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Decreto 38

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Decreto 38

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Decreto 38 MODIFICA DECRETO Nº 466, DE 1984, REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, ALMACENES FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS AUTORIZADOS

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 38

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Promulgación: 02-AGO-2012

Publicación: 02-MAY-2013

Versión: Única - 02-MAY-2013

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MODIFICA DECRETO Nº 466, DE 1984, REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, ALMACENES FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS AUTORIZADOS

    Núm. 38.- Santiago, 2 de agosto de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el Libro V del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, de este Ministerio de Salud, en especial, lo indicado en el inciso segundo de su artículo 112º; lo establecido en el decreto supremo Nº 466, de 1984, también de esta Cartera de Estado; lo solicitado mediante el oficio ordinario Nº 977, de 25 de julio de 2011, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo manifestado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción de la Subsecretaría de Salud Pública, mediante sus memorandos Nos B35/694, de 8 de agosto de 2011, y B35/554, de fecha 15 de junio de 2012, y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    - La necesidad de establecer un marco reglamentario apropiado y acorde con la realidad sanitaria actual, para los requisitos y el otorgamiento de la categoría de Auxiliar de Farmacia;
    - Que la venta de productos farmacéuticos para uso humano se realiza en farmacias, supervisada por el Químico Farmacéutico y asistida por el auxiliar de farmacias, quien para el adecuado desempeño de sus funciones, debe poseer requisitos mínimos de idoneidad;
    - Que se requiere acreditar fehacientemente el cumplimiento de requisitos básicos para desempeñar la labor de auxiliar de farmacia, controlando de esta forma los posibles riesgos asociados a su actividad;
    - Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, dicto el siguiente

    Decreto:

    Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 466, de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de marzo de 1985, que aprueba el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, en la forma que a continuación se indica:
    1.- Reemplázanse los artículos 28, 29, 30 y 31 por los siguientes:
    "Artículo 28.- Se dará el calificativo de "Auxiliar de Farmacia" a la persona que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como tal bajo la supervisión del Director Técnico de la Farmacia, previa comprobación de sus aptitudes y cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)  Haber rendido satisfactoriamente el 4º año de enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación.
b)  Haber desempeñado labores de bodegaje, reposición y manejo de productos farmacéuticos en farmacia, a lo menos, durante un año, debiendo adjuntar una certificación emitida por el Químico-Farmacéutico o Farmacéutico, Director Técnico del establecimiento, que deje constancia de ello.
c)  Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria, sobre las siguientes materias:
    o  Regulación sanitaria respecto de la distribución
        y venta de productos farmacéuticos de uso humano.
    o  Condiciones adecuadas de almacenamiento y venta
        de productos farmacéuticos.
    o  Acción terapéutica y contraindicaciones de
        productos farmacéuticos, cuya condición de venta
        es directa.

    Artículo 29.- La examinación del postulante se llevará a efecto bajo el procedimiento señalado en el artículo 67 de este reglamento, debiendo, quien la requiera, elevar la respectiva solicitud al Secretario Regional Ministerial correspondiente, adjuntando los antecedentes señalados en el artículo precedente.
    La Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente otorgará la autorización sanitaria al Auxiliar de Farmacia, si procediere, y emitirá la certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría llevará el registro respectivo y notificará a la Superintendencia de Salud, para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de salud, previstos en el decreto supremo Nº 16 de 2007, del Ministerio de Salud.
    Artículo 30.- El interesado que presente algún documento falso o adulterado perderá su opción a adquirir la calidad de Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
    Artículo 31.- El Secretario Regional Ministerial de Salud podrá, previo sumario sanitario, en el que se haya acreditado fehacientemente alguna infracción a la normativa sanitaria por parte de un Auxiliar de Farmacia, aplicar alguna de las sanciones a las que se refiere el Libro X del Código Sanitario. En el caso de la suspensión o cancelación de la autorización sanitaria de Auxiliar de Farmacia, la resolución que así lo establezca deberá ser notificada al afectado y a su empleador, y se comunicará a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.".

    2.- Reemplázanse los artículos 66, 67, 68 y 69 por los siguientes:
    "Artículo 66.- Se denominará Práctico de Farmacia a aquel que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como Auxiliar de Farmacia, previo cumplimiento, además, de los siguientes requisitos:
a)  Haberse desempeñado como auxiliar de farmacia por lo menos durante cinco años cronológicos anteriores, debiendo ser uno de ellos inmediatamente anterior a la solicitud de autorización, lo que se acreditará mediante certificación del Director Técnico de la o las farmacias en las que haya ejercido.
b)  Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria.

    Quienes cuenten con un título de Técnico de Farmacia de Nivel Superior, conferido por un establecimiento de educación superior del Estado, o reconocido por éste, podrán desempeñarse como Práctico de Farmacia, sin requerir de la autorización de que trata este artículo.
    Artículo 67.- El examen de competencia se rendirá ante una Comisión integrada por el Secretario Regional Ministerial o su representante, un profesional del área de la salud y un químico farmacéutico, preferentemente de su dependencia, que sean designados por él, los que se inhabilitarán, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.880.
    Artículo 68.- Para someterse al examen de competencia, el interesado elevará una solicitud al Secretario Regional Ministerial, en la que se individualice y acredite como auxiliar de farmacia, acompañando certificación de esta última circunstancia y los demás antecedentes referidos en el artículo 66.
    Artículo 69.- El examen versará sobre las siguientes materias:
    a) Acciones farmacológicas, terapéuticas y reacciones adversas, indicaciones, interacciones y contraindicaciones de los productos farmacéuticos contenidos en el petitorio de los Almacenes Farmacéuticos.
    b) Condiciones adecuadas de almacenamiento de los productos termolábiles y otros que requieran condiciones especiales de almacenamiento.
    c) Regulación farmacéutica aplicable a los locales de su desempeño.".

    3.- Sustitúyase el artículo 72, por el siguiente:
    "Artículo 72.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud que haya emitido una autorización sanitaria para el ejercicio como Práctico de Farmacia, llevará el registro respectivo y emitirá la certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría notificará a la Superintendencia de Salud, para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de salud, previstos en el decreto supremo N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud.
    El interesado que en su solicitud presente algún documento falso o adulterado, perderá su opción a adquirir la calidad de Práctico de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
    El Secretario Regional Ministerial de Salud podrá, previo sumario sanitario en el que se haya acreditado fehacientemente alguna infracción a la normativa sanitaria por parte de un Práctico de Farmacia, aplicar alguna de las sanciones a las que se refiere el Libro X del Código Sanitario. En el caso de la suspensión o cancelación de autorización sanitaria de Práctico de Farmacia, la resolución que así lo establezca deberá ser notificada al afectado y a su empleador, y se comunicará a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.".



    Artículo 2º.- Reemplázanse en los restantes artículos del decreto supremo Nº 466, de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de marzo de 1985, no afectos a las modificaciones señaladas en el artículo 1º de este decreto, las expresiones "los Servicios de Salud" o "el Servicio de Salud" o "la Dirección del Servicio de Salud" o "Director del respectivo Servicio de Salud" o "Servicio de Salud" o "al Director del Servicio de Salud" o "al correspondiente Servicio de Salud" por las siguientes expresiones, respectivamente: "las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud" o "la Secretaría Regional Ministerial de Salud" o "el Secretario Regional Ministerial de Salud" o "Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente" o "Secretaría Regional Ministerial de Salud" o "al Secretario Regional Ministerial de Salud" o "a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud".


    Artículo 3º.- El presente decreto comenzará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio: Sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto, las personas que a la fecha de su entrada en vigencia cuenten con el calificativo de "Auxiliar de Farmacia" o el de "Práctico de Farmacia", mantendrán dicha condición.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 38, de 02-08-2012.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-MAY-2013
02-MAY-2013

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