Decreto:

    Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 67, de 2010, del Ministerio de Educación:

    1- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por niños o niñas en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social a aquellos que se encuentren comprendidos en el primer, segundo y tercer quintil. Con todo, los niños y niñas de los primeros dos quintiles tendrán preferencia al momento de postular al jardín infantil.".

    2- Sustitúyase el inciso final del artículo 10° por el siguiente:
    "Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá autorizar, en casos calificados y según fuesen las necesidades de la comunidad en que se presta el servicio, la suspensión del funcionamiento de los jardines infantiles, por la circunstancia de encontrarse emplazados en establecimientos educacionales que brinden atención preferente a párvulos de madres estudiantes y que en razón de la finalización del respectivo año escolar no cuenten con asistencia u otras circunstancias debidamente calificadas. Con todo, la modificación del período de funcionamiento no podrá significar el cierre del establecimiento por un plazo superior a dos meses.".

    3- Intercálanse en el artículo 12º, entre la letra h) y la letra i), las siguientes letras nuevas, pasando la actual letra i) a ser letra k):

"i)  Políticas y estrategias de buen trato.
j)  Políticas y estrategias para el trabajo con familias.".

    4- Modifícase el artículo 14º de la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el inciso primero la palabra "cobertura" por "capacidad autorizada" y el término "mobiliario" por "equipamiento".
b)  Sustitúyase en el inciso segundo la locución "media" por "promedio".
c)  Intercálase entre el inciso segundo y el tercero el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
    "Con todo, la asistencia de los meses de febrero y julio no será considerada para efectos de la determinación del monto a transferir, debiendo ser reemplazada por la asistencia del mes inmediatamente anterior.".
d)  Reemplázase en el inciso tercero que ha pasado a ser cuarto, la palabra "media" por "promedio" y elimínase, a continuación de la locución "infantil", el signo de puntuación",".
e)  Elimínanse en el inciso cuarto que ha pasado a ser quinto, a continuación de las palabras "artículo" y "transferir", los signos de puntación "," y elimínase la palabra "media".
f)  Agréganse a continuación del inciso final que ha pasado quinto los siguientes nuevos incisos:
    "Si para la aplicación del promedio indicado en el inciso anterior hubiere que recurrir a la asistencia del mes de febrero o julio, ésta no se contabilizará y se deberán utilizar para el referido cálculo los tres meses que correspondan según la regla general de cálculo.
    Con el objeto de facilitar el ingreso progresivo de los niños y niñas al jardín infantil en el mes de marzo de cada año, entendiéndose por esto la entrada gradual al establecimiento, y atendiendo la necesidad de otorgar un período de adaptación de los mismos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles fijará, respecto a los jardines infantiles que hayan realizado dicho ingreso progresivo, los días cuya asistencia se considerará para efectos de determinar la base de cálculo de la transferencia de fondos que corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de suspensión del funcionamiento de los jardines infantiles por circunstancias contempladas en el inciso final del artículo 10° del presente Reglamento, la Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará los días cuya asistencia se considerará para efectos de determinar la base de cálculo de la transferencia de fondos que corresponda.".

    5- Incorpórase el siguiente artículo 14° bis nuevo:
    "Artículo 14° bis.- En caso de aparición de brotes epidemiológicos debidamente acreditados por la autoridad que corresponda o la ocurrencia de desastres naturales como sismos, maremotos, inundaciones u otras circunstancias debidamente calificadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que importen la suspensión de actividades en los jardines infantiles o una baja considerable de asistencia, se les podrá transferir en el respectivo mes un monto que corresponderá a las remuneraciones del personal que preste servicios en éste y al pago de los consumos básicos, siempre y cuando la suspensión o disminución de asistencia sea igual o superior a un mes y por períodos de treinta días. Con todo, el monto a transferir no podrá ser superior al 100% del monto total autorizado para éste y los meses en que se aplique esta medida no se considerarán como base de cálculo de la transferencia de los meses que correspondan.
    Si la suspensión o disminución de asistencia se produce por un período inferior a un mes, la Junta Nacional de Jardines Infantiles fijará los días cuya asistencia se considerará para efectos de determinar la base de cálculo de la transferencia de fondos que corresponda.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará los establecimientos a los cuales se les podrá aplicar lo establecido en los dos incisos anteriores, como asimismo el período en que se aplicarán tales medidas, pudiendo ampliar o restringir su duración. Con todo, la autorización no podrá significar el cierre del establecimiento por un período superior a tres meses.".

    6- Modifícase el artículo 15° de la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el inciso primero, la palabra "cobertura", cada vez que se menciona, por la frase: "la capacidad autorizada".
b)  Sustitúyanse las letras b., c. y d. del inciso primero por las siguientes:
    "b. El segundo mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará en base a la asistencia promedio registrada en el mes de funcionamiento precedente al pago. No obstante lo anterior, si la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100% del monto total autorizado para éste.
    En caso que el mes precedente al pago corresponda al mes de febrero o julio, se transferirá el monto que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes correspondiente por la capacidad total autorizada en la resolución respectiva.
c.  El tercer mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará conforme lo dispone el artículo 14° del presente Reglamento, con la salvedad de que el promedio a que se refiere su inciso quinto, en caso de aplicarse éste, se deberá efectuar en base a la asistencia promedio registrada en los dos meses de funcionamiento precedentes al pago, excepto que el mes precedente al pago corresponda al mes de febrero o julio, en cuyo caso se transferirá el equivalente al porcentaje de asistencia del mes anterior al mes precedente.
    Si en la aplicación del artículo 14, inciso segundo, del presente Reglamento, el mes de funcionamiento anterior al mes precedente al pago corresponde a febrero o julio, se considerará la asistencia del mes precedente al pago. No obstante lo anterior, si la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100% del monto total autorizado para éste. En caso que la asistencia del mes precedente al pago sea inferior a 75%, se transferirá el equivalente al porcentaje de asistencia de dicho mes.
d.  El cuarto mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará conforme lo dispone el artículo 14° del presente Reglamento, con la salvedad de que el promedio a que se refiere su inciso quinto, en caso de aplicarse éste, se deberá efectuar en base a la asistencia promedio registrada en los tres meses de funcionamiento precedentes al pago.

    Si para la aplicación del promedio indicado en el párrafo anterior hubiere que recurrir a la asistencia del mes de febrero o julio, ésta no se contabilizará y se deberá acudir para el referido cálculo a los dos meses que correspondan.".

    7- Sustitúyanse en el artículo 16° los cuadros que contienen el valor párvulo-mes por los siguientes:

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