Artículo 1.- Facúltase al Presidente de la República para reajustar transitoriamente, por el mes de Octubre de 1972, las remuneraciones y pensiones de todos los trabajadores del país, sea que pertenezcan a los sectores público o privado, al Ministerio de Defensa Nacional, a Carabineros de Chile y a las Municipalidades, de acuerdo a las siguientes normas:

 

    TITULO I

    REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO


    Artículo A.- Reajústanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 30 de Septiembre del mismo año, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 30 de Septiembre de 1972 de los trabajadores del sector público, incluido el personal del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y de las Municipalidades, excluidas las horas extraordinarias, el viático, la asignación familiar, las asignaciones que se fijan en sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.

    En el mismo porcentaje indicado en el inciso primero, reajústase, a contar desde la misma fecha, la asignación de alimentación establecida en el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 17.654. Mantiénense congeladas en las cantidades vigentes al 31 de Diciembre de 1971, las asignaciones de alimentación que excedan el nuevo monto de dicho beneficio.


    Artículo B.- Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile se reajustarán en conformidad al artículo A de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N.os 280, de 1969; 98 y 306, de 1970.
    A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo A de esta ley, sobre las remuneraciones imponibles.
    En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 7.o de la ley N.o 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.o  16.464.

    Artículo C.- La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el l.o de Octubre de 1972.

    Artículo D.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
    Auméntase, a contar del l.o de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el inciso primero del artículo A, el salario y el sueldo mínimos fijados en el artículo 4.o de la ley N.o 17.654.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, elévase a contar desde la misma fecha, el salario mínimo, en un 25% de la diferencia que hubiere quedado entre el sueldo y el salario mínimo, después de aplicado aquel inciso.
    Los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, recibirán, como reajustes, a contar del l.o de Octubre de 1972, el mismo porcentaje establecido en el artículo A.

    Artículo E.- El reajuste de los sueldos y salarios de los trabajadores a que se refiere el artículo 83 de la ley N.o 17.654, se regirá por las normas correspondientes relativas al Sector Privado.

    Artículo F.- No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios no estén fijados en escudos, moneda nacional, mientras subsista para él esta forma de remuneraciones.

    Artículo G.- Para los efectos del cumplimiento de la presente ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N.o 11.469 y 109 de la ley N.o 11.860.
    Las municipalidades podrán modificar los Presupuestos correspondientes, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.

    Artículo H.- Para el solo efecto del cumplimiento de la presente ley, se entenderán modificados los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas descentralizadas.

    Artículo I.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar aportes extraordinarios a las Municipalidades del país, destinados a financiar el mayor gasto que les significará el cumplimiento de esta ley en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1972.

    Artículo J.- El Presidente de la República entregará a las entidades, servicios, instituciones y empresas a que se refiere el artículo 13 de la ley número 17.654, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley.

    Artículo K.- Para financiar el reajuste que de conformidad a lo establecido en la presente ley corresponderá a los empleados y obreros de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, se podrá aplicar el 20% de los recursos del artículo 20 de la ley número 17.235, a que se refiere el artículo 16 de la ley N.o 17.416.


    Artículo L.- Para los efectos del presente Título, se declara que la palabra "trabajadores" comprende a empleados y obreros.

    Artículo M.- Auméntase, a contar del 1.o de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje fijado en el artículo A de esta ley, la remuneración máxima establecida en el artículo l.o del DFL. N.o 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo N.- Sin perjuicio de mantenerse la plena vigencia de la disposición del artículo 34, de la ley N.o 17.416 y no obstante no computarse la asignación o gratificación de zona para fijar la remuneración máxima permitida por dicho artículo, ningún funcionario o empleado de los servicios, instituciones, empresas y entidades a que se refiere ese precepto, podrá percibir, en total, sumando la asignación o gratificación de zona que le corresponda a las rentas que se computan para la fijación de límite máximo, una remuneración líquida mensual sea o no imponible, superior a 30 sueldos vitales.
    Respecto de las cantidades que en razón de esta limitación no puedan ser percibidas por los interesados, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 34 de la ley N.o 17.416.

    Artículo Ñ.- Auméntase, a contar del 1.o de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo A de esta ley, el monto mínimo de las pensiones de gracia a que se refiere el artículo 26 de la ley N.o 17.654.

    TITULO II

    REAJUSTE DEL SECTOR PRIVADO


    Artículo O.- Reajústanse, desde el l.o de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, entre el l.o de Enero y el 30 de Septiembre de 1972, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Septiembre de 1972, de los empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resolución de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4.o de la ley N.o 17.074.

    Artículo P.- Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4.o de la ley N.o 17.074, podrán, por una sola vez, y dentro del plazo de 60 días contado, desde la fecha de la publicación de la presente ley, solicitar la modificación del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, para incorporar a éstos, a contar del l.o de Octubre de 1972, el reajuste de sus remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios pagados en dinero, conforme al porcentaje de alza que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor, desde la fecha de inicio de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de una comisión tripartita, hasta el 30 de Septiembre de 1972.
    Acordada y presentada dicha petición por la respectiva organización sindical, o por el acuerdo de la mayoría de los trabajadores afectados cuando no existiere organización sindical, deberá concederse automáticamente por los empresarios, y las partes firmarán el Acuerdo complementario correspondiente.
    El convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, se entenderá automáticamente prorrogado por el tiempo transcurrido desde la fecha del inicio de su vigencia y el 30 de Septiembre de 1972.

    Artículo Q.- Reajústanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo O, el salario y el sueldo mínimo mensual fijados en el artículo 76 de la ley N° 17.654.

    Artículo R.- Reajústase, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo O, el sueldo vital vigente en dicho año.

    Artículo S.- El sueldo vital así reajustado regirá hasta el 30 de Septiembre de 1973 y el que corresponde fijar en dicho año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 14.688, se establecerá considerando la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 1° de Octubre de 1972 y el 30 de Septiembre de 1973, y regirá desde el 1° de Octubre de este último año.
    En los años siguientes, el sueldo vital se reajustará en igual fecha y considerando el mismo período.

    TI T U L O III

    NORMAS PREVISIONALES


    Artículo T.- Las pensiones y montepíos tendrán, provisionalmente, por el mes de Octubre de 1972, como reajuste un porcentaje equivalente a la variación que registra el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 30 de Septiembre de 1972.

    Artículo U.- El reajuste contemplado en el artículo T será de cargo del Fondo de Revalorización de Pensiones, de las Cajas de Previsión o del Fisco, según corresponda, de acuerdo con la legislación actualmente vigente.

    Artículo V.- Sustitúyese, en e inciso primero del artículo 11 de la ley N° 17.416, la frase "1° de Enero de 1973" por la siguiente: "1° de Octubre de 1972".