LEY NÚM. 20.662

MODIFICA DIVERSAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD HÍPICA NACIONAL CON EL FIN DE INCENTIVAR Y PROMOVER DICHA ACTIVIDAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 4.566, General de Hipódromos:

    1) Agrégase en su artículo 1º el siguiente inciso segundo:
    "El sistema de apuestas mutuas podrá recaer también sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero y transmitidas en vivo en el país. El monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen sobre estas competencias se regirá por lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 1º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica. La regulación del sistema de apuestas señaladas en este inciso será materia del Reglamento de Carreras.".

    2) Agrégase en su artículo 4º el siguiente inciso cuarto:
    "Las sanciones señaladas en el artículo anterior y en el presente artículo se aplicarán también a todo aquel que explote apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumpla con las condiciones establecidas al efecto por esta ley y por el Reglamento de Carreras.".

    3) Intercálanse, antes del Título II, los siguientes artículos 7º y 7º bis:

    "Artículo 7º.- Las apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero, deberán recaer sobre competencias de caballos de carrera fina sangre que se lleven a cabo en hipódromos reconocidos por las autoridades del país en que se disputen tales competencias.

    Artículo 7º bis.- Para que los hipódromos nacionales en actividad puedan recibir apuestas por carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, será requisito que el número de carreras en vivo celebradas en cada uno de dichos hipódromos, en el año calendario anterior al de la transmisión de las carreras disputadas en hipódromos extranjeros, sea igual o superior al del año calendario anterior a aquél, salvo fuerza mayor o impedimento justificado, requisitos todos que serán especificados en el Reglamento de Carreras, el que además reglamentará y establecerá la forma de verificar tales requisitos y las condiciones del sistema de transmisión y exhibición de las carreras.".


    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica nacional:

    1) Suprímese en el inciso primero la expresión ", semestralmente, hasta".

    2) Introdúcense los siguientes incisos cuarto y quinto:
    "En el caso de las apuestas mutuas que se realicen sobre carreras de caballos fina sangre llevadas a cabo en el extranjero y transmitidas en vivo, el descuento total o comisión se fijará en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas, y se distribuirá conforme a las siguientes reglas:
    a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único, que se enterará en la Tesorería General de la República conjuntamente con el impuesto establecido en la letra a) de inciso primero;
    b) 12,5% como mínimo para premios de carreras en vivo, el que será repartido entre los hipódromos en partes iguales, y
    c) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
    El saldo de las apuestas mutuas señaladas en el inciso anterior, que resulte una vez descontada la comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia una vez que el Reglamento de Carreras sea modificado para regular las materias que la ley Nº 4.566 y el decreto ley Nº 2.437 establecen respecto de las apuestas mutuas sobre carreras de caballo fina sangre disputadas en el extranjero y transmitidas en vivo en Chile.
    No obstante, en el año calendario en que esta ley entre en vigencia, el sistema de apuestas mutuas que recaiga sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, podrá llevarse a cabo sin observar los requisitos exigidos en el artículo 7º bis de la Ley Nº 4.566, General de Hipódromos. Dicha norma se aplicará a contar del año calendario subsiguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo segundo.- Por decreto del Ministro de Hacienda expedido en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, podrá destinarse, para el año calendario correspondiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, hasta $100.000 miles al Consejo Superior de la Hípica Nacional, recursos que deberán reasignarse desde el Programa 01 del Capítulo Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Dichos recursos serán transferidos previa firma de un Convenio con la entidad receptora, en la cual deberá señalarse el uso de los recursos, los objetivos a cumplir, y sus rendiciones, entre otros, en el marco de la normativa vigente.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 12 de abril de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.