APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES, RETC

    Núm. 1.- Santiago, 2 de enero de 2013.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº8 y 32 Nº6; lo dispuesto en el artículo 70 letras g) y p) de la Ley 19.300; los artículos 67 y 89 letra a) del Código Sanitario; el Art. segundo de la ley 20.417, que fijó la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley 19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma; en el DS Nº181 de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que Aprueba Reglamento de la Ley 19.799 Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de dicha Firma; en el DS Nº81 de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Sobre Interoperabilidad de Documentos Electrónicos; en la ley 20.285 Sobre Acceso a la información pública; lo dispuesto en la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y

    Considerando:

    1.- La relevancia de contar en nuestro país con un inventario público de emisiones y transferencias de contaminantes que puedan significar un peligro para la salud humana y el medio ambiente;
    2.- Que, a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 y la adopción de la Agenda 21, comenzó el interés entre la comunidad internacional y los gobiernos por la creación de Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) como una herramienta fundamental para la adopción de decisiones en el ejercicio de la función pública en materia ambiental, interés que ha sido manifestado en varios acuerdos y convenios internacionales, destacando la importancia de que los gobiernos respeten el derecho de sus ciudadanos a tener acceso a esta información e implementen programas de difusión pública de emisiones y transferencias de contaminantes;
    3.- Que, el Ministerio del Medio Ambiente y su antecesora, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama, junto a representantes del sector público, privado, académico y organizaciones no gubernamentales, han trabajado desde el año 2002, en el diseño de un RETC. En este contexto, se han acogido las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y los compromisos adquiridos por Chile en el ámbito internacional a través de la suscripción y aprobación de los acuerdos. En especial, y sin que sean excluyentes de otros acuerdos internacionales, se destacan el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el Memorándum de acuerdo con Canadá en el marco del Tratado de Libre Comercio, y el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs);
    4.- Que, mediante la ley Nº 20.417, de 2010, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, se rediseñó la institucionalidad ambiental e introdujo una serie de modificaciones significativas a la misma, siendo una de la más relevantes la atribución exclusiva de competencias en materia de fiscalización y sanción de los instrumentos de carácter ambiental, entre ellos, de las normas de emisión, en una sola institución, esto es, en la Superintendencia del Medio Ambiente;
    5.- Que, los Organismos de la Administración del Estado deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de acciones, como asimismo, deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función pública;
    6.- Que, con el objeto de facilitar el acceso igualitario, oportuno y expedito de los ciudadanos y de las distintas instituciones a la información disponible de emisiones, residuos y transferencia de contaminantes, es necesario contar con un registro de información de las emisiones y transferencias de contaminantes;
    7.- Que, el crecimiento de la actividad económica de nuestro país ha incrementado la generación de residuos de todo tipo, así como la cantidad de emisiones, con las consiguientes consecuencias ambientales y sanitarias que ello implica;
    8.- Que, contar con información relativa a la cantidad de residuos generados, así como el nivel de emisiones, contribuirá al diseño de políticas públicas y a implementar medidas tendientes a lograr un mejor manejo y control de los mismos;
    9.- Que, finalmente, respondiendo a lo dispuesto en las leyes Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y de Bases de Procedimiento Administrativo, las cuales establecen la necesidad de actuar coordinadamente entre los distintos órganos del Estado, y a la facultad de administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes que le otorga en su artículo 70 letra p), el Ministerio del Medio Ambiente ha desarrollado el presente reglamento en coordinación con los demás servicios públicos con competencia en la materia.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- Objeto. El Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en adelante RETC, es una base de datos accesible al público, destinada a capturar, recopilar, sistematizar, conservar, analizar y difundir la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente que son emitidos al entorno, generados en actividades industriales o no industriales o transferidos para su valorización o eliminación.
    El presente reglamento regula el RETC, el cual dispondrá de manera sistematizada, por fuente o agrupación de fuentes, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión.
    Además, el registro contemplará la declaración o estimación de emisiones, residuos y transferencias de aquellos contaminantes que no se encuentran regulados en una norma de emisión, plan de descontaminación, u otra regulación vigente, cuando se trate de emisiones que corresponden a fuentes difusas, o que se estiman debido a que se encuentran en convenios internacionales suscritos por Chile. Las estimaciones las realizará el Ministerio del Medio Ambiente mediante la información que entreguen los diferentes órganos de la Administración del Estado.
    Asimismo, registrará la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados por los establecimientos, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento.


    Artículo 2º.- Objetivos del RETC. Son objetivos del RETC, los siguientes:
a)  Facilitar el acceso a la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes;
b)  Promover el conocimiento de la información, por parte de la ciudadanía;
c)  Constituir una herramienta de apoyo para la adopción de políticas públicas y de regulación;
d)  Constituir una herramienta que favorezca la toma de decisiones en el diseño de la política de gestión ambiental encaminada a reducir la contaminación, y avanzar hacia un desarrollo sustentable;
e)  Facilitar a los sujetos regulados la entrega de la información sobre las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes;
f)  Propender a generar una gestión ambiental más adecuada de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes por parte de la industria y municipalidades;
g)  Generar el Sistema de Ventanilla Única como formulario único de acceso y reporte con el fin de concentrar la información objeto de reporte en una base de datos que permita la homologación y facilite su entrega por parte de los sujetos obligados a reportar.


    Artículo 3º.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a)  Destinatarios de Residuos: todo recinto, edificación, construcción o medio fijo o móvil, debidamente autorizado, donde se realice una valorización o eliminación de residuos, bajo condiciones de operación controladas.
b)  Eliminación: acciones llevadas a cabo para disponer de forma definitiva los residuos que no han sido objeto de valorización, la cual tiene lugar en sitios autorizados para ello, en conformidad a la normativa vigente.
c)  Emisión: toda introducción de contaminantes o sustancias en el medio ambiente, regulados o no, producto de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o descargas al alcantarillado que no cuenten con tratamiento final de aguas residuales.
d)  Emisión Normada: aquella que debe ser declarada, en virtud de una norma de emisión u otro tipo de normativa o resolución de la autoridad.
e)  Emisión Estimada: es la magnitud de la descarga de un contaminante o sustancia a algún medio receptor cuyo valor no ha sido determinado mediante una técnica analítica cuantitativa aplicada en el efluente o una muestra de éste, sino utilizando un método indirecto de estimación, ya sea mediante un factor de emisión, balance de masa, modelo matemático u otro método de estimación.
f)  Establecimiento: recinto o local en el que se lleva a cabo una o varias actividades económicas donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, o que no producen una transformación en su esencia pero dan origen a nuevos productos, y que en este proceso originan emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes; así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre generación de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.
g)  Fuentes difusas: son aquellas fuentes de menores dimensiones o dispersas respecto de las cuales no resulta posible identificar u obtener información desglosada de sus emisiones, residuos o transferencia de contaminantes.
h)  Fuentes puntuales: son aquellas fuentes donde la ubicación del punto de descarga, generación o emisión al medio ambiente es plenamente identificable. Las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de las fuentes puntuales al medio ambiente, pueden estar o no sujetas a medición o cuantificación, a través de una norma de emisión, plan de monitoreo, plan de manejo u otra regulación que así lo determine. El parámetro deberá medirse, cuantificarse o estimarse dependiendo de lo establecido en la norma de emisión o regulación respectiva.
i)  Generador: persona natural o jurídica cuya actividad dé origen a residuos, o bien efectúe operaciones que ocasionen un cambio de naturaleza o composición de los mismos excluida la derivada del consumo doméstico, en cuyo caso el municipio es considerado el generador. Se comprenderá también en este concepto al que importe residuos.
j)  Residuo: sustancia u objeto que: (i) se valoriza o elimina, (ii) está destinado a ser valorizado o eliminado, o (iii) debe, por las disposiciones de la normativa vigente, ser valorizado o eliminado. Para efectos de la aplicación del presente reglamento y siempre que la disposición final no se realice en conjunto con residuos sólidos domésticos u otros similares, no se considerarán residuos los estériles, minerales de baja ley, minerales tratados por lixiviación, relaves o escorias provenientes de operaciones de extracción, beneficio o procesamiento de minerales.
k)  Sistema de Ventanilla Única del RETC: sistema electrónico que contempla un formulario único disponible en el portal electrónico del RETC y a través del cual se accederá a los sistemas de declaración de los órganos fiscalizadores para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o generadores.
l)  Transferencias de contaminantes: es el traslado de contaminantes a un lugar que se encuentra físicamente separado del establecimiento que lo generó. Incluye entre otros:
    -    Descarga de aguas residuales al alcantarillado
          público que cuentan con tratamiento final;
    -    Transferencias de residuos para su valorización
          o eliminación;
    -    Transferencias de aguas residuales para
          tratamientos como neutralización, tratamiento
          biológico, separación física;
    -    Transferencias de contaminantes contenidos en
          productos;
    -    Transferencias de insumos para la producción
          industrial potencialmente dañinos para la salud
          y el medio ambiente.
m)  Valorización: conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o varios de los materiales que lo componen o el poder calorífico de los mismos, incluyendo la reutilización, el reciclaje y la valorización energética, la cual tiene lugar en sitios autorizados para ello en conformidad a la normativa vigente.

    TÍTULO II

    Del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes


    Párrafo I

    Administración del RETC


    Artículo 4º.- De la administración del RETC. Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante "el Ministerio", la administración del RETC, el que será de acceso público.

    Artículo 5º.- Facultades del Ministerio. Como administrador del RETC, el Ministerio podrá:
a)  Realizar requerimientos de información a los órganos de la Administración del Estado, para su análisis y sistematización,
b)  Comunicar y coordinar las solicitudes de información del RETC con otros órganos de la Administración del Estado,
c)  Informar, promover y difundir el contenido del RETC,
d)  Estudiar y proponer normas, instrumentos y medidas que permitan fortalecer y promover el RETC,
e)  Administrar el portal electrónico del RETC, como asimismo realizar las labores de enlace de éste con otros órganos del Estado,
f)  Elaborar y mantener el formulario único del Sistema de Ventanilla Única del RETC, el cual funcionará a través de su portal electrónico,
g)  Examinar periódicamente su normativa técnica de carácter informático, de carácter ambiental y estándares de interoperabilidad de la información,
h)  Elaborar y desarrollar los proyectos necesarios para la permanente modernización del RETC,
i)  Dictar los actos administrativos que estime pertinentes para el cumplimiento del presente reglamento,
j)  Proporcionar capacitación y asistencia a los órganos de la Administración del Estado que participen del RETC,
k)  Mantener a disposición de los órganos de la Administración del Estado la información contenida en el RETC,
l)  Velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales que digan relación con el RETC de los que Chile sea parte, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores,
m)  Elaborar anualmente un informe consolidado de las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, en base a la información recopilada de todo el país,
n)  Convocar y presidir las reuniones del Grupo Nacional Coordinador (GNC).


    Artículo 6º.- Grupo Nacional Coordinador o GNC. El Ministerio constituirá un comité operativo, de conformidad a lo establecido en la letra x) del artículo 70 de la ley 19.300, que se denominará Grupo Nacional Coordinador, el que estará a cargo de la coordinación, colaboración, análisis y gestión en la operación del RETC, integrado por los representantes de distintos servicios o instituciones públicas.
    El Grupo Nacional Coordinador podrá invitar a participar en las sesiones, en carácter consultivo, a representantes de la sociedad civil.

    Párrafo II

    Del contenido y estructura del RETC


    Artículo 7º.- Del contenido. El registro contendrá la información recopilada de las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, que proviene de:
a)  La información de reportes de emisión, residuos y transferencias de contaminantes, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas de emisión, planes de prevención y/o descontaminación, resoluciones de calificación ambiental u otra norma o regulación que establezca obligación de informar emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, entregada por los órganos de la Administración del Estado competentes para su fiscalización, como asimismo, la información de igual naturaleza proveniente de las labores de control o inspección de los organismos aludidos, la que deberá ser entregada al RETC por estos últimos.
b)  Información entregada por los órganos de la Administración del Estado para obtener las estimaciones de fuentes difusas y de fuentes puntuales de emisiones no normadas.
c)  Además, contendrá la información de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, respecto de los cuales nuestro país haya adquirido la obligación de que se midan, cuantifiquen o estimen, en virtud de lo establecido en convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
d)  Los reportes voluntarios de emisiones, residuos y transferencias de contaminantes, de acuerdo al artículo 19 del presente reglamento.

    Artículo 8º.- Componentes esenciales del Registro. El RETC deberá al menos cumplir con los siguientes componentes y características esenciales:
a)  Un desglose por establecimiento de la información que corresponda a fuentes puntuales, incluyendo cada unidad de emisión y descarga;
b)  Disponer un modo de reporte de información respecto de fuentes difusas;
c)  Disponer de un desglose de la información por contaminantes, sustancias o residuos, según proceda;
d)    Abarcar todos los componentes ambientales, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera, el suelo o el agua;
e)  Incluir información sobre las emisiones, generación de residuos y/o transferencias de contaminantes de los establecimientos;
f)  Incluir información de producción de los establecimientos que permita generar indicadores de desempeño ambiental, esta información se mantendrá innominada a menos que los sujetos obligados a reportar autoricen su publicación;
g)  Incluir información de inversión, costos de operación y mantención, eficiencia de captura y fijación de sistema de control de emisiones, residuos y transferencias de contaminantes, como asimismo información de inversión, operación y mantención de los sistemas de monitoreo de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes. Esta información se mantendrá innominada a menos que los sujetos obligados a reportar autoricen su publicación;
h)  La información contenida en el RETC tendrá el carácter de pública y estará a disposición de los usuarios en el portal electrónico respectivo y en ejemplares impresos disponibles para su consulta en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, una vez que haya sido enviada por los órganos de la Administración del Estado competentes para su fiscalización.

    Artículo 9º.- Estructura del Registro. La información del RETC se presentará de forma agregada y/o desagregada, de manera que los datos sobre emisiones, generación y destino de residuos, y/o transferencias de contaminantes puedan buscarse y localizarse en el portal electrónico del RETC por:
a)  Establecimiento y unidad de emisión o descarga;
b)  Ubicación geográfica;
c)  División político administrativa del país;
d)  Sectores productivos y rubros;
e)  Tipo de fuentes, puntuales o difusas;
f)  Propietarios o titulares de empresas que declaran en el sistema de ventanilla única del RETC, según proceda;
g)  Contaminante, sustancia o residuo;
h)  Componente ambiental receptor del contaminante, sustancia o residuos;
i)  Destino de residuos y transferencias;
j)  Indicadores de desempeño ambiental por sector productivo.


    Artículo 10.- Determinación de los contaminantes, sustancias y residuos que serán objeto de registro por el RETC. Los contaminantes objeto de medición, cuantificación o estimación podrán ser excluidos o incluidos de la sistematización del RETC según:
a)  Las modificaciones que experimenten las normas de emisión y demás regulaciones pertinentes a emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes;
b)  La dictación de nuevas regulaciones relativas a las materias objeto de este reglamento;
c)  Lo establecido en convenios internacionales que Chile suscriba o sea parte;
d)  Si su inserción o eliminación sea considerada relevante por el Grupo Nacional Coordinador, en el caso de contaminantes objeto de estimación.


    Artículo 11.- Manejo de la Información. El Ministerio no deberá utilizar la información recopilada para fines distintos a los establecidos en la ley y en el presente reglamento. Asimismo, en caso de evidenciar una infracción a la normativa del presente reglamento pondrá esta situación en conocimiento de la autoridad competente para que se apliquen las sanciones correspondientes. Además, no publicará información sujeta a alguna restricción legal de reserva o secreto, y velará por que ésta se mantenga en ese estado.

    TÍTULO III

    Deberes de los organismos del Estado


    Artículo 12.- Deberes de los órganos de la Administración del Estado. Los órganos de la Administración del Estado están obligados a entregar al RETC:
a)  Toda aquella información que obtengan de los sujetos obligados a reportar emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes;
b)  La información generada con ocasión de los procesos de fiscalización, en materia de emisiones, residuos y/o transferencia de contaminantes;
c)  Cualquier otra información que solicite el Ministerio relativa a emisiones, residuos y/o transferencia de contaminantes, y cualquier otro aspecto que permita estimarlas o cuantificarlas;
    Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley que impidan a los órganos de la Administración del Estado entregar todo o parte de esta información.


    Artículo 13.- Enlaces del RETC. Son Enlaces del RETC aquellos funcionarios de un órgano de la Administración del Estado que sean parte del GNC, a los cuales se les asigne la labor de enviar, recepcionar, generar, recopilar, obtener y validar la información de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes.
    Cada órgano deberá designar al enlace del RETC, que estará encargado de cumplir con las funciones relativas al RETC.
    Las labores principales del enlace serán:
a)  Envío y recepción de información de los datos procesados de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes que éstos manejen.
b)  En caso de evidenciar un incumplimiento por parte de los establecimientos obligados a la entrega de la información objeto de reporte, deberán informar de éste al Ministerio.
c)  Ingresar al nodo central del RETC, a más tardar durante el mes de mayo de cada año, toda la información procesada referente a las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes relevantes para el RETC del año anterior.


    Artículo 14.- Fuentes difusas y no normadas. La información que posean los órganos de la Administración del Estado sobre fuentes difusas deberá ser entregada al Ministerio para que realice las estimaciones de las fuentes difusas y no normadas que corresponda. La información se entregará en la forma, plazo y condiciones establecidas en la solicitud de información.

    Artículo 15.- Estimaciones de Fuentes difusas y no normadas. El Ministerio estimará por tipo de fuente, generador o destinatario de residuos, el tipo, caudal, cantidad y concentración total de las emisiones, residuos y transferencias que no sean materia de una regulación vigente, indicando la metodología de medición o cálculo utilizada. Las estimaciones deberán estar ingresadas en la base de datos del RETC antes del mes de noviembre de cada año.


    Artículo 16.- Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. El Ministerio elaborará anualmente un Informe Consolidado de Emisiones, el que dará cuenta de la información recibida.
    Dicho informe se publicará en la página web del Ministerio y en el portal electrónico del RETC.
    Al momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, el establecimiento obligado suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta que los órganos de la Administración del Estado competentes puedan realizar sus propias publicaciones.

    TÍTULO IV

    Ventanilla Única


    Artículo 17.- Ventanilla Única. Los sujetos que reporten sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes normados, deberán realizarlo sólo a través de la ventanilla única que se encuentra en el portal electrónico del RETC, y a través de la cual se accederá a los sistemas de declaración de los órganos fiscalizadores para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o generadores.
    De este modo, la información que las fuentes emisoras deban proporcionar a la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a las letras e), f) y h), del artículo 32 de su Ley Orgánica se realizará a través de la ventanilla única, accediéndose por dicha vía al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente.
    No obstante, la forma y modo de remisión, así como los plazos para la entrega de la información mencionada en el inciso anterior, se regirá por lo dispuesto en las instrucciones generales que dicte la Superintendencia del Medio Ambiente y en el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones.
    El ingreso a la ventanilla única del RETC se realizará mediante un identificador del establecimiento o fuente, según corresponda, y su respectiva contraseña.
    Tanto el identificador como la contraseña serán entregados por medio de un correo electrónico. Para ello, previamente se debe haber completado un formulario en donde se ingresan los datos del establecimiento y cualquier otro que se estime necesario. La información incluida en este formulario se mantendrá en la base de datos del RETC.


    Artículo 18.- Sujetos obligados a reportar. Se encuentran obligados a reportar a través del Sistema de Ventanilla Única:
a)  Los establecimientos que deban reportar a otros órganos de la Administración del Estado, la información sobre sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, ya sea por una norma de emisión, una resolución de calificación ambiental, un plan de prevención, un plan de descontaminación, o por exigencia de la normativa sectorial o general correspondiente.
b)  Los establecimientos sujetos a calificarse como fuente emisora o generadora o destinatario de residuo, según alguna norma de emisión u otra regulación.
c)  Los establecimientos sujetos a reportar la información de sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes conforme a lo establecido en tratados internacionales ratificados por Chile.
d)  Los establecimientos que emitan contaminantes, sustancias, generen o reciben residuos y/o transfieran contaminantes, respecto de los cuales una regulación determinada obligue su reporte.
e)  Importadores, productores, distribuidores y comercializadores de productos que contengan contaminantes y sustancias, respecto de los cuales una regulación y/o tratados internacionales ratificados por Chile obligue su reporte.
f)  Centros de almacenamiento de insumos para la producción industrial potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente, respecto de los cuales una regulación y/o tratados internacionales ratificados por Chile obligue su reporte.
g)  Los establecimientos que generen más de 12 toneladas de residuos al año, las municipalidades, y los destinatarios de residuos, de acuerdo a los artículos 26, 27 y 28 del presente reglamento.

    Artículo 19.- Reportes Voluntarios. Los establecimientos podrán acordar con el Ministerio reportar voluntariamente emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, respecto de los cuales no tengan la obligación de reportar, pero que se encuentren regulados en nuestro país por normativa de carácter nacional o internacional.
    El reporte voluntario deberá al menos contemplar los siguientes aspectos:
a)  La metodología utilizada para medir o estimar la emisión o cuantificar los residuos.
b)  La periodicidad de reporte, que no podrá ser inferior a una vez al año.
c)  El plazo de duración de reporte voluntario, que no podrá ser inferior a 2 años.
d)  El método de validación del dato.
    La información obtenida de los reportes voluntarios se validará por el Ministerio y se publicará en forma nominada.
    El Ministerio podrá retirar del registro los reportes voluntarios que no cumplan con las exigencias señaladas en este artículo.

    Artículo 20.- Método de entrega de la información sujeta de reporte. Los medios electrónicos que utiliza este sistema se ajustarán a lo establecido en la ley Nº19.799 y su reglamento, y a lo previsto en el presente decreto.


    Artículo 21.- Fallas del sistema. No se considerarán faltas u omisiones del establecimiento aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse oportunamente, debiendo el Ministerio adoptar las medidas necesarias para solucionar prontamente dichas fallas, sin provocar menoscabo alguno a los establecimientos.


    Artículo 22.- Garantizar el funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única y RETC. Para garantizar el funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única todos los datos de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes que deban ser informados a una autoridad de acuerdo al presente reglamento, se deberán reportar únicamente a través de este sistema.

    TÍTULO V

    Acceso público a la información


    Artículo 23.- La información que contiene el RETC será de carácter público, pero podrá restringirse su entrega y publicación, si corresponde a alguna de las causales establecidas en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.


    Artículo 24.- Acceso electrónico directo. El RETC mantendrá acceso público a los informes consolidados de los registros de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de años anteriores, el que será electrónico, directo y gratuito a través del portal electrónico del RETC.

    Artículo 25.- Ejemplar impreso. Se mantendrá en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente un ejemplar impreso del Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, el que deberá ser actualizado anualmente.

    TÍTULO VI

    Otras disposiciones


    Artículo 26.- Generador de Residuos. Los establecimientos que generen anualmente más de 12 toneladas de residuos no sometidos a reglamentos específicos, estarán obligados a declarar al 30 de marzo de cada año sus residuos generados el año anterior, a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC). Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones emanadas de los DS Nº 148 de 2003, y DS Nº 6 de 2009, ambos del Ministerio de Salud, así como del DS Nº 4 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en relación a lo dispuesto al artículo 18 letra d) del presente reglamento.

    Artículo 27.- Residuos Municipales. Las municipalidades deberán declarar, antes del 30 de marzo de cada año, los residuos recolectados por éstas o por terceros contratados por ella, durante el año anterior, a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC).

    Artículo 28.- Destinatarios de Residuos. Los destinatarios de residuos, que reciban anualmente más de 12 toneladas de residuos, deberán declarar los residuos recepcionados el año anterior a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), al 30 de marzo de cada año. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones emanadas de los DS Nº 148 de 2003, DS Nº 189 de 2005, y DS Nº 6 de 2009, todos del Ministerio de Salud, así como el DS Nº 4 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Artículo 29.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial, con excepción de lo establecido en el artículo transitorio.

    TÍTULO VII

    Disposición final


    Artículo 30.- La obligación de reportar a la autoridad correspondiente información, antecedentes y datos asociados a emisiones, contenida en el DS Nº 185/91 del Ministerio de Minería, que reglamenta funcionamiento de establecimientos emisores de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la república; en el DS Nº 4/92 del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales, y en la resolución Nº 15.027/94, del Ministerio de Salud, que establece procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarias que indica, en el DS Nº 165/98, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire; en el DS Nº 37/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de compuestos TRS, generadores de olor, asociados a la fabricación de pulpa Kraft o al sulfato, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 167, de 1999, Minsegpres, que establece Norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada; en el DS Nº 609/98 del Ministerio de Obras Públicas, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado; en el DS Nº 90/00 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; en el DS Nº 46/02 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas; en el DS Nº 138/05 del Ministerio de Salud que establece obligación de declarar emisiones que indica; DS Nº 45/07 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para incineración y coincineración y, en el DS Nº 13/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para centrales termoeléctricas, deberá realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC, regulado por el presente Reglamento.
    Asimismo, la obligación de reportar a la autoridad correspondiente información, asociados a residuos, contenida en el DS Nº 148/03 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos; en el DS Nº 189/05 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios; en el DS Nº 4/09 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece reglamento para el manejo de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas servidas; en el DS Nº 6/09 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre manejo de residuos de establecimientos de atención de salud (REAS), deberá realizarse a través del referido Sistema de Ventanilla Única del RETC.

    TÍTULO VIII

    Disposición transitoria


    Artículo transitorio.- La obligación de ingresar a través del Sistema de Ventanilla Única para reportar las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, establecida en los artículos 19, 26, 27, 28 y 30 del presente Reglamento, entrará en vigencia después de 1 año de publicado el presente Reglamento en el Diario Oficial.
    En el intertanto, los sujetos obligados a reporte cumplirán con sus obligaciones de reportar información relativa a emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Loreto Silva Rojas, Ministra de Obras Públicas.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Hernán de Solminihac Tampier, Ministro de Minería.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.