Artículo 31.- La obligación de reportar a la autoridad correspondiente información, antecedentes y datos asociados a emisiones, contenida en el DS Nº 185/1991 del Ministerio de Minería, que reglamenta funcionamiento de establecimientos emisores de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la república; en el DS Nº 4/Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 21 a),
i), ii), iii), iv), v), vi)
D.O. 11.12.20181992 del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales, y en la resolución Nº 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que establece procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarias que indica, en el DS Nº 165/1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire; en el DS Nº 37/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de compuestos TRS, generadores de olor, asociados a la fabricación de pulpa Kraft o al sulfato, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 167, de 1999, Minsegpres, que establece Norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada; en el DS Nº 609/1998 del Ministerio de Obras Públicas, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado; en el DS Nº 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; en el DS Nº 46/Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 21 a),
vii), viii), ix) y x)
D.O. 11.12.20182002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas; en el DS Nº 138/2005 del Ministerio de Salud que establece obligación de declarar emisiones que indica; DS Nº 45/2007 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para incineración y coincineración y, en el DS Nº 13/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para centrales termoeléctricas, en el DS Nº 3/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas y en el DS Nº 28/2013 del Ministerio del Medio Ambiente que establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico, deberá realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC, regulado por el presente Reglamento.
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Art. ÚNICO N° 21 a),
i), ii), iii), iv), v), vi)
D.O. 11.12.20181992 del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales, y en la resolución Nº 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que establece procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarias que indica, en el DS Nº 165/1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire; en el DS Nº 37/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de compuestos TRS, generadores de olor, asociados a la fabricación de pulpa Kraft o al sulfato, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 167, de 1999, Minsegpres, que establece Norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada; en el DS Nº 609/1998 del Ministerio de Obras Públicas, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado; en el DS Nº 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; en el DS Nº 46/Decreto 31,
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Art. ÚNICO N° 21 a),
vii), viii), ix) y x)
D.O. 11.12.20182002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas; en el DS Nº 138/2005 del Ministerio de Salud que establece obligación de declarar emisiones que indica; DS Nº 45/2007 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para incineración y coincineración y, en el DS Nº 13/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para centrales termoeléctricas, en el DS Nº 3/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas y en el DS Nº 28/2013 del Ministerio del Medio Ambiente que establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico, deberá realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC, regulado por el presente Reglamento.
Asimismo, la obligación de reportar a la autoridad correspondiente información, asociados a residuos, contenida en el DS Nº 148/Decreto 31,
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 21 b),
i), ii), iii) y iv)
D.O. 11.12.20182003 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos; en el DS Nº 189/2005 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios; en el DS Nº 4/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece reglamento para el manejo de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas servidas; en el DS Nº 6/2009 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre manejo de residuos de establecimientos de atención de salud (REAS), deberá realizarse a través del referido Sistema de Ventanilla Única del RETC.
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Art. ÚNICO N° 21 b),
i), ii), iii) y iv)
D.O. 11.12.20182003 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos; en el DS Nº 189/2005 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios; en el DS Nº 4/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece reglamento para el manejo de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas servidas; en el DS Nº 6/2009 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre manejo de residuos de establecimientos de atención de salud (REAS), deberá realizarse a través del referido Sistema de Ventanilla Única del RETC.
Lo Decreto 31,
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Art. ÚNICO N° 21 c)
D.O. 11.12.2018anterior, sin perjuicio de las obligaciones de registro, reporte o información contenida en la demás normativa aplicable.
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Art. ÚNICO N° 21 c)
D.O. 11.12.2018anterior, sin perjuicio de las obligaciones de registro, reporte o información contenida en la demás normativa aplicable.