PROHÍBE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRODOMÉSTICOS

    Núm. 858.- Santiago, 1 de febrero de 2013.- Ant.:

    1. Ley N° 18.410 Orgánica de esta Superintendencia.

    2. DS N° 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    3. Actas de inspección de control de comercio de fechas 09.01.2013 y 10.01.2013.

    4. Informe Técnico ACC 806825/DOC 562475, que entrega información de investigación de denuncia.

    Oficio circular:

    1. En relación a los productos electrodomésticos, tales como: artefactos para el cuidado del cabello, artefactos para masajes, aspiradora, artefactos de limpieza, batidora, calefactores, calientacama, calentadores de agua y alimentos, cocinas, congelador, enceradora de piso, frazadas, horno, horno microondas, juguera, lavadora, licuadora, ondulador, plancha, refrigerador, secador de cabellos, tostador, ventilador y aquellos indicados en el Anexo que se adjunta.

    2. Que la norma internacional IEC 60335-1:2010, utilizada para los procesos de certificación de los productos electrodomésticos, establece que "Los aparatos no deben tener una envolvente que tenga la forma o esté decorada como un juguete", "como ejemplos de dichas envolventes se pueden citar las que representan animales, personajes, personas o modelos a escala".

    3. En consecuencia, esta Superintendencia señala que los electrodomésticos que posean una envolvente con forma o estén decoradas como un juguete, según lo explicitado en el párrafo anterior, implica la no certificación del producto o rechazo de éste, por parte de Organismos de Certificación autorizados por esta Superintendencia, y que, en consecuencia, el producto no puede ser comercializado en el país.

    4. Que esta Superintendencia, con fechas 09.01.2013 y 10.01.2013, detectó la comercialización de productos rechazados (Tabla N° 1) y productos certificados (Tabla N° 2), los cuales contravienen la norma IEC 60335-1, en relación a lo indicado en el punto 2 del presente documento.

    Los productos son:

   

    5. Que los productos señalados en la Tabla N° 2 se encuentran certificados y que esta Superintendencia iniciará procesos administrativos en contra de las empresas involucradas en el proceso de certificación, tales como organismos de certificación y laboratorios de ensayos.

    6. En consecuencia, en el artículo 3°, número 14, inciso tercero, de la ley N° 18.410, se establece que esta Superintendencia tiene la facultad para retirar del comercio aquellos productos que estando obligados a contener certificados de aprobación, no cuentan con ellos, ya sea por su total inexistencia, ya sea por su insuficiencia para acreditar los estándares de seguridad que fija esta Institución, según se desprende del inciso final del numeral en comento.

    7. Con todo, de acuerdo a los numerales 22 y 34, del artículo 3°, del Título I, de la ley N° 18.410, es facultad de esta Superintendencia adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público, siendo una de ellas la de impartir instrucciones de carácter general a las entidades sujetas a fiscalización, para efectos de cumplir su misión.

    8. Consecuentemente con lo anterior, se instruye a los agentes de comercio a no comercializar en el país los productos electrodomésticos citados en el punto 1 del presente oficio, que posean una envolvente con forma o que esté decorada como un juguete, por calificar tales productos electrodomésticos como un peligro para las personas, particularmente, aquellos señalados en las Tablas Nos 1 y 2 del presente documento.

    9. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, esta Superintendencia podrá aplicar, de acuerdo a sus facultades legales, especialmente lo prescrito en el artículo 15° de la ley N° 18.410, las sanciones que en derecho estime procedentes.

    Notifíquese, archívese y publíquese.- Jack Nahmías Suárez, Superintendente de Electricidad y Combustibles (S).
.
    ..