Artículo N.- Sin perjuicio de mantenerse la plena vigencia de la disposición del artículo 34, de la ley N.o 17.416 y no obstante no computarse la asignación o gratificación de zona para fijar la remuneración máxima permitida por dicho artículo, ningún funcionario o empleado de los servicios, instituciones, empresas y entidades a que se refiere ese precepto, podrá percibir, en total, sumando la asignación o gratificación de zona que le corresponda a las rentas que se computan para la fijación de límite máximo, una remuneración líquida mensual sea o no imponible, superior a 30 sueldos vitales.
Respecto de las cantidades que en razón de esta limitación no puedan ser percibidas por los interesados, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 34 de la ley N.o 17.416.