ORDENA EL CIERRE DE BOCATOMAS Y OTRAS MEDIDAS ADICIONALES Y SE ADOPTEN ACCIONES PREVENTIVAS PARA LA OPERACIÓN DE CANALES Y EMBALSES EN ÉPOCA DE LLUVIAS EN LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

    Núm. 435 exenta.- Rancagua, 29 de abril de 2013.- Vistos:

    1. La resolución DGA Nº 204, de junio de 1984;
    2. La resolución DGA N° 367, de 1982;
    3. Lo estatuido en los artículos 38, 91, 136, 137, 299 letra c), 304, 305, 306 y 307 del Código de Aguas;
    4. El artículo 2 de la ley N°20.304, sobre operación de embalses frente a alertas y emergencias de crecidas y otras medidas que indica;
    5. Lo establecido en los artículos 1°, 41 inciso 4°, 45 inciso final, 48 letra c), e inciso final de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    6. La resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
    7. Las atribuciones conferidas por la resolución DGA (exenta) Nº 336, de 31 de diciembre de 2007.

    Considerando:

    Que el artículo 304 inciso 1° del Código de Aguas previene que la Dirección General de Aguas tendrá la vigilancia de las obras de toma en cauces naturales, con el objeto de evitar perjuicios en las obras de defensa, inundaciones o el aumento del riesgo de futuras crecidas y podrá ordenar que se modifiquen o destruyan aquellas obras provisionales que no den seguridad ante las creces. Asimismo, podrá ordenar que las bocatomas de los canales permanezcan cerradas ante el peligro de grandes avenidas.
    Que, agregan los incisos 2° y 3° del citado precepto legal, que esta Repartición podrá igualmente adoptar dichas medidas cuando por el manejo de las obras indicadas se ponga en peligro la vida o bienes de terceros, prescribiendo, además, que con tal objeto podrá ordenar también la construcción de las compuertas de cierre y descarga a que se refiere al artículo 38, de la mencionada codificación, si ellas no existieren.
    Que el artículo 305 del Código de Aguas, estatuye que la Dirección General de Aguas podrá exigir a los propietarios de los canales la construcción de las obras necesarias para proteger caminos, poblaciones u otros terrenos de interés general, de los desbordamientos que sean imputables a defectos de construcción o por una mala operación o conservación del mismo.
    Que, por su parte, el artículo 306 del Código de la especialidad, prescribe que el incumplimiento de las medidas que se adopten de acuerdo a las normas señaladas precedentemente, dentro de los plazos fijados, será sancionado con multas no inferiores a 20 ni superiores a 100 unidades tributarias mensuales. Agregando que estas multas serán determinadas por el Juez de Policía Local correspondiente a solicitud de los perjudicados, de las Municipalidades, Gobernaciones, Intendencias o de cualquier particular.
    Que, a su vez, el artículo 307 inciso 1° del Código del ramo dispone que la Dirección General de Aguas inspeccionará las obras mayores, cuyo deterioro o eventual destrucción pueda afectar a terceros.
    Que, añade el inciso 2° que, comprobado el deterioro, este Servicio deberá ordenar su reparación y podrá establecer, mediante resoluciones fundadas, normas transitorias de operación de las obras, las que se mantendrán vigentes mientras no se efectúe su reparación.
    Que, el inciso final del artículo 307 expresa que si ello no se efectuare en los plazos que determine, dictará una resolución fundada, ratificando como permanente la norma de operación transitoria y, además, podrá aplicar a las organizaciones que administren las obras una multa que no sea inferior a 50 ni superior a 500 UTM.
    Que el artículo 2°, letras a), d) y e) de la ley Nº 20.304, sobre Operación de Embalses Frente a Alertas y Emergencias de Crecidas y otras medidas que se indican, estableció para los efectos del citado texto legislativo las siguientes definiciones:

*    Crecida: Aumento significativo de los caudales de los cauces, que puede provocar su desborde.
*    Emergencia: Grave alteración de las condiciones de vida de un colectivo social determinado, que pueda dañar los bienes físicos o ambiente, provocado por un fenómeno natural o acción humana, voluntaria o involuntaria, susceptible de ser controlada con los medios previstos en el territorio, espacio o colectivo social afectado.
*    Estado de alerta de crecidas: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a establecer un estado de vigilancia sobre las condiciones y situaciones de riesgo, que se activan por la autoridad correspondiente para prevenir, mitigar o mejor controlar y reducir los impactos de emergencias, producto del aumento significativo actual o futuro, de los caudales de los cauces que puede provocar su desborde.

    Que, en virtud de las atribuciones de la Dirección General de Aguas ya indicadas, de vigilar las obras de toma en los cauces naturales, y con el objetivo de evitar perjuicios en las obras de defensa, caminos, poblaciones u otros terrenos de interés general, o potenciales peligros para la vida o bienes de terceros, es necesario adoptar medidas de prevención.
    Que la operación de los embalses en períodos de lluvias debe efectuarse de acuerdo a las condiciones técnicas que permitan garantizar que tales obras no afectarán la seguridad de terceros.
    Que, para garantizar la seguridad de las personas y bienes que puedan ser afectados ante posibles eventos de crecidas, se requiere dictar la presente resolución, a fin de coordinar las acciones de conformidad con las funciones y atribuciones de cada una de las entidades públicas y privadas que tienen relación con los cauces naturales.
    Que, finalmente, con el objeto de favorecer la supervivencia de las especies acuáticas que habitan en los cauces artificiales, se ordena a los usuarios de canales que posean obras de bocatoma con compuerta definitiva de admisión que el cierre de éstas se efectúe en forma paulatina, con la finalidad de regular el caudal entrante y permitir el retorno de los peces al cauce natural.
    Que las medidas que se ordenan en el presente acto administrativo afectan a diversas personas cuyo paradero se ignora, razón por la cual su notificación debe efectuarse por su publicación en el Diario Oficial de la República, los días 1° o 15 del mes que corresponda o al día siguiente, si fuese inhábil, acorde con lo prevenido en los artículos 45 inciso final y 48 letra c) e inciso final de la ley N° 19.880.

    Resuelvo:

    1. Ordénase a todas las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas, Comunidades de Aguas y, en general, a todos los usuarios de aguas de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que tengan obras de captación en los cauces naturales, el cierre de las bocatomas de sus canales y el retiro de todos los elementos adicionales a las captaciones que puedan entorpecer el libre escurrimiento de las aguas, a excepción de los casos que se indican en el resuelvo N°4 de la presente resolución.
    En los casos de captaciones rústicas, los usuarios responsables deberán efectuar los cierres con materiales adecuados y seguros, habilitando los cauces de descarga para que probables excesos de aguas puedan ser desviados convenientemente para que no afecten las áreas aledañas al cauce por desbordes de éste, especialmente en poblaciones, caminos u otras obras.
    2. Establécese que el cierre de bocatomas será durante el período de lluvias, a contar del 15 de mayo de 2013 hasta el 15 de septiembre del presente año.
    3. Ordénase a las personas u organizaciones de usuarios responsables de la administración de tranques o embalses, que dispongan todas las medidas tendientes a garantizar que el agua almacenada y la evacuación de los excesos de ella, no ponga en peligro la vida o salud de terceros.
    4. Téngase presente que los canales que conduzcan aguas destinadas a usos domésticos o industriales para la generación de energía y aquellos de regadío que deban servir a cultivos de invierno, podrán ser operados durante el período indicado en el resuelvo Nº 2 de la presente resolución, siempre y cuando se sujeten a las siguientes medidas:

    .    Que se cuente con dispositivos adecuados tanto
          para controlar el ingreso de agua durante las
          crecidas como para evacuar los excesos captados
          sin afectar a terceros.
    .    Que el acueducto se encuentre en un estado de
          mantención óptimo, conforme a lo dispuesto en el
          artículo 91 del Código de Aguas.
    .    Que se cuente con personal competente que maneje
          la bocatoma y que exista un plan de acción
          frente a las crecidas.
    .    Que se informe a la Dirección Regional de Aguas,
          al municipio competente y a la gobernación
          provincial respectiva, sobre la persona natural
          o jurídica responsable del acueducto, la
          operación durante el período especificado en el
          resuelvo N° 2 de esta resolución, su
          localización, cauce, punto de captación de las
          aguas, nombre, dirección, teléfono y correo
          electrónico de las personas encargadas de
          manejar la captación y el acueducto.

    5. Sin perjuicio de lo anterior, las organizaciones de usuarios indicadas en el resuelvo N°1 del presente acto administrativo, deberán registrar en las oficinas de esta Dirección Regional, el nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico del encargado del control de bocatoma y compuerta del canal.
    6. Déjase constancia que en caso de incumplimiento de las medidas ordenadas en la presente resolución, habilitará a los perjudicados y otras reparticiones públicas para concurrir ante el Juez de Policía Local para la aplicación de la multa correspondiente, que va de 20 a 100 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que se puedan ejercer.
    7. Déjase constancia que los embalses u otras obras de acumulación que tienen establecidas normas de operación transitorias o definitivas, deberán atenerse al tenor de los respectivos actos administrativos, sin perjuicio de lo ordenado en la presente resolución, a modo de cumplimiento.
    8. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la República, por una sola vez, los días 1° o 15 del mes respectivo o al día siguiente si éstos fuesen inhábiles.
    9. En contra de la presente resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación, los que deberán interponerse dentro del plazo establecido en la ley, el que se contará a partir de su publicación en el Diario Oficial de la República.
    10. Comuníquese la presente resolución al Sr. Director General de Aguas, al Sr. Intendente de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, a las Gobernaciones Provinciales de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, a las ilustres Municipalidades de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, a la Oficina Regional de Emergencia, a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Unidad de Fiscalización del Nivel Central y demás oficinas de la Dirección General de Aguas que correspondan.

    Anótese, publíquese y comuníquese.- Carlos Mangelsorff Valenzuela, Director Regional (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Ana M. Latorre de la Barra, Jefe Administrativo (S).