Artículo S.- El sueldo vital así reajustado regirá hasta el 30 de Septiembre de 1973 y el que corresponde fijar en dicho año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 14.688, se establecerá considerando la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 1° de Octubre de 1972 y el 30 de Septiembre de 1973, y regirá desde el 1° de Octubre de este último año.
En los años siguientes, el sueldo vital se reajustará en igual fecha y considerando el mismo período.