procederá en lo demas en la forma indicada en el artículo 28.
    El Notario Conservador de Bienes Raices devolverá al Presidente del Senado los cuadernos para rejistros i los cuadernos para índice de que no se hubiere hecho uso en cada año.

    ART. 39

    El último dia de cada uno de los dos períodos de su funcionamiento anual, la junta inscriptora escluirá de oficio los nombres de todos los electores cuyo fallecimiento conste de la respectiva partida de defuncion.
    Para los efectos de este artículo, los oficiales del Rejistro Civil de la respectiva comuna o circunscripcion enviarán al presidente de la junta inscriptora, entre el 1.° i el 5 de Mayo i entre el 1.° i el 5 de Noviembre de cada año, una nómina alfabética de los varones mayores de veintiun años que hayan fallecido durante el semestre, con especificacion de los dos apellidos i nombres completos de cada uno de ellos.


    ART. 40

    Durante las inscripciones i dentro de los treinta dias siguientes a la publicacion de las listas de que trata el artículo 51, todo ciudadano podrá pedir al juez de letras la esclusion de las personas que las juntas inscriptoras hayan inscrito en contravencion a las disposiciones de esta lei.
    Se acompañará a la presentacion una boleta de consignacion en arcas fiscales por la cantidad de diez pesos por cada elector reclamado.
    El juez hará citar para uno de los seis dias siguientes a la reclamacion señalándola como asimismo la hora de la comparecencia al ciudadano cuya esclusion se solicita. La citacion se hará en estracto por medio de carteles que se fijarán en la secretaría del Juzgado i en la Oficina del Notario Conservador, i por avisos en un diario del departamento indicado por el juez i en su defecto en uno de la capital de la provincia.
    El citado deberá comparecer con sus medios de prueba. Si no compareciere el dia i hora fijados, se repetirá la citacion en la misma forma, i si tampoco compareciere, salvo escusa justificada, o si compareciendo, no rindiere prueba de su identidad., será escluido de los rejistros.
    Respecto de los que comparezcan o de los que sin haber comparecido justifiquen su inasistencia, se recibirá o no prueba según los casos, i según los antecedentes que suministren se resolverá sin mas trámite. La libreta de vecindad, la del Rejistro Civil o la del Rejistro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente.
    La resolucion se espedirá dentro del segundo dia despues de celebrado el comparendo i será fijada en la secretaría por tres dias, pudiendo ser apelada dentro del mismo plazo para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Si no se interpusiere este recurso será consultada al mismo Tribunal.
    Si se diere lugar definitivamente a la esclusion, se trascribirá la sentencia a la junta inscriptora, si ésta estuviere en funciones, para que haga las anotaciones del caso al márjen de la inscripcion anulada.
    Si la junta hubiere dejado de funcionar, el juez hará llevar a su despacho los ejemplares del rejistro i hará en ellos las anotaciones del caso, las cuales serán firmadas por el juez i el secretario, trascribiendo la resolucion al Presidente del Senado en la forma prescrita en el artículo 37, para la anotacion que corresponda en el ejemplar del rejistro depositado en el archivo de dicha corporacion.
    La resolucion será también publicada por el Notario Conservador de Bienes Raices.
    Si no se diere lugar a la esclusion, se aplicará al Fisco la cantidad consignada por el solicitante.

    ART. 41

    Todos los procedimientos de primera i segunda instancia a que dé lugar cada reclamo serán sumarios i durarán el plazo máximo de treinta dias.
    Hecha la segunda situacion en la forma espresada en el artículo anterior, se procederá en las dos instancias sin esperarla comparecencia de los interesados.


    ART. 42

    Las esclusiones de los rejistros de los años anteriores se pedirán por escrito al juez de letras entre el 1.° de marzo i el 1.° de mayo, i entre el 1.° de setiembre i el 1.° de noviembre de cada año, i deberán fundarse en haber fallecido el inscrito, o en haber incurrido en alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 24, o en haber perdido la residencia en la subdelegacion. La defuncion se comprobará con la respectiva partida i las otras causas de esclusion con la prueba que corresponda.
    Deberá personalmente solicitar su esclusion de los rejistros de una subdelegacion todo ciudadano que por haber cambiado de residencia quisiere inscribirse en la nueva. Si se inscribiera en los rejistros de la subdelegacion de su nueva residencia sin haber cancelado la inscripcion anterior, será penado con veinte dias de prision inconmutable, i esta pena se le aplicará cuando fuere escluido de los rejistros a solicitud de cualquiera persona que compruebe la doble inscripcion, para lo cual el juez de letras deberá pasar los antecedentes al Juzgado del Crimen de la actual residencia del inscrito.
    Terminados los plazos señalados en este artículo, no se admitirá reclamacion alguna hasta el nuevo período.


    ART. 43

    En toda presentacion sobre esclusiones, a que diere lugar la inscripcion, el reclamante deberá espresar el nombre i los apellidos paterno i materno de los ciudadanos cuya esclusion solicitare, el número de la subdelegacion i de la seccion del rejistro en que se hallen inscritos i el número de órden con que figuren en ellos cada uno de los ciudadanos cuya esclusion se pidiere.
    La parte dispositiva de las sentencias de primera i segunda instancia deberá espresar igualmente el nombre i los apellidos paterno i materno de los ciudadanos escluidos, el número de la subdelegacion i de la seccion en que estén inscritos i el número de órden con que figuren en el rejistro correspondiente.


    ART. 44 (43)

    El 15 de Marzo i el 15 de Setiembre de cada año, el Notario Conservador de Bienes Raices formará una lista alfabética de apellidos de los ciudadanos inscritos en los rejistros electorales de cada subdelegacion i seccion del rejistro. En estas listas se pondrá el nombre, apellido paterno i materno, profesion u oficio i residencia de los inscritos i el número de la inscripcion.
    La lista se publicará durante los quince dias siguientes en algun diario o periódico del departamento, o a falta de éste, en alguno de la cabecera de la provincia, si lo hubiere, por tres veces cada siete dias; i en todo caso, se fijará en carteles en el oficio del Notario Conservador de Bienes Raices, quien cuidará que estos carteles permanezcan fijados diariamente, bajo la pena que determina esta lei.


    ART. 45 (44)

    Las solicitudes de esclusion se publicarán por tres dias en un periódico del departamento, señalado por el juez, i si no se pudiere, en uno de la cabecera de la provincia, i se fijarán en carteles en la oficina del secretario del juzgado i del Notario Conservador de Bienes Raices. El juez fijará con precision el dia i hora en que debe ser oido el objetado, que no podrá pasar del sesto despues de la última publicacion, i recibirá o no la prueba, según los casos, hasta por dos dias.


    ART. 46 (45)

    El juez de letras resolverá, dentro de los diez dias siguientes, lo que corresponda en cuanto a cada una de las esclusiones pedidas, con el mérito de los antecedentes que se hubieren producido.
    Las esclusiones pedidas por los mismos inscritos, por cambio de residencia, se harán por escrito, firmadas por el interesado ante el secretario del Juzgado i serán admitidas sin mas trámite i en el mismo dia en que se formularen.

    ART. 47 (46)

    El juez de letras hará publicar diariamente, en la forma determinada por el artículo 45 (44) las resoluciones que deberá dictar hasta el 5 de junio i el 5 de diciembre, respectivamente. Dichas resoluciones serán apelables hasta el 10 de junio i el 10 de diciembre, respectivamente, para ante la Corte de Apelaciones, elevándose los antecedentes dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, estén o no notificados los interesados. Si no hubiere apelacion, se elevarán en consulta dentro del mismo plazo.
    La Corte de Apelaciones fallará los recursos sin esperar la comparecencia de los interesados hasta el 25 de julio i el 25 de enero, respectivamente, i devolverá los antecedentes al dia siguiente. Contra las resoluciones de la Corte de Apelaciones no habrá recurso alguno.
    El juez de letras, el mismo dia que reciba los autos, citará al notario conservador de bienes raices i al tesorero fiscal para que concurran con los rejistros, a las dos de la tarde, los días 30 de julio i el 30 enero, a fin de hacer las esclusiones a que haya lugar según dichas resoluciones.
    Las esclusiones se anotarán al márjen del rejistro, con la firma del juez de letras, del notario conservador i del tesorero fiscal.

    ART. 48 (47)

    Terminadas las esclusiones, el notario conservador hará publicar las listas definitivas de electores del departamento, en la forma prescrita en el artículo 44 (43) hasta el 5 de agosto i el 5 de febrero, respectivamente,
    Los rejistros asi revisados servirán para todas las elecciones que ocurran desde el término de esta publicacion.

    ART. 49 (48)

    Las inscripciones de cada año se harán en los rejistros en blanco que el notario conservador de bienes raices hubiere recibido del Presidente del Senado.
    Al mismo tiempo que se hagan las inscripciones, la junta electoral irá anotando el nombre de los inscritos en los cuadernos para índice que haya recibido con este objeto.


    ART. 50 (49)

    El 5 de agosto i el 5 de febrero la junta inscriptora entregará bajo recibo uno de los ejemplares del nuevo rejistro al tesorero fiscal, otro al notario conservador del departamento i remitirá el tercero al Presidente del Senado, conjuntamente con la copia de las resoluciones definitivas de esclusiones a que se refiere el artículo 47 (46) para que haga practicar en los ejemplares de los rejistros anteriores las anotaciones correspondientes, que serán firmadas por el Secretario del Senado.
    Si en cualquier tiempo se estraviara el ejemplar que debe conservar el notario conservador de bienes raices, se suplirá la falta por el que conserve el tesorero fiscal i, en subsidio, por el Presidente del Senado. Dicho ejemplar será entregado previo decreto judicial en reemplazo del estraviado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda. Todas las entregas se harán bajo recibo.

    ART. 51 (50)

    El 2 de enero de cada año se reunirán los Presidentes i vice Presidente de las Cámaras, a las dos de la tarde, i procederán a hacer el inventario definitivo de los cuadernos utilizados i de los devueltos, disponiendo la manera cómo se han de guardar los sobrantes.
    Si hubiere disconformidad, noticiarán por secretaría al notario conservador de bienes raices respectivo el resultado del inventario i ordenarán que se forme proceso para averiguar el oríjen de la falta en los departamentos en que apareciere pérdida de cuadernos para rejistro o para índice.
    El acta de esta sesion se publicará en el Diario Oficial con la firma de todos los asistentes.

    ART. 52 (51)

    Dentro de los veinte dias siguientes a la terminacion de cada período de inscripciones, el Notario Conservador de Bienes Raices procederá a la publicacion, por subdelegaciones i por orden alfabético del primer apellido, de los nombres de los ciudadanos inscritos en los respectivos rejistros, indicando el apellido paterno i materno, el nombre, profesion u oficio i residencia de los inscritos i el número de la inscripcion.
    Esta publicacion se hará en un periódico del departamento si lo hubiere, i, no habiéndolo, en uno de la cabecera de la provincia.

    ART. 53 (52)

    Los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras se reunirán en la Secretaría del Senado, a las dos de la tarde, el dia 1° de Octubre del año anterior a aquel en que debe renovarse la Cámara de Diputados, para determinar prudencialmente el número de cuadernos para rejistros i cuadernos para índices que se han de emplear en las inscripciones de los tres años siguientes, los que mandarán imprimir en las tres series que indica el artículo 12.
    Una vez preparados los cuadernos, la Comision de Presidentes los entregará al archivero de la Secretaría del Senado, bajo inventario, que será suscrito por todos los miembros de dicha Comision.
    En los primeros cinco dias de Enero de cada año, la Comision de Presidentes determinará el número de cuadernos para rejistros que deban distribuirse en los distintos departamentos i los remitirá en paquetes lacrados al Notario Conservador de Bienes Raices del departamento, sin perjuicio de atender posteriormente los pedidos que hagan las juntas inscriptoras, pero no debiendo exceder el número de cuadernos para rejistros que remita, en total, comprendidos los rejistros de los años anteriores, del que permita inscribir el treinta por ciento de los varones que figuren en la poblacion de la respectiva comuna, debiendo en todo caso enviarse por lo ménos un rejistro para cada subdelegaron.

    Título IV

    De las elecciones ordinarias directas


    ART. 54 (53)

    Las elecciones ordinarias directas se harán en las épocas que a continuacion se espresan:

    1.° La de Senadores i Diputados, el primer domingo de Marzo del año en que termina el período de los que deban ser reemplazados.
    2.° La de municipales, el segundo domingo de Abril del año en que termina el período de la Municipalidad en funciones.
    3.° La de electores de Presidente de la República, el 25 de Junio del año en que termina el período señalado en la Constitucion para el ejercicio del cargo de Presidente.
    El Senado comunicará al Presidente de la República las vacancias que hubieren quedado al fin de cada período lejislativo.

    ART. 55 (54)

    Quince dias ántes de aquel en que debe verificarse la eleccion de Senadores i Diputados, se reunirán a las dos de la tarde, en la Sala Municipal de la cabecera del departamento, los mayores contribuyentes que forman la junta electoral de cada comuna para proceder a nombrar la delegacion a que se refiere el artículo (el agregado a continuacion del 64) o las comisiones receptoras de los sufragios, en su caso. A esta reunión solo podrán concurrir los mayores contribuyentes de aquellas comunas en que deba verificarse la eleccion.
    La junta se constituirá con la mayoría absoluta de sus miembros, designando en votacion uninominal un presidente i un secretario; se proclamará presidente al que obtenga mayor número de votos i secretario al que obténgala segunda mayoría. En caso de empate decidirá la suerte.
    Si no concurriere la mayoría absoluta de los contribuyentes del departamento, se procederá como en el caso del artículo 85. Si hecha la citacion ordenada por dicho artículo no alcanzare a reunirse el quorum necesario, el juez del crimen citará nuevamente para dentro de tercero dia i se procederá entonces con los que concurran,
    Se nombrará una comision receptora para cada seccion del rejistro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediera de ciento, se agregará dicha seccion a la mas próxima del mismo territorio municipal, salvo que el total de inscritos en la subdelegacion de la respectiva comuna no alcance a ciento, en cuyo caso se nombrará siempre una Mesa.
    La comision receptora se compondrá de cinco vocales i su nombramiento se hará siguiendo el órden numérico de las subdelegaciones del departamento, debiendo votarse por contribuyentes que figuren en las listas de la respectiva comuna formadas con arreglo a lo establecido en los artículos 1.° i 6.°
    Agotadas todas las listas de contribuyentes, la designacion se hará en la misma forma entre los electores de la subdelegacion.
    La votacion se hará por voto acumulativo, en la forma espresada en el inciso 3.° del artículo 77, en cédulas que suscribirá cada contribuyente.
    Las cédulas que sirvieren para la votacion se guardarán en la Oficina del Notario Conservador de Bienes Raices hasta que la autoridad correspondiente haya calificado la eleccion.
    En caso de empate en la designacion de los vocales, serán preferidos por el órden alfabético del primer apellido; i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.
    Las comisiones receptoras nombradas para las elecciones ordinarias de Senadores i Diputados funcionarán también en las elecciones ordinarias de municipales i de electores de Presidente de la República.

    ART. 56 (55)

    Si en el dia indicado en el artículo anterior la junta no celebrara sesion por falta de número, el juez del crimen citará a los miembros inasistentes en el término de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de prision, hasta que la junta intégrelas comisiones receptoras.


    ART. 57 (56)

    La designacion de vocales de las comisiones receptoras no podrá recaer en miembros del Congreso o de las municipalidades, en empleados fiscales o municipales, en empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, en subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al dia de la eleccion, ni en personas que no estén inscritas en el rejistro de la comuna o que se hallen impedidas para funcionar o que no tengan sn residencia en la comuna respectiva.
    Los intendentes o gobernadores pasarán a las juntas, ántes del dia en que deben nombrarse las juntas inscriptoras, una nómina de los empleados fiscales i municipales, de los subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion i de distrito a que se refiere este artículo.

    ART. 58 (57)

    Ninguna comision receptora podrá funcionar con ménos de tres miembros.


    ART. 59 (58)

    La junta, al hacer la eleccion de cada comision receptora, designará también el sitio público en que deberá funcionar, dentro de los límites urbanos de la comuna o territorio municipal. Los sitios señalados no podrán estar a mas de cien metros uno de otros en las cabeceras de departamento i de cincuenta metros en las cabeceras de las comunas. Producido el acuerdo sobre el sitio donde deban funcionar las comisiones receptoras, no podrá reconsiderarse ni alterarse por circunstancia alguna.
    Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte.


    ART. 60 (59)

    El Notario Conservador de Bienes Raices o el archivero judicial en su caso, que actuará durante su funcionamiento, publicará el acta de lo obrado dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i la fijará en su oficio a la vista del público, comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las comisiones receptoras deberán funcionar i el nombre de los demás vocales de la misma comision.
    Esta comunicacion se hará dentro de las cuarenta i ocho horas por medio de ordenanzas que solicitará de la autoridad administrativa,
    Las comisiones receptoras nombradas para las elecciones ordinarias de Senadores i Diputados funcionarán también en las elecciones ordinarias de municipales i de electores de Presidente de la República.

    ART. 56 (55)

    Si en el dia indicado en el artículo anterior la junta no celebrara sesion por falta de número, el juez del crímen citará a los miembros inasistentes en el término de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de prision, hasta que la junta integre las comisiones receptoras.


    ART. 57 (56)

    La designacion de vocales de las comisiones receptoras no podrá recaer en miembros del Congreso o de las municipalidades, en empleados fiscales o municipales, en empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, en subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al dia de la eleccion, ni en personas que no estén inscritas en el rejistro de la comuna o que se hallen impedidas para funcionar o que no tengan sn residencia en la comuna respectiva.
    Los intendentes o gobernadores pasarán a las juntas, ántes del dia en que deben nombrarse las juntas inscriptoras, una nómina de los empleados fiscales i municipales, de los subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion i de distrito a que se refiere este artículo.

    ART. 58 (57)

    Ninguna comision receptora podrá funcionar con ménos de tres miembros.


    ART. 59 (58)

    La junta, al hacer la eleccion de cada comision receptora, designará también el sitio público en que deberá funcionar, dentro de los límites urbanos de la comuna o territorio municipal. Los sitios señalados no podrán estar a mas de cien metros uno de otros en las cabeceras de departamento i de cincuenta metros en las cabeceras de las comunas. Producido el acuerdo sobre el sitio donde deban funcionar las comisiones receptoras, no podrá reconsiderarse ni alterarse por circunstancia alguna.
    Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte.


    ART. 60 (59)

    El Notario Conservador de Bienes Raices o el archivero judicial en su caso, que actuará durante su funcionamiento, publicará el acta de lo obrado dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i la fijará en su oficio a la vista del público, comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las comisiones receptoras deberán funcionar i el nombre de los demás vocales de la misma comision.
    Esta comunicacion se hará dentro de las cuarenta i ocho horas por medio de ordenanzas que solicitará de la autoridad administrativa, los que deben devolver al notario el sobre que encierre la comunicacion firmado por el vocal o la persona que reciba ésta en su domicilio. Al mismo tiempo dirijirá a cada vocal aviso por correo, certificado, del nombramiento; estos certificados serán libres de porte i el administrador de correos dará recibo circunstanciado de los avisos que le entregue el Notario Conservador de Bienes Raices o archivero judicial en su caso.
    Cada vocal o apoderado de candidato tendrá derecho también para pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.


    ART. 61 (60)

    Las comisiones receptoras se reunirán ocho dias ántes de la eleccion, a la una del dia, en el sitio que se les haya designado para su funcionamiento i nombrará de su seno i por voto uninominal presidente i secretario, quedando elejidos para estos cargos los que respectivamente obtengan la primera i segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un comisario, el cual deberá ser contribuyente si lo hubiere.
    En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.
    Si a la hora precisa determinada por la lei en este artículo no concurriere la mayoría de la comision receptora, ésta no podrá constituirse mas tarde i los vocales asistentes darán aviso de lo ocurrido al juez del crimen i a la autoridad administrativa. Concurriendo la mayoría indicada se instalará i dará aviso de su instalacion al juez del crimen i al gobernador, indicando el nombre de los inasistentes.

    ART. 62 (61)

    El juez del crímen respectivo conocerá de las escusas e inhabilidades de las ilegalidades cometidas en el nombramiento de los vocales de las comisiones receptoras.
    Los vocales podrán alegar como escusas las causales indicadas en el artículo 5.°
    Para reclamar la inhabilidad habrá accion popular.
    Las escusas i las reclamaciones sobre inhabilidad de los vocales de las comisiones receptoras o sobre ilegalidades cometidas en su nombramiento, deberán presentarse dentro del término de los cinco dias siguientes i el juez se pronunciará sobre todas ellas en una sola sentencia dentro del término de ocho dias contados desde la misma fecha.
    Aceptada la escusa o declarada la inhabilidad por el juez, este funcionario dará en el acto aviso a la junta para que reemplace a les escusados o inhábiles en el término de veinticuatro horas.


    ART. 63 (62)

    Si alguna comision receptora no se instalare en el dia designado por la lei, el juez someterá a juicio a los inasistentes i dará aviso a la junta en el acto para que, cualquiera que sea el motivo de la inasistencia, los reemplace en el término de veinticuatro horas.
    Las comisiones así integradas, se instalarán a la mayor brevedad i darán aviso al juez i al gobernador.
    Si no se instalaren, se volverá a proceder en la forma prevenida en el inciso anterior, hasta que se verifique la instalacion.
    Ninguna comision podrá funcionar despues del dia designado por la lei para efectuar la eleccion.


    ART. 64 (63)

    De las resoluciones que dicte el juez del crimen habrá apelacion solo en el efecto devolutivo, i el recurso se tramitará en la forma establecida en el Título XI.


    ART. 65 (64)

    Desde la fecha designada en el artículo 61 (60) las juntas funcionarán diariamente a las doce del dia, hasta que tengan noticia oficial de que se han instalado todas las comisiones receptoras del departamento i publicarán por la prensa acta de sus sesiones.


    ART. 66

    En los departamentos que tengan mas de dos comunas, la junta delegará las facultades que le otorgan los artículos anteriores en una comision compuesta de veinticuatro de sus miembros, elejidos por voto acumulativo.
    Esta comision procederá a constituirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 (54) i a designar los miembros de las juntas receptoras, por voto acumulativo, i los locales o sitios públicos en que debe funcionar.

    ART. 67 (65)

    Una vez construidas todas las comisiones receptoras, el Notario Conservador de Bienes Raices fijará en su oficio i publicará la nómina de sus miembros, con designacion del sitio público en que han de funcionar, i la comunicará el mismo dia al juez del crimen i a la autoridad administrativa.
    En todo caso, igual comunicacion i publicacion se hará, ademas, en la víspera de la eleccion.

    ART. 68 (66)

    Instaladas las comisiones receptoras, solicitarán del Notario Conservador de Bienes Raices, por conducto del comisario:
    1.° El ejemplar del rejistro que exista en poder de dicho funcionario i el índice correspondiente;
    2.° El número de cuadernos en blanco para firmas que corresponda, con el número de orden de todos los inscritos en la respectiva seccion del rejistro, sellado en la Secretaría del Senado, debiendo mediar por lo ménos tres centímetros de arriba abajo entre uno i otro número, a fin de recibir la firma del sufragante frente al número respectivo; los tres formularios de actas i los sobres en que esté impreso el número de la seccion del rejistro;
    3.° Cierros de cartas para la emision del sufrajio en número igual al de los electores inscritos.
    Estos cierros deberán ser blancos, todos del mismo tamaño; no tendrán ninguna señal especial que los distinga uno de otros i estarán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello del Notario Conservador de Bienes Raices.
    4.° Ejemplares de la Constitucion i de esta lei.
    Solicitarán también del alcalde municipal, por medio del comisario, una caja de madera para recibir la votacion, con cerradura, que tendrá en uno de sus costados mas largos un vidrio trasparente i un pupitre aislado que tenga la forma descrita en el diseño que se acompaña a esta lei.
    De todo lo obrado se levantará acta en dos ejemplares firmados por los presentes, que se entregarán al comisario.

    ART. 69 (67)

    Dos meses ántes de cada eleccion ordinaria, se reunirán los Presidentes i vice-Presidentes de ambas Cámaras i determinarán el número de cuadernos para firmas a que se refiere el artículo anterior, el número de formularios de actas, así como la cantidad de sobres grandes de oficio, con direccion impresa al Presidente del Senado i el número de sobres para votos, todo lo cual mandarán imprimir.
    Un mes ántes de cada eleccion ordinaria, dichos funcionarios harán remitir al Notario Conservador de Bienes Raices de cada departamento, en paquetes lacrados i sellados, el número de cuadernos para firmas, de formularios de actas i de sobres que conceptúen necesarios para la eleccion.
    Los cuadernos, formularios i sobres de oficio llevarán, ademas, impresa la designacion de la provincia, departamento, el número de la subdelegacion i el de la seccion del rejistro a que deben servir i el sello adoptado para este efecto por la comision de Presidentes i vice-Presidentes, el cual será distinto para cada eleccion.

    ART. 70 (68)

    Desde el primer dia designado para la instalacion de las comisiones receptoras, el notario i el primer alcalde de la Municipalidad despacharán en sus oficinas respectivamente, desde las doce del dia hasta las seis de la tarde, los pedidos de los comisarios, haciendo archivar las actas orijinales que les fueren entregadas por dichos comisarios i dejando testimonio de esta dilijencia, al pie del acta orijinal, firmada por el notario.
    El Notario Conservador hará la entrega del rejistro e índice correspondiente desde el tercer dia anterior a la eleccion bajo recibo, i poniendo cada seccion en paquete cerrado i lacrado con un sello.
    Si el rejistro que estuviere a su cargo se hubiere estraviado, el comisario lo hará presente al juez de letras de turno en lo civil, quien dará la orden de entregarle el del tesorero fiscal. Este funcionario hará la entrega de su rejistro en la forma espresada en el inciso anterior.
    El estravío de uno o mas rejistros electorales, se presume culpable al encargado de su custodia.
    Corresponde al comisario de cada comision receptora hacer trasladar los artículos que reciba al lugar en que deba funcionar, preparar dicho local i tomar todas las medidas convenientes al mejor funcionamiento de la comision receptora. Llevará cuenta documentada do los gastos que ocurran.


    ART. 71 (69)

    Las comisiones receptoras i los vocales adjuntos de que habla el artículo 107 (104) i los candidatos se reunirán en el lugar designado, a las nueve de la mañana del dia de la eleccion, para proceder a la recepcion de los sufrajios.
    No podrán funcionar con ménos de tres miembros, según lo establecido en el artículo 58 (57); pero los que no hayan concurrido a la hora de instalacion, deben incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.
    Las comisiones receptoras comunicarán su instalacion al gobernador i al juez del crimen, con especificacion de los vocales que no hayan asistido i de los apoderados concurrentes, con espresion de la persona del candidato a quien representan, dejándose constancia de esta circunstancia en el acta.
    El mismo aviso darán los asistentes que no se encuentren en número para funcionar.

    ART. 72 (70)

    Las elecciones se harán en un solo dia i las comisiones receptoras funcionarán siete horas consecutivas, contadas desde las nueve de la mañana.

    ART. 73 (71)

    Solo los electores que deban sufragar, los vocales adjuntos, los  candidatos, las comisiones parlamentarias i los apoderados de los candidatos, tendrán acceso al circuito en que funcione la comision receptora.
    Instalada ésta, el presidente irá llamando de una manera clara, distinta i pausada, a los electores por orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la mesa i pondrá su firma en el cuaderno en blanco, al lado del número que le corresponde. Si hubiere conformidad entre la firma i la que existe en el rejistro i coincidieren las especificaciones en él anotadas con la persona del sufragante, la comision receptora admitirá el sufrajio. En caso de duda sobre la identidad del elector, constituirá plena prueba la papeleta de inscripcion en el rejistro militar, que lleve el sufragante, sin que esto escluya otras pruebas igualmente fehacientes, i en caso de no admitir el sufrajio por disconformidad de la firma o falta de coincidencia entre las indicaciones del rejistro i las de la papeleta de inscripcion militar, se tomará nota del hecho en el acta de la sesion e inmediatamente se remitirá al sufragante a disposicion del juez del crímen, sin que se admita ninguna escusa del ciudadano ni de los vocales de la comision para ampararlo.
    Admitido el sufrajio, el presidente entregará al elector uno de los cierros para carta de que habla el articulo 68 (66), firmándolo previamente i en este mismo momento dicho presidente i el secretario de la comision receptora. El elector entrará al pupitre aislado de que habla el mismo artículo i pondrá su voto dentro del sobre que hubiere recibido, el que pegará i volverá a depositar por sí mismo en la urna, la cual estará colocada de manera que los electores vean el contenido a través del vidrio de uno de sus costados. El elector no podrá permanecer mas de un minuto dentro del pupitre.
    El secretario escribirá en un libro especial el nombre del elector que hubiere sufragado.
    Terminado el primer llamamiento, se hará otro en la misma forma para recibir los sufrajios de los que no hayan estado presentes en el primero.

    ART. 74 (72)

    El comisario cuidará de que en el pupitre haya votos con el nombre de los diversos candidatos.
    Los votos deben ser en papel comun blanco, sin señal ni marca alguna; no podrán tener sino veinte centímetros de largo i diez de ancho. Solo se colocarán en el pupitre los votos que entreguen los apoderados de los candidatos i no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma i color a lo establecido en este artículo.
    El elector, sin embargo, puede usar el voto que lleve consigo, siendo en papel blanco comun i de las dimensiones indicadas.

    ART. 75 (73)

    Si al llamado de un número se presentaren dos o mas electores pretendiendo tener el mismo nombre, el presidente de la comision receptora los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco, i en vista de la firma i demás indicaciones del rejistro i, en caso de duda, en vista de las indicaciones de la papeleta de inscripcion en los rejistros militares que exhiban los electores u otras pruebas igualmente fehacientes, la comision receptora resolverá a quién acepta, remitiendo inmediatamente al juez del crimen a los demás, sin admitir tampoco escusa alguna ni de los ciudadanos ni de los vocales de la comision.
    Si el ciudadano del número llamado no se presentare a sufragar, el vocal que lleve el índice especial de la votacion anotará en papel separado esta circunstancia.

    ART. 76 (74)

    Cuando una comision receptora tuviere a su cargo mas de una seccion del rejistro, antes de de pasar a otra, el presidente de la comision preguntará a los electores allí presentes que no hubieren concurrido al llamado, si ha dejado de votar algun elector de dicha seccion i recibirá los sufrajios de los que se presenten a sufragar.
    Si no hubiere electores de esa seccion, seguirá el llamamiento de las demás secciones que la comision receptora tuviere a su cargo.

    ART. 77 (75)

    Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el llamamiento de todas las secciones del rejistro que la comision receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminar, sin que pueda separarse por ningún motivo ántes de concluirlo, bajo la pena determinada por esta lei.

    ART. 78 (76)

    Despues de terminado el llamamiento de todos los electores de las secciones del rejistro que la comision receptora tuviere a su cargo, tendrán acceso al circuito los electores que no hubieren concurrido al llamado, a medida que se vayan presentando, siempre que lo hagan ántes de las cuatro de la tarde; pero si el llamamiento hubiere terminado despues de esta hora, la comision receptora, habiendo electores que quieran sufragar, prorrogará sus funciones por una hora mas para recibir esos sufrajios.
    El vocal que lleve el indice especial de la votacion, terminada ésta i ántes de procederse al escrutinio, escribirá en el índice, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras «no votó».

    ART. 79 (77)

    El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector.
    Se sufragará en la misma cédula por  los Senadores i Diputados que hayan de elejirse.
    En las elecciones de Senadores i Diputados al Congreso, de municipales i de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona para los cargos de Senadores, Diputados, municipales i electores de Presidente que corresponda elejir. En consecuencia, podrá inscribir en su boleta el nombre de una o mas personas tantas veces cuantas sea el número de Senadores, Diputados, municipales o electores de Presidente que la lei prescriba elejir.
    En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que ésta no contengan exceso de nombres.


    ART. 80 (78)

    Concluida la votacion, la comision receptora practicará el escrutinio de ella en el mismo lugar en que la hubiere recibido, a presencia del público i de los candidatos o sus apoderados. Se presume de derecho fraudulento el escrutinio que se practique en otro lugar que aquel en que la comision receptora haya funcionado o en otra forma que la indicada en este artículo, incurriendo los vocales de la comision receptora en las penas que determina esta lei.
    Para practicar el escrutinio se contará en primer lugar el número de electores que aparezcan sufragando según el cuaderno de firmas o índice de votantes i en seguida se abrirá la urna i se contará el número de sufrajios puestos en ella.
    Si apareciere un número de sobres superior al de electores que hayan sufragado, serán responsables el presidente i el secretario de la comision receptora que los hubiesen firmado, dejándose constancia de este hecho en el acta, pero sin que esto obste para que el escrutinio se practique.
    Se escluirán del escrutinio, sin abrirlos, los cierros que aparezcan sin las firmas del presidente i secretario i se agregarán al paquete en que se pondrán los votos conforme a lo establecido en el artículo 82 (80).
    Los votos serán leídos en alta voz por el presidente i el secretario, separadamente, i por los demás vocales i apoderados de los candidatos que lo deseen.
    Si al abrir el cierro apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas, no se escrutará ninguna i se dejará constancia en el acta, i el sobre con las cédulas que contenga se agregará al paquete de que habla el inciso anterior.
    Cuando en la cédula hubiere mayor número de nombres que el de candidatos que corresponde elejir, no se escrutará aquella, i con el respectivo sobre se agregará al mismo paquete de votos.
    Las cédulas que la comision receptora considere marcadas se escrutarán, pero se dejará constancia en el acta de los votos que contengan i de los accidentes estimados como marcas.


    ART. 81 (79)

    Inmediatamente despues de terminado el escrutinio i en el mismo lugar en que hubiere funcionado la comision receptora, se levantará por duplicado acta de dicho escrutinio, estampando separadamente en letras i en cifras el número de sufrajios que haya obtenido cada candidato para Senador, para Diputado, para municipal o para elector de Presidente de la República. Se dejará constancia de la hora inicial i de la hora final del escrutinio.
    Uno de los ejemplares del acta se escribirá en las hojas en blanco del rejistro de la seccion respectiva, i si la comision receptora hubiere tenido a su cargo varias secciones, en el rejistro de la seccion que  contenga menor número de inscritos, debiendo espresarse en este caso en el acta cual es el número de inscritos de cada una de las secciones que la comision receptora tuvo a su cargo i ponerse en los demás rejistros, en una de las hojas destinadas a las actas, una nota, que firmarán todos los vocales, los vocales adjuntos i los apoderados de los candidatos que lo deseen, en que se espresará cual es el rejistro en que se ha escrito el acta del escrutinio. Los otros tres ejemplares serán escritos en los formularios especiales remitidos por el Presidente del Senado: uno de estos ejemplares quedará en poder del presidente de la comision receptora; otro en poder del secretario, bajo sobre cerrado en la forma que indica el artículo siguiente, para su remision al Presidente del Senado; i el tercero se entregará al ciudadano que la comision receptora designe por mayoría de votos, de lo que se dejará constancia en el acta, para que lo deposite dentro de veinticuatro horas en manos del gobernador del departamento.
    Se escribirá también el resultado del escrutinio en los formularios que presenten los apoderados de los candidatos o estos mismos.
    Cualquier incidente o reclamacion concerniente a la votacion o escrutinio deberá consignarse en el acta, sin que pueda escusarse por ningún motivo la anotacion, bajo las penas que señala esta lei.
    Los cuatro ejemplares del acta serán firmados por todos los vocales, por los vocales adjuntos i por los candidatos o sus apoderados, espresándose por éstos a quien representan. Del mismo modo serán firmados los formularios que se presenten para consignar el resultado del escrutinio.
    La comision receptora consignará, ademas, el resultado del escrutinio en una minuta firmada por el presidente i los vocales i por los apoderados que lo deseen, minuta que se fijará inmediatamente en un lugar visible, dentro del recinto de la mesa, para conocimiento del público.
    El gobernador del departamento comunicará por telégrafo, al Ministerio del Interior, los resultados jenerales que arrojen las actas de las mesas. Los telegramas se ordenarán i archivarán en el Ministerio.

    ART. 82 (80)

    Hecho el escrutinio i ántes de estender el acta, el presidente de la comision receptora pondrá las cédulas con que se haya votado dentro del sobre especial destinado al efecto i empaquetará el cuaderno de firmas i el índice de votantes que hayan servido en la eleccion; cerrará i lacrará el sobre i el paquete, que firmarán por el lado del cierro todos los vocales i apoderados de los candidatos.
    El presidente dirijirá dentro de las cuatro horas siguientes, por correo i certificados, el sobre con las cédulas i el paquete con el cuaderno de firmas o índice de votantes al Presidente del Senado.
    En la cubierta de uno i otro se dejará testimonio de la hora en que fué entregado en la respectiva oficina de correos, i el administrador de ésta dará recibo de su entrega, también con espresion de la hora en que ha tenido lugar.
    Los sobres con votos i los paquetes con cuadernos de firmas quedarán depositados en la Secretaría del Senado a disposicion de la autoridad encargada de calificar la eleccion respectiva, i deberán ser destruidos cuando se hubiere terminado dicha calificacion.
    Los secretarios de las comisiones receptoras enviarán al Presidente del Senado el ejemplar del acta de escrutinio que hayan recibido con este objeto, bajo sobre lacrado que firmarán todos los vocales i los apoderados candidatos por el lado del cierro.
    El secretario de la comision receptora depositará el paquete que contenga el acta en la oficina de correos mas próxima al lugar en que funcionó la respectiva mesa, en el plazo de dos horas.
    Se consignará en la cubierta, en letras, la hora en que el secretario recibe el paquete i el administrador de correos estampará, también en letras, la hora en que le sea entregado para su certificacion i dará recibo de la entrega con la misma designacion de la hora.
    Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el correo dentro del plazo fijado.
    Las oficinas de correos permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a una eleccion de Senadores, Diputados, municipales o electores de Presidente de la República.
    Al terminar el escrutinio de la eleccion se formará, por la comision receptora, un estado correspondiente al empleo de cierros de cartas recibidos del Notario Conservador de Bienes Raices conforme al artículo 66, anotando los usados, inutilizados i sobrantes i devolviendo a dicho funcionario estos últimos i los inutilizados dentro de un sobre cerrado i lacrado, firmado por el lado del cierro por todos los vocales.
    En el acta de escrutinio se dejará testimonio de este estado.

    ART. 83 (81)

    El comisario devolverá al Notario Conservador, bajo recibo, el rejistro i el paquete de que trata el artículo anterior. Esta devolucion se hará inmediatamente i a mas tardar ántes de las diez de la noche del mismo dia de la eleccion por los comisarios de las comisiones receptoras de la cabecera del departamento; i dentro de todo el dia siguiente, hasta las diez de la noche, por los de las comisiones rurales. En el recibo se dejará constancia de la hora de la devolucion.
    El Notario Conservador permanecerá en su oficio hasta las diez de la noche para efectuar esta recepcion en los dias indicados i comunicará al juez del crimen respectivo, vencidos los plazos, las faltas de cumplimiento a esta disposicion para que proceda a formar de oficio el proceso correspondiente. Si no diere el aviso, incurrirá en las penas que señala esta lei.
    El comisario hará protocolizar el recibo que le dé el Conservador en la Notaría i el notario le dará copia autorizada de él gratuitamente.
    Cada candidato podrá hacerse representar por un comisionado para presenciar la recepcion de las actas, quien podrá exijir copia del resultado de cada acta que llegue.

    ART. 84 (82)

    Dos dias despues de la votacion, los presidentes de las comisiones receptoras que hubieren funcionado se reunirán en sesion pública, a las doce del dia, en la Sala Municipal de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera seccion de la subdelegacion urbana, i procederá a nombrar un presidente i un secretario, sufragando cada uno de los presentes solo por un nombre i resultando elejidos, respectivamente, presidente i secretario las dos personas que obtengan las mas altas mayorías.
    La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de presidentes de las diversas secciones i comisiones receptoras que hayan funcionado; i para determinar esta mayoría, el juez del crimen i el gobernador del departamento enviarán la nómina de las mesas que hubieren comunicado su instalacion i de las que hayan enviado acta de escrutinio. Hará de secretario provisional el Notario Conservador de Bienes Raices. Los presidentes que funcionen en minoría o que se dividan para constituir colejios separados, incurrirán en las penas que señala esta lei, i sus actos serán absolutamente nulos.
    Constituida la junta con el presidente i secretario que elija, procederá a designar cuatro personas para que con el Notario Conservador de Bienes Raices, que hará de secretario, formen la junta escrutadora del departamento. Estas cuatro personas podrán ser presidentes o vocales de las comisiones receptoras, u otras personas que no hayan figurado en ellas i que se hallaren presentes en la sesion. La eleccion se hará por voto uninominal i serán designadas las cuatro personas que obtengan mayor número de sufrajios; en caso de empate, decidirá la suerte.
    Hecha esta eleccion se levantará acta de la reunión, que suscribirán todos los presidentes, i al firmar entregarán al Notario Conservador, bajo recibo que les dará dicho funcionario, el ejemplar del acta de la votacion recibida por la comision receptora de que formaron parte. El acta se escribirá en el libro de actas de sesiones de la Municipalidad de la cabecera del departamento, i si no pudiese obtener dicho libro, en el protocolo del notario mas antiguo.
    Inmediatamente despues de firmada el acta, el Notario Conservador i las cuatro personas designadas, procederán a constituirse en junta escrutadora, nombrando por mayoría de votos, de entre éstas, la que debe hacer de presidente i comunicará su instalacion al gobernador del departamento i al juez del crimen.
    La junta escrutadora, en audiencia pública, i con asistencia de los vocales adjuntos i de los candidatos o apoderados de ellos que concurran, procederá a practicar el escrutinio en vista de las actas parciales que hayan entregado al Notario Conservador de Bienes Raices los presidentes de las comisiones receptoras.
    El Notario leerá las actas en alta voz, pudiendo los demás miembros de la junta comprobar la exactitud de la lectura.
    Cada uno de los miembros de la junta, incluso el Notario, tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leidas i del número de votos obtenidos por cada candidato para Senador, Diputado, municipal o elector de Presidente de la República.
    Si despues de escrutadas todas las actas entregadas por los presidentes de comisiones receptoras faltare alguna acta parcial, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el rejistro respectivo, que presentará el Notario Conservador, sin que por ningún motivo dejen de escrutarse todas las actas de las mesas que hayan funcionado, ni aun a pretesto de vicios o irregularidades que puedan afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades.
    A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando solo los votos de las actas que se hubieren recibido, espresándose en el acta de la sesion el número de electores inscritos en los rejistros de las secciones omitidas, para que la autoridad encargada de calificar la eleccion o de visar los poderes complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse a la Secretaría del Senado, si ese número influyera en el resultado de la elecion.

    ART. 85 (83)

    Hecho el escrutinio, estando conforme la operacion practicada, se proclamará el resultado de la eleccion. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada comision receptora.
    Serán proclamados Diputados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elejir a cada departamento.
    En la eleccion de electores de Presidente serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de electores que corresponda elejir a cada departamento. La misma regla se aplicará a la proclamacion de municipales.
    En caso de empate, se consignará el hecho en el acta para que la Corporacion a que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres se han empatado, haga por sorteo la designacion del que deba desempeñar el mandato.

    ART. 86 (84)

    El escrutinio deberá terminar en una sola sesion, i una vez concluido se estenderá por triplicado un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta parcial i todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse el escrutinio o cualquier incidente que ocurra i que pueda influir en la validez o nulidad de la eleccion, sin que en ningún caso pueda la junta deliberar, ni resolver sobre cuestión alguna, ni separarse sin haber concluido sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo caso continuará a las diez de la mañana del dia siguiente.
    En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, suscrita por los miembros de la junta i por los apoderados de los candidatos que lo deseen.
    El escrutinio se estampará en el libro corriente de actas de las sesiones municipales o en el rejistro del notario mas antiguo del departamento, sí no se hubiere podido obtener aquél, i será suscrito por todos los miembros de la junta escrutadora. Se consignará, ademas, en una minuta firmada por todos los miembros de la junta escrutadora i los apoderados de los candidatos que lo deseen, minuta que se fijará en un lugar visible dentro de la sala en que haya funcionado la junta para que el público pueda imponerse de ella.
    De los otros dos ejemplares, suscritos también por todos los miembros de la junta escrutadora i apoderados de los candidatos, se depositará uno en poder del presidente i el otro en poder del Notario Conservador de Bienes Raices.
    El presidente de la junta escrutadora hará sacar copias del acta, que remitirá, suscritas por él i el Notario Conservador: una al Presidente del Senado conjuntamente con las actas parciales que se hubieren tomado en cuenta para practicar el escrutinio; otra al gobernador del departamento para que comunique el resultado al Presidente de la República; i una a cada uno de los ciudadanos que hayan sido proclamados Diputados, municipales o electores de Presidente.
    Si para escrutar un acta parcial se hubiere tomado en consideracion el ejemplar escrito en el rejistro, se enviará al Presidente del Senado, junto con las demás actas parciales, copia de dicha acta, autorizada por el presidente de la junta escrutadora i el Notario Conservador.
    La remision del acta del escrutinio i actas parciales se hará al Presidente del Senado dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo sobre que será firmado por el lado del cierro por el presidente de la junta escrutadora i el Notario Conservador. El envío se hará certificado i se espresará en el sobre la hora en que se ha recibido en el correo. El recibo que deberá otorgar el administrador del correo se protocolizará en el rejistro del notario mas antiguo, quien dará copia de la protocolizacion, gratuitamente, a la persona que le entregue el recibo.
    El Notario Conservador del departamento concurrirá a la sesion de la junta escrutadora con su rejistro i protocolizará las protestas que le hicieren en ese acto sobre irregularidades en el procedimiento de la junta, de las cuales se negare ésta a dejar constancia, limitándose esclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i a hacer la suma de votos que, según ella, hayan obtenido los diferentes candidatos.

    ART. 87 (85)

    Cuando dos o mas departamentos elijan Diputados en comun, la junta escrutadora de cada uno de ellos no hará la proclamacion de los Diputados, i los presidentes i secretarios de ellas se reunirán cuatro dias despues de la eleccion, a las doce del dia, en la sala municipal de la ciudad cabecera del departamento de mas antigua creacion, haciendo de presidente provisorio el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i, por su falta, el que lo sea del departamento que le siga en órden de antigüedad. Constituida la junta con la mayoría absoluta de los miembros de que deba componerse, designará presidente i tres secretarios, en la forma prevenida en el inciso 1.° del artículo 84 (82) i procederá a hacer el escrutinio jeneral de la eleccion de los Diputados de los departamentos.
    El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a los dispuesto en el artículo 84 (82).
    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número de Diputados que corresponda elejir a los departamentos agrupados; en caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, i los poderes serán dados en la forma establecida en los mismos.

    ART. 88 (86)

    Ocho dias después de la eleccion se reunirán en la sala municipal de la cabecera de la provincia los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras de cada uno de los departamentos, en sesion pública, a las diez de la mañana, haciendo de presidente provisorio el que lo fuere de la junta del departamento de cabecera, i a falta de éste el que lo sea de la junta del departamento que siga en antigüedad, i constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros designara un presidente i un secretario en la forma prevenida en el artículo anterior i procederá a hacer el escrutinio jeneral de la eleccion de Senadores de la provincia con arreglo a lo establecido en los incisos 5.° i 6.° del artículo 84 (82) en vista de las actas parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales. Serán proclamados Senadores los candidatos que hayan obtenido las mas altas, hasta completar el número que corresponda elejir.
    En seguida se levantará acta de lo obrado i se procederá, en lo demás, en la misma forma que para las juntas escrutadoras departamentales dispone el artículo 87 (85).


    ART. 89 (87)

    Los poderes que deben darse a los candidatos proclamados, en conformidad a los artículos anteriores, serán firmados por el presidente i secretario de la respectiva junta escrutadora, a mas tardar cuatro dias despues del escrutinio en la sala en que hubiere funcionado la junta escrutadora.
    Solo se considerará poder la copia del acta de escrutinio estendida en la forma determinada por los anteriores artículos, en la cual deberá constar que han concurrido al acto la mayoría de los miembros que deben componer la junta escrutadora.
    Toda actuacion practicada en minoría, con el objeto de fraguar actas o poderes, es nula de pleno derecho i los que intervengan en ella incurrirán en las penas que determina esta lei i no podrá considerarse poder el acta orijinal o la copia del acta que se haya levantado de tal actuacion.
    Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta lei, i los poderes dados por las juntas escrutadoras no tendrán valor sin haber sido visados por la Comision Revisora de Poderes.

    ART. 90 (88)

    Las publicaciones ordenadas en este titulo se harán por tres dias, en Santiago en el Diario Oficial, i en los demás departamentos en un diario o periódico de la localidad, i si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia.

    Título V

    De las elecciones de Presidente de la República


    ART. 91 (89)

    Los electores de Presidente de la República, nombrados por los departamentos, se reunirán en sesion pública, en la Sala Municipal de la capital de la provincia, a las diez de la mañana el 25 de Julio, i procederán a nombrar, de entre ellos mismos, un presidente i dos secretarios votando por un solo nombre; será presidente el que obtenga la primera mayoría, i secretarios los dos siguientes.

    Art. 92 (90)

    Constituida la mesa, cada elector exhibirá los poderes con que se le avisó su nombramiento i se leerán los correspondientes a cada departamento.
    Calificada la identidad de las personas en número que no baje de los dos tercios de los electores que hubieren concurrido, se declarará instalado el colejio electoral, se comunicará la instalacion al Intendente de la provincia i se remitirá al juez del crimen una nómina de los inasistentes.

    ART. 93 (91)

    Despues de instalado el colejio electoral, se procederá a la lectura de los artículos 50 (59) a 64 (73) de la Constitucion, i en seguida cada elector inscribirá en una cédula firmada por él el nombre del candidato que designa para Presidente de la República i lo depositará en una urna que estará colocada sobre una mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i los demás miembros que quisieren practicarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

    ART. 94 (92)

    Los secretarios publicarán el resultado i, estando arreglado, estenderán las dos actas que designa el articulo 57 (66) de la Constitucion i el presidente las remitirá, en cumplimiento del citado artículo, certificando en el correo la que debe dirijir al Senado, dentro de las cuatro horas siguientes.
    Las cédulas con que los electores hayan sufragado se colocarán en un paquete cerrado, que firmarán por el lado del cierro el presidente i los societarios, i remitirá el presidente al Presidente del Senado, certificado en el correo al mismo tiempo que el ejemplar del acta.

    ART. 95 (93)

    Los electores no podrán separarse sin haber terminado sus funciones, ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto, ni objetarlos poderes de ningún elector que sea realmente la persona que los exhibe, pudiendo solo pedir que se consignen en el acta de escrutinio las observaciones a que diere lugar.

    Título VI

    De las elecciones extraordinarias


    ART. 96 (94)

    En caso de eleccion estraordinaria de Presidente de la República en conformidad a los artículos 65 (74) i 69 (78) de la Constitucion, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en que el vice-Presidente espida las órdenes correspondientes.
    Las comisiones receptoras funcionarán, para la recepcion de los sufrajios, el dia que se señale dentro del plazo fijado en el inciso anterior, debiendo guardarse, para los demás actos que preceden i siguen a la eleccion, los plazos establecidos en el Título TV.

    ART. 97 (95)

    El Presidente electo prestará juramento, en caso de escrutinio estraordinario, el tercer dia siguiente al de la proclamacion, e inmediatamente despues entrará en ejercicio de sus funciones.


    ART. 98 (96)

    En caso de eleccion estraordinaria de un solo Diputado o Senador, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 (19) i 25 (27) de la Constitucion se elejirá reemplazante en el departamento o provincia correspondiente en el dia que designe el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta dias contados desde la fecha en que la Cámara respectiva le comunique el acuerdo relativo a la vacancia. En estos casos funcionarán las comisiones receptoras que hubieren intervenido en las últimas elecciones cualesquiera que éstas sean, ajustándose en sus procedimientos a lo establecido en el Título IV i se proclamará Senador o Diputado el candidato que hubiere obtenido la mas alta mayoría.
    Si el número de Diputados o Senadores por elejir en un departamento o provincia fuere mas de uno, la eleccion se hará por voto acumulativo, en la forma determinada en el artículo 79 (77).

    Art. 99 (97)

    En las elecciones estraordinarias de municipales se seguirá el mismo procedimiento.

    Titulo VII

    Disposiciones jenerales


    ART. 100

    Para los efectos de esta lei se considerarán como comunas las diez circunscripciones en que se halla dividida la parte urbana de la ciudad de Santiago i las cinco en que se haya dividida la parte urbana de la de Valparaíso.

    ART. 101 (98)

    Todas las publicaciones que dispone esta lei se harán en el diario o periódico con el cual la Municipalidad de la cabecera del departamento o de la cabecera de la provincia, en su caso, contrate la publicacion de sus documentos, en pública subasta conforme a la lei.
    A falta de este contrato i sin ningún propietario de diario o periódico de la localidad o de la cabecera de la provincia, en su caso, se allanare a hacer las publicaciones por un precio que no exceda en mas de un veinte por ciento a su costo, se harán éstas por carteles, que permanecerán fijados por diez dias en las puertas de la sala del Juzgado del Crimen, de la Sala Municipal i del oficio del Notario Conservador de Bienes Raices i en los demás lugares que señalan otras disposiciones de esta lei.

    ART. 102 (99)

    Cuando, por fijar el dia en que deba reunirse alguna junta o ejecutarse algun trabajo electoral, la lei emplee la frase tantos dias ántes o tantos dias despues de un dia determinado, no se computará este último dia. Así, cuatro dias ántes del 25 de junio, quiere decir el 21 de junio; ocho dias despues del 25 de junio, el 3 de julio; i tres dias despues de un domingo, el miércoles siguiente.

    ART. 103 (100)

    Los presidentes de las juntas inscriptoras, de las comisiones receptoras, o escrutadoras i de los colejios electorales deberán conservar el orden i libertad de las elecciones i escrutinios, i dictar, en consecuencia, las medidas de policía conducentes a este objeto en el lugar en que funcionen i en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.
    No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funcione la junta, comision o colejio, de los miembros que la formen, ni de los vocales adjuntos, ni de los apoderados de los candidatos de que habla el artículo 107 (104). El jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravencion a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable.
    Las juntan inscriptoras i las comisiones receptoras deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que estuvieren instaladas e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para impedir el acceso de los ciudadanos.
    Ante la reclamacion de cualquier ciudadano, los presidentes darán las órdenes correspondientes para deshacer esas agrupaciones.
    Si no fueren obedecidos, suspenderán las funciones de la junta o comision.
    El presidente de la junta inscriptora solicitará, del juez del crimen de la jurisdiccion respectiva, el ausilio de la fuerza pública necesaria para continuar funcionando hasta la terminacion del plazo. El juez del crímen dará este ausilio inmediatamente, reclamándolo de la autoridad que corresponda i formará de oficio el proceso a que haya lugar. La junta continuará en sus funciones por los dias que falten i tomará nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspension.
    El presidente de la comision receptora suspenderá la votacion hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto.
    La votacion suspendida se continuará en el mismo dia hasta completar el número de horas que señala la lei.
    El presidente dará aviso de su determinacion al Gobernador del departamento, i pedirá indefectiblemente la fuerza pública que considere suficiente para la libertad de los procedimientos electorales.

    ART. 104 (101)

    Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la eleccion, el presidente pondrá a disposicion del juez del crimen a los perturbadores del órden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector i no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar.    Recibido el voto se cumplirá la órden del presidente.
    Por ningún motivo ni bajo ningún pretesto el presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a las comisiones parlamentarias, a los vocales adjuntos, a los candidatos, a los apoderados de los candidatos, ni a un ciudadano inscrito en la seccion del rejistro, ántes, de haber votado, ni impedirle el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta lei
    Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad en la forma establecida en el artículo 73 (71).

    ART. 105 (102)

    En virtud de la autoridad que le confiere esta lei, el presidente de las juntas, comisiones o colejios electorales, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcionen, aprehender i conducir preso a disposicion del juez competente:
    1.° A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera excitare tumultos o desórdenes, o acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medio violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;
    2.° Al que se presentare armado en dicho recinto;
    3.° Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; i
    4.° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto i a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores i que, requerido de orden del presidente para que se retire, no obedeciere.
    En estos casos, para decretar la prision, se necesita el acuerdo escrito de la junta, comision o colejio electoral, firmado por los vocales que lo hubieren acordado.

    ART. 106 (103)

    Las juntas, comisiones o colejio electorales obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad, i sus miembros son inviolables i no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de su funciones.
    Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.

    ART. 107 (104)

    Cada uno de los partidos políticos existentes en la República, con representacion en el Congreso, tendrá derecho a designar un vocal adjunto, con voz pero sin voto, que asista al funcionamiento de cada junta o comision electoral, como miembro nato de ella; pudiendo incorporarse en cualquier momento, i sirviendole de título suficiente el nombramiento que se le otorgue por el presidente i secretario del directorio que tenga el partido en la cabecera del departamento, autorizado por un notario.
    Los directorios o asambleas que los partidos tengan constituidos en las cabeceras de los departamentos, comunicarán previamente a los notarios los nombres de las personas que desempeñan los cargos de presidente i secretario del directorio o asambleas del departamento respectivo. El notario acusará recibo de estas comunicaciones.
    Cada uno de los candidatos a cualquiera de los cargos por que se vote en la eleccion, tiene derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un apoderado, cuya representacion se hará constar por escrito, autorizando la firma gratuitamente un notario de la provincia.
    Los apoderados de los candidatos tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vijilar, ya sea que las juntas, comisiones o colejios electorales practiquen inscripciones o reciban la votacion o hagan escrutinios parciales o jenerales.
    La colocacion de esos apoderados será la que indica el diseño que se acompaña a esta lei. Tienen derecho para observar los procedimientos de las juntas, comisiones o colejios para objetar la identidad del elector i examinar la firma de los sufragantes, i, en jeneral, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato.
    La Junta, comision o colejio deberá hacer constar, en el acta de sus procedimientos, los hechos cuya anotacion pida cualquiera de ellos, i no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
    Los apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la junta, comision o colejio se negare a consignar.
    La parte del acta relativa a la instalacion de la comision receptora, se inscribirá en el rejistro ántes de principiar la recepcion de los sufragios, i se hará constar la concurrencia de los apoderados.

    ART. 108 (105)

    Los Intendentes i gobernadores, los jueces del crimen, los comandantes de armas i los jefes de fuerzas del Ejército i los prefectos o jefes de las fuerzas de policía estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el presidente de toda junta, comision o colejio electorales. La fuerza que preste el ausilio deberá cooperar a la ejecucion de las órdenes de su presidente i de las resoluciones que hubiere dictado la junta, comision o coiejio al requerimiento de su presidente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 103.
    En las subdelegaciones rurales se podrá pedir directamente la fuerza al subdelegado o inspector i al prefecto o jefe de la policía comunal

    ART. 109 (106)

    Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 103 (100), sin acuerdo espreso de la junta, comision o coiejio electoral. Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera insinuacion que de órden del presidente se le hiciere. Si esta órden no fuere obedecida inmediatamente, el presidente suspenderá las funciones de la junta, comision o colejio.
    Si la fuerza hubiere sido pedida por el presidente, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al presidente, i el jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él, en conformidad a las prescripciones de esta lei.
    El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del presidente, para casos que no sean meramente de orden i de policía, solo se hará en circunstancias estremas i con acuerdo de la junta, comision o colejio.

    ART. 110 (107)

    El Intendente, Gobernador, Comandante Jeneral de Armas o juez que hubiere prestado la fuerza, será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los presidentes i será juzgado por esa falta si dentro de sesenta dias no estuviere condenado el delincuente.

    ART. 111 (108)

    Desde treinta dias ántes del señalado para una eleccion no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles ni ningún otro acto del servicio, ni retenidos por ningún pretesto los ciudadanos electores inscritos en los rejistros militares.
    Ninguna autoridad podrá exijir servicio o trabajo alguno que les impida votar a los ciudadanos electores, ni aun a los empleados civiles asimilados a los del Ejército i Armada.

    Título VIII

    De la nulidad de las elecciones


    ART. 112 (109)

    Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones directas o indirectas, por actos que las hayan viciado, sea en la formacion del rejistro, sea en la organizacion o procedimientos de las juntas, comisiones o colejios electorales, sea en el escrutinio parcial de cada seccion o en el jeneral que practicare la junta escrutadora  sea por actos de personas estrañas a la eleccion o por falta de funcionamiento de mesa, i que puedan influir en que la eleccion dé un resultado diferente del que debia ser consecuencia de la libre i regular manifestacion del voto de los electores.


    ART. 113 (110)

    La autoridad llamada a conocer de las reclamaciones de nulidad apreciará los hechos como jurado; i, segun la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestacion, declarará válida o nula la eleccion.
    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion, o durante los actos que se ejecuten hasta proclamar a los electos, no dan mérito para declarar nulidad.
    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas, comisiones o colejios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente o determinados por la lei.

    ART. 114 (111)

    Las reclamaciones de nulidad no impiden que los individuos electos entren desde luego en el ejercicio de sus funciones, en las cuales permanecerán hasta que la nulidad se declare por la autoridad competente, siempre que, tratándose de Senadores o Diputados, tengan sus poderes visados por la Comision Revisora de Poderes.


    ART. 115 (112)

    Las reclamaciones de nulidad de elecciones de Senadores i Diputados deberán presentarse fatalmente ante el juez de letras del departamento respectivo, hasta el 15 de Abril inclusive, i se rendirán ante él las informaciones i contra-informaciones que se produzcan. Los vicios o defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el juez letrado desde el momento que se ejecuten.
    El juez de letras remitirá estas declaraciones con la anticipacion necesaria para que lleguen a la Secretaría de la respectiva Cámara ántes del 15 de Mayo del año de su instalacion.
    Si el juez de letras no cumpliere con esta obligacion, cualquier ciudadano podrá representar la omision en la Secretaría de la Cámara i el presidente de ella tomará las medidas necesarias para obtener la pronta remision.


    ART. 116 (113)

    Las Cámaras se reunirán separadamente el 15 de Mayo i dias siguientes, si fuere necesario, para proceder, en conformidad a sus reglamentos, a constituir la comision o comisiones que deben informar sobre las elecciones.
    Solo podrán concurrir a las sesiones los ciudadanos que hayan recibido poderes otorgados con arreglo a la presente leí i visados por la Comision Revisora de Poderes,
    Miéntras se elije presidente, presidirá las sesiones el último que hubiere desempeñado el cargo de presidente o vice-presidente entre los presentes, i a falta de éstos el Senador o Diputado, presente en la Sala, que se designe por mayoría absoluta de los asistentes.


    ART. 117 (114)

    Cada Cámara, al calificar la eleccion de sus miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente ante el juez de letras, o sobre la inhabilidad de los electos.
    Ante la Cámara no se podrá formular reclamacion sobre nulidad de la eleccion.


    ART. 118 (115)

    Sí calificando la Cámara como bastante para reclamar nulidad los motivos en que ésta se funda, no los hallare justificados, podrá disponer que se reciba prueba por una comision de su seno, en el lugar de sus sesiones o trasladándose al de la eleccion, o dar el encargo de recibirla a la autoridad judicial del lugar o de alguno de los mas inmediatos.
    La comision nombrada por la Cámara ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para desempeñar su cometido, no pudiendo interponerse recurso contra su procedimiento sino ante la misma Cámara.

    ART. 119 (116)

    Cuando el Senado declare nula la eleccion de uno o mas departamentos o de una o mas secciones del rejistro, no mandará proceder a nueva eleccion si los candidatos proclamados quedan con mayoría absoluta de los sufrajios de la provincia o provincias. Para computar esta mayoría se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente i la totalidad de los inscritos en el departamento o departamentos, seccion o secciones del rejistro cuya eleccion se haya anulado.
    La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declare nula la eleccion de una o mas subdelegaciones o secciones del rejistro.
    En uno u otro caso, solo se repetirá la votacion en el departamento o departamentos, seccion o secciones del rejistro cuya eleccion se haya declarado nula por el Senado, i en la seccion o secciones del rejistro cuya eleccion se haya declarado nula por la Cámara de Diputados.
    La nueva eleccion se hará por voto acumulativo.


    ART. 120 (117)

    En la repeticion de la eleccion funcionará la misma comision receptora que hubiere funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion de nulidad la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma comision, o en la adulteracion o falsificacion del escrutinio, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad a esta lei.
    El escrutinio se repetirá por la junta que corresponda en la renovacion de los procedimientos anulados.

    ART. 121 (118)

    Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de veinte dias, contados desde la fecha en que la Cámara respectiva participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las comisiones receptoras.
    Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias se comenzará la renovacion de los procedimientos anulados, dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion, i la eleccion se practicará en la fecha que señale la Cámara respectiva dentro del plazo de cincuenta dias.

    ART. 122 (119)

    Si se reclamare la nulidad de la eleccion de electores de Presidente de la República o de las que hicieren los colejios electorales de presidente, se presentará la reclamacion al juez letrado del departamento respectivo, dentro del término fatal de seis dias contados desde la fecha del escrutinio jeneral del departamento o de la reunión del colejio.
    El juez recibirá las informaciones que se le ofrecieren, para probar los hechos en que se funda la reclamacion. Tambien recibirá las contra informaciones que se quieren rendir para impugnarlos.
    El juez remitirá las reclamaciones con sus antecedentes al Senado, con la anticipacion necesaria para que sean recibidas ántes del 15 de agosto.

    ART. 123 (120)

    Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese dia, o solicitud de algun ciudadano que noticie la circunstancia de existir i de no haber sido remitidas por el juez respectivo, el Presidente del Senado citará a sesion al Congreso para el 22 de agosto a las doce del dia, i dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remision de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras.
    Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesion cada una separadamente, se nombrará por sorteo, de entre los miembros presentes, una comision compuesta de un Senador i dos Diputados, para informar sobre las reclamaciones relativas a cada departamento, o a cada provincia cuando la nulidad se refiere a la eleccion practicada por los colejios electorales.
    Estas comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesion del 30 de agosto.

    ART. 124 (121)

    En la sesion del 30 de agosto, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 (67) de la Constitucion i la lei interpretativa de 28 de agosto de 1851, el Congreso hará el escrutinio, i ántes de verificar la proclamacion procederá a tomar conocimiento de las reclamaciones de nulidad.
    Si, escluyendo el voto de los electores o colejios objetados, quedare siempre a favor de algun candidato, en votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los electores de Presidente de la República que hubieren sufragado, el Congreso procederá a hacer la proclamacion i no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.

    ART. 125 (122)

    Si, escluidos los votos objetados, no hubiere mayoría absoluta por ningún candidato, el Congreso entrará a resolver las reclamaciones de nulidad.
    Cuando, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningún candidato con mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado, pero que quedare válido un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá, conforme al artículo 59 (68) i siguientes de la Constitucion, a elejir presidente entre los que hubieren obtenido mayor número de sufrajios de electores hábiles.

    ART. 126 (123)

    Pero, si en virtud de las nulidades declaradas quedare el número de votos válidos reducido a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunión de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a uno i otro procedimiento, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, 117 i 118.


    ART. 127 (124)

    Ocho dias despues de practicado el escrutinio de la eleccion de electores, se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiera habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos a lo dispuesto en esta lei para las elecciones jenerales de Presidente.
    Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no la de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva eleccion les electores nuevamente electos i los que pertenezcan a los otros departamentos cuyas elecciones no hayan sido anuladas.

    ART. 128 (125)

    Si las declaraciones de nulidad recayeren sobre la eleccion hecha por los colejios electorales, se procederá a nuevas elecciones por los colejios cuyos actos hubieren sido anulados, a los diez dias siguientes al aviso que se diere al Presidente de la República de la declaracion de nulidad.

    ART. 129 (126)

    Quince días despues de la reunión de los colejios electorales que han debido de proceder a nueva eleccion, se reunirá el Congreso para proceder en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 (67) i siguientes de la Constitucion.


    ART. 130 (127)

    Las reclamaciones de nulidad que se entablaren contra la eleccion de municipales, se iniciarán en la forma prescrita en la Lei de Municipalidades.
    En caso de declaracion de nulidad, la nueva eleccion se verificará en el plazo i forma indicados en los artículos 117 i 118.

    Título IX

    De la Comision Revisora de Poderes


    ART. 131 (128)

    Habrá una Comision Revisora de Poderes de Senadores i Diputados, compuesta de dos miembros de la Corte Suprema i de un miembro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designados por sorteos; de un Presidente o vice-presidente de cada una de las Cámaras, i de dos Consejeros de Estado, de los elejidos por cada una de las Cámaras.
    La designacion de los cuatro últimos se hará por sorteo entre los que ejerzan o hayan ejercido dichos cargos en los últimos nueve años.
    El sorteo se practicará en la Sala de Sesiones del Senado, en sesion pública, a las 12 M. del dia 1.° de Marzo del año en que deba renovarse la Cámara de Diputados, por una comision compuesta del Presidente del Senado, que la presidirá; del Presidente de la Cámara de Diputados i del Presidente de la Corte Suprema; a falta de cualesquiera de los funcionarios nombrados, actuará en el sorteo el llamado por la lei a subrogarlo.


      ART. 132 (129)

    Si los poderes presentados por los candidatos estuvieren conformes con el acta de escrutinio practicado i se hubieren tomado en consideracion en él todas las actas parciales de las mesas que hayan funcionado, la Comision Revisora se limitará a ponerles su visto bueno.

    ART. 133 (130)

    Si la junta escrutadora hubiere dejado de escrutar una o mas actas parciales o hubiere alterado el resultado que ellas arrojen o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, la Comision Revisora completará o rectificará el escrutinio computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas parciales remitidas por la misma junta escrutadora i de las enviadas por las comisiones receptoras.
    Si no hubiere recibido ninguno de los ejemplares espresados, la Comision Revisora pedirá el rejistro en que se haya escrito el acta de escrutinio parcial.
    Si los ejemplares de una misma acta parcial estuvieren disconformes entre sí la Comision Revisora pedirá el rejistro i escrutará el ejemplar que esté conforme con el dicho rejistro, siempre que esté escrito en el de folio correspondiente i no tenga manifestacion de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Presidente del Senado.
    Si no existiere escrutinio, la Comision Revisora lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta lei, sirviéndose para ello del paquete de votos remitidos al Senado.


    ART. 134 (131)

    En los casos previstos en el artículo que precede, la Comision Revisora proclamará Senadores i Diputados a los candidatos que hayan obtenido las mas altas mayorías con arreglo a los artículos 85 (83), 87 (85) i 88 (86).
    Se consignará la resolucion de la Comision con la firma de todos sus miembros a continuacion de los poderes i enviará éstos a los Senadores i Diputados que resulten elejidos.
    Si no hubiere poderes dados por la junta escrutadora, hará las veces de poder la trascripcion de la resolucion de la Comision, firmada por todos sus miembros.


    ART. 135 (132)

    La Comision Revisora enviará los poderes antes del 10 de mayo a los Senadores i Diputados elejidos.

    ART. 136 (133)

    La Comision Revisora de Poderes se instalará el 20 de marzo del año en que se renueve la Cámara de Diputados, funcionará diariamente en el Palacio del Congreso i pondrá término a sus funciones una vez dados todos los poderes.
    La Comision será presidida por el miembro que forme parte de ella en su carácter de Presidente o vice-Presidente del Senado, i tendrá como secretarios a los notarios que ella misma designe.
    En caso de muerte o inhabilidad o imposibilidad de uno o mas miembros de la Comision Revisora, los miembros restantes designarán el reemplazante por sorteo entre los miembros de la Corte o categoría a que pertenezca el fallecido o imposibilitado.
    Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazo durará solo miéntras dure la imposibilidad.

    ART. 137 (134)

    La Comision Revisora fallará como Tribunal de Derecho; tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; tendrá facultad de pedir todas las actas, rejistros i demás documentos que estime necesarios; sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, i podrá de crear toda clase de apremios i recibir prueba.
    Los Diputados i los Senadores recientemente elejidos no podrán concurrir a la sesion preparatoria a que se refieren los reglamentos de las respectivas Cámaras, sin exhibir sus poderes visados u otorgados por la Comision Revisora, según los casos.

    Título X

    De las penas


    ART. 138 (135)

    El ciudadano que, en las elecciones de los poderes públicos, fuere sorprendido infraganti vendiendo su voto o sufragando por dinero u otra dádiva que le prometieren o le dieren, o fuere cohechado en cualquiera forma, sufrirá la pena de prision en sus grados medio a máximum conmutable en multa a razón de cinco pesos por cada dia de prision.


    ART. 139 (136)

    La persona que fuere sorprendida infraganti comprando sufrajios, solicitando votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, o cohechando en cualquiera forma a un elector, sufrirá la pena de prision en su grado máximum conmutable en multa, a razon de veinte pesos por cada dia de prision.

    ART. 140 (137)

    El elector que se presentare a votar con sobre cerrado afuera del recinto de la mesa, i el que intentare vijilar al ciudadano en el pupitre en el momento de escojer cédula o de colocarla en el sóbre, será penado con prision en sus grados mínimo a medio, conmutable en multa a razon de cinco pesos por cada dia de prision.

    Art. 141 (138)

    El funcionario encargado de la formacion de la lista de mayores contribuyentes que omitiere algun nombre de los que en ella deben figurar, que alterere las cuotas a los contribuyentes o que no hiciere la publicacion de la lista en los plazos fijados por la lei, será penado con la pérdida de su empleo i con multa de mil pesos.
    Si de cualquier otro modo infrinjiere algunas de las disposiciones de la presente lei, sufrirá la pena de quinientos pesos de multa.
    Los ministros de Corte i los jueces de letras que no cumplieren con la lei en lo que les conciernen, sufrirán la pena de suspension por cuatro meses i multa de mil pesos.
    En caso de reincidencia, sufrirán la pena de inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos.
    Los notarios i tesoreros fiscales que no cumplieren con la lei en lo que les concierne, sufrirán la pena de suspension de sus puestos por un año i mil pesos de multa, i en caso de reincidencia, la pérdida de sus puestos e inhabilitacion absoluta i perpetua para cargos públicos.

    ART. 142 (139)

    Los miembros de la junta de mayores contribuyentes, de las juntas inscriptoras i de las comisiones receptoras o escrutadoras que no concurran a las reuniones determinadas por la lei, o que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que nombren personas inhábiles o cambien los nombres de los ya elejidos o alteren los lugares designados para el funcionamiento de las comisiones inscriptoras o receptoras, sufrirán la pena de sesenta i un dias de reclusion


    ART. 143 (140 )

    Los miembros de las juntas inscriptoras o de las comisiones receptoras que admitieren el sufrajio de personas que no estén inscritas en el rejistro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta del dia de la negativa de una  inscripcion o de cualquiera otra circunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta i un dias de reclusion.
    Cuando omitieren alguno de los números del rejistro al hacer los llamamientos de los electores, prevenidos por la lei, o faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo a la inscripcion, votacion o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta dias de prision.

    ART. 144 (141)

    Los comisarios que no concurran a recibir los rejistros, que no los devuelvan al notario en el plazo señalado por la lei, o que falten a cualquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusion en su grado mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado por la lei.


    ART. 145 (142)

    Los electores de Presidente de la República que no concurran a las reuniones prescritas por la lei, sufrirán la pena de dos mil pesos de multa o ciento ochenta dias de reclusion.


    ART. 146 (143)

    Los miembros de cualquiera junta, comision o colejio electoral que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusion menor en su grado medio.


    ART.  147 (144)

    El ciudadano que se inscriba en el rejistro dos o mas veces o que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para sustituirse a él, en el acto de la votacion, sufrirá la pena de un año de reclusion.
    El que se inscribiere en distinta subdelegacion de la de su residencia, sufrirá la pena de sesenta dias de prision.
    El que diere afirmacion falsa de su residencia sufrirá la pena de sesenta dias de prision.


    ART. 148 (145)

    El que simule acta de escrutinio de una mesa que no ha funcionado; el que agregue o sustraiga hojas de un rejistro; el que falsifique, robe, oculte o destruya algun rejistro o acta de escrutinio de una eleccion; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos i que aun no se hubieren escrutado; i el que suplante la persona de uno de los miembros de una junta, comision o colejio electoral, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo i de quinientos a mil pesos de multa.
    Los funcionarios encargados de la custodia de los rejistros que no hagan de ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en las penas de reclusion en su grado medio i de quinientos pesos de multa.

    ART. 149 (146)

    El que impidiere ejercer sus funciones a algun miembro de una junta, comision o colejio electoral o algun apoderado de candidato o vocales adjuntos, sufrirá la pena de ciento ochenta dias de reclusion.
    Si el delito fuere cometido por algun miembro de la misma junta, comision o colejio electoral, la pena será de doscientos dias de reclusion.

    ART. 150 (147)

    El que impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a un mayor contribuyente o miembro de un colejio electoral, o apoderado de candidato o vocal adjunto, será penado con quinientos cuarenta i un dias de reclusion.
    Si el delito fuere cometido por un juez, se le aplicará, ademas, la pena de suspension por cuatro meses i en caso de reincidencia la de inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos.


    ART. 151 (148)

    El Gobernador i toda autoridad política, o militar, o de policía, del departamento que negare el ausilio o fuerza pública pedida por una junta inscriptora, por una comision receptora, o por un colejio electoral, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta para cargos i oficios públicos, en su grado mínimo i de quinientos cuarenta i un dias de reclusion.
    A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o juez de letras del departamento; i en jeneral, todo funcionario público o municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquier manera ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad del sufrajio.
    El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 111 (108) sufrirá las penas de ciento ochenta dias de reclusion e inhabilitacion para cargos i oficios públicos.


    ART. 152 (149)

    Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta o comision, sufrirán la pena de sesenta dias de prision o de cien pesos de multa, i los que atropellaren a la comision receptora de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán la pena de ciento ochenta dias de reclusion.

    ART. 153 (150)

    Los presidentes i secretarios de las comisiones receptoras o de las juntas escrutadoras, i los de los colejios electorales, que suspendieren abusivamente las funciones de la junta que presidieren, o impidieren el acceso de algun ciudadano a la sala, o la mesa para emitir su sufrajio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusion en su grado medio por cada infraccion que cometieren.
    En la misma pena incurrirán los vocales que hicieren salir del recinto a las comisiones parlamentarias, a los vocales adjuntos, a los candidatos o apoderados de los candidatos que deban presenciar la eleccion.

    ART. 154 (151)

    Los miembros de las juntas receptoras i de las escrutadoras i los jefes de oficinas de correos que no cumplan las demás obligaciones que les impone esta lei, sufrirán las penas de inhibilitacion para cargos i oficios públicos en sus grados medio a máximo, i de presidio menor en su grado mínimo.
    El secretario de la junta receptora que no deposite en el correo, dentro del plazo fijado, el paquete con el acta de escrutinio i el comisario que no envie el paquete de votos i el cuaderno de firmas, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.

    ART. 155 (152)

    Las penas establecidas por esta lei, no podrán ser indultadas sino con el acuerdo de los dos tercios de los votos de los consejeros de Estado presentes.
    La pena de reclusion que exceda de ciento ochenta dias se reputará aflictiva para los efectos del artículo 9.° de la Constitucion.

    Titulo XI

    De los procedimientos judiciales en materia electoral


    Art. 156 (153)

    Todas las faltas, delitos i crímenes electorales producen accion popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caucion alguna, aun cuando la querella sea contra un juez o tribunal. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales.
    En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaracion previa de admisibilidad que previene el artículo 163 de la lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa, como lo previene al artículo 164 de la misma lei.

    ART. 157(154)

    En materia electoral no se reconocen otros fueron que los establecidos por la Constitucion.
    En el caso del número 6.° del artículo 59 (104) de la Constitucion, el Consejo de Estado necesitará del voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone para declarar, que no há lugar a la formacion de causa contra los intendentes i gobernadores; por cualquier delito electoral. Esta resolucion se dictará dentro de un mes, contado desde la presentacion de la solicitud de desafuero i se entenderá que la declaracion es afirmativa si pasare dicho plazo sin resolverse.

    ART. 158 (155)

    El juez de letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con solo los partes i comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta lei le trasmitan.


    ART. 159 (156)

    El juez de letras citará al querellante a comparendo para el octavo dia siguiente al de la última notificacion. En el comparendo se oirá la acusacion i la defensa; el juez fijará los puntos de prueba i las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por quince dias, terminados los cuales el juez enviará el espediente, al Ministerio Público, el cual debe dictaminar dentro de los tres dias siguientes a su recepcion. El juez dictará su sentencia dentro de los ocho dias siguientes a citacion para oirla, bajo la pena que establece el artículo 141 (138), si no lo hiciere.
    La tramitacion de las tachas se hará dentro del término probatorio i con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.
    La sentencia se elevará en consulta, sí no se apelare.
    La Corte de Apelaciones, una vez trascurrido el término de aplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente i la fallará, comparezcan o nó las partes.

    ART. 160 (157)

    El procedimiento continuará aunque el querellante se desista, i la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.


    ART. 161 (158)

    En todos los casos en que por la presente lei se establece que se procederá en primera i segunda instancia, sin esperar la comparecencia de las partes, se harán las notificaciones por el estado.
    En todos los juicios electorales se usará el papel comun i no se pagarán los derechos establecidos en los aranceles judiciales.

    Titulo XII

    Disposiciones transitorias


    Artículo final.-Se derogan todas las leyes electorales dictadas con anterioridad a la presente lei.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.

    BARROS LUCO.
    Pedro N. Montenegro.