APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DEL GANADO DURANTE EL TRANSPORTE

    Núm. 30.- Santiago, 5 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 20.380, de 2009, sobre la Protección de Animales; el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley N° 19.162, que establece Sistema de Clasificación de ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus cortes y regula el funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la industria de la Carne; Ley N° 19.473 que sustituye texto de la Ley N° 4.601, Sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA N° 16 de 1963, sobre Protección y Sanidad Animal; los decretos del Ministerio de Agricultura N° 5 de 1998, que Aprueba Reglamento de la Ley de Caza, N° 94 de 2008, que Aprueba Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos, Establecimientos Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas y Plantas de Desposte y Fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, el N° 56 de 1983, Reglamento de Ferias de Animales; ley N° 20.596 de 2012, que Mejora la Fiscalización para la Prevención del Delito de Abigeato, lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), de 2012.

    Considerando:

    Que el Servicio Agrícola y Ganadero, tiene entre sus objetivos el contribuir al desarrollo e incremento de la salud animal y el control de los productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.

    Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, ha definido una vinculación importante entre salud animal y bienestar de los animales.

    Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, considera aspectos generales que conciernen al bienestar de los animales durante el transporte de animales.

    Que corresponde al Servicio la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre transporte de animales.

    Que corresponde al Servicio proponer disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos en las materias de su competencia.

    Que la Ley 20.380 sobre Protección de los Animales, establece que le corresponde al Servicio fiscalizar las infracciones a los artículos 5°, inciso primero y 11°, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado.

    Decreto:

    TÍTULO I

    Ámbito de aplicación


    Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Reglamento, no reguladas en la ley 19.162, regirán al transporte de animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías animales, que provean de carne, pieles, plumas y otros productos, sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente a este respecto.

    TÍTULO II

    Del transporte de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos


    Artículo 2°.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)  Animales domésticos: Animales que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.
b)  Categoría animal: Clasificación de los animales de cualquier especie, en base a sexo y edad.
c)  Ganado: Animales pertenecientes a las especies destinadas a la producción de carne, pieles, plumas u otros productos.
d)  Encargado del ganado: Designa a la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que gracias a su experiencia y profesionalismo logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.

    TÍTULO III

    Consideraciones de carácter general


    Artículo 3°.- El transporte de ganado vía terrestre, marítima y aérea deberá ajustarse a lo establecido en este texto, además de cumplir con las normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 4°.- El ganado no deberá ser transportado en condiciones que puedan causar dolor o sufrimiento innecesario.

    Artículo 5°.- El Servicio alentará la elaboración de guías de buenas prácticas que contengan recomendaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

    TÍTULO IV

    Del encargado del ganado


    Artículo 6°.- Deberá existir un encargado del ganado para las operaciones de carga, transporte y descarga.
    Serán encargados del ganado para efectos del presente Reglamento:
    a) Durante la carga:
    - La persona que figure como encargada de esta operación en el lugar de salida del ganado.
    b) Durante el transporte:
    - Si es por vía terrestre, el conductor del vehículo.
    - Si es en vehículos sobre embarcaciones marítimas o aéreas, el encargado será también el capitán de la nave.
    c) Durante la descarga:
    - La persona que figure como encargada de esta operación en el lugar de destino del ganado.

    TÍTULO V

    De la capacitación


    Artículo 7°.- La persona encargada de la manipulación y desplazamiento del ganado durante la carga, transporte y descarga deberá demostrar que se encuentra capacitada, mediante un curso en aspectos de manejo y bienestar animal, o que es profesional o técnico del área agropecuaria, que le permitan llevar a cabo estos cometidos de forma eficaz, evitando el dolor y sufrimiento innecesario.
    Los cursos de capacitación deberán estar reconocidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y ser realizados por instituciones u organismos de capacitación reconocidos oficialmente de acuerdo a la legislación vigente.

    TÍTULO VI

    De la planificación del viaje


    Artículo 8°.- La planificación del viaje deberá considerar la documentación exigida por el presente Reglamento, así como por la legislación vigente, la preparación y selección del ganado, así como la elección de la ruta, duración estimada y del medio de transporte.
    Se deberá reducir al mínimo el tiempo de viaje, respetando las condiciones de bienestar de los animales y comprobando regularmente que éstas se mantengan.
    Se deberán considerar además, procedimientos de contingencia en respuesta a situaciones de emergencia.

    TÍTULO VII

    De las situaciones de emergencia


    Artículo 9°.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por situación de emergencia cualquier evento durante la carga, transporte o descarga, que altere el curso normal de estas operaciones, tales como, evidente compromiso del estado general del ganado y accidentes, entre otros.
    El encargado del ganado deberá contar con un plan de contingencia que identifique las situaciones de emergencia, que indique los procedimientos para la gestión de cada incidente y precise las medidas que se deberán adoptar.
    El plan de contingencia deberá considerar, a lo menos:
    - Tipo de incidente.
    - Acción correctiva
    - Nombre del encargado de revisar las acciones contenidas en el plan de contingencia.
    En el caso de aquellos animales que deban ser sacrificados por una emergencia, el procedimiento se aplicará de acuerdo a las recomendaciones entregadas en el Capítulo 7.6, artículo 7.6.5 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que se detalla a continuación:

    Métodos de matanza descritos en los artículos 7.6.6 a 7.6.18.
    Los métodos se describen en el siguiente orden: Mecánico, eléctrico y por gas, y no en el orden recomendado desde el punto de vista del bienestar animal.

   

    Si no existe información disponible del procedimiento para el sacrificio de emergencia de especies no incluidas en las normas de la OIE señaladas, el método a utilizar deberá evitar el sufrimiento innecesario.

    TÍTULO VIII

    De la selección del ganado


    Artículo 10.- Los riesgos durante el transporte deberán reducirse al seleccionar el ganado apto para las condiciones de viaje.
    Aquellos animales susceptibles de lesionarse o lesionar a otros deberán transportarse en forma separada.
    Previo a la carga, el ganado será inspeccionado por un médico veterinario o por el encargado del ganado, a fin de evaluar su aptitud para viajar.

    Artículo 11.- No deberán ser transportados animales que se encuentren en las siguientes categorías, a menos que se justifique su traslado por motivos terapéuticos.
a)  Hembras preñadas que se encuentren en el último 10% de gestación o que puedan parir durante el transporte.
b)  Animales que no pueden permanecer de pie sin ayuda.
c)  Animales recién nacidos con el ombligo sin cicatrizar.
d)  Animales con evidente compromiso de su estado general que no puedan ser transportados sin causarles dolor o sufrimiento innecesario.

    TÍTULO IX

    De la carga y descarga


    Artículo 12.- Las instalaciones, incluidos los corrales, pasillos y rampas, deberán estar construidas y mantenidas de tal forma que eviten lesiones o sufrimiento y garanticen la contención y seguridad del ganado.
    Las instalaciones mencionadas en el inciso anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)  Las puertas de carga y descarga deberán ser del ancho adecuado para que el ganado tenga el espacio suficiente y no se dañe ni sufra en estas operaciones. Si existen puertas de guillotina, se deberá verificar que sus bordes inferiores estén protegidos y que se evite la caída brusca sobre los animales.
b)  Las superficies deberán ser antideslizantes, sin salientes ni elementos punzantes.
c)  Deberán contar con protecciones laterales con el fin de que el ganado no caiga ni escape.
d)  Las rampas deberán poseer una inclinación adecuada, como máximo de 25%.
e)  Las rampas deberán estar a nivel del piso del medio de transporte o con una diferencia de altura adecuada según la especie y categoría animal.
f)  Deberán ser de fácil limpieza.
g)  Deberá existir una iluminación adecuada para que el ganado pueda ser inspeccionado y moverse de manera que su bienestar no se comprometa.

    Artículo 13.- Las operaciones de carga y descarga deberán seguir las siguientes normas:
a)  Serán dirigidas por el encargado del ganado. El desplazamiento de los animales se deberá realizar con calma y sin hostigamiento, respetando el ritmo natural de los animales y evitando manejos que puedan lesionarlos o causarles sufrimiento innecesario.
b)  Se deberá evitar la presencia de obstáculos que impidan su correcto desarrollo, tales como: Personas externas, otros animales (excepto aquellos adiestrados) y obstáculos físicos o distractores, entre otros.
c)  Los animales más estresables o considerados en riesgo, tales como: aquellos grandes u obesos, muy jóvenes o viejos o agresivos, deberán cargarse al final y descargarse primero.


    Artículo 14.- Aquellos animales que no puedan caminar por enfermedad, lesión o cansancio deberán descargarse de manera de no provocarles dolor o sufrimiento innecesario.
    En el caso que un animal llegue a su destino final con evidente compromiso de su estado general, se deberá actuar de la siguiente forma:
a)  Si el destino final del ganado es un establecimiento industrial destinado al beneficio, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 e inciso 3 del Reglamento "Sobre la protección de los animales al momento del beneficio en establecimientos industriales que provean de carne, pieles, plumas y otros productos".
b)  Si su destino final es un lugar de comercialización de ganado u otro predio, se deberá proveer de atención veterinaria adecuada para evitar dolor o sufrimiento innecesario.


    Artículo 15.- Los medios de transporte deberán ser limpiados y desinfectados luego de la descarga, de acuerdo a la legislación vigente.

    TÍTULO X

    Del transporte


    Artículo 16.- El número de animales a transportar y su distribución deberán ser determinados en forma previa a la carga. El espacio requerido, incluida la altura libre, dependerá de la especie animal transportada y de la duración del viaje, y deberá permitir la termorregulación necesaria.
    El ganado transportado por un tiempo superior a 24 horas, o según necesidades de la especie y categoría, deberá recibir agua y alimentos, y descansar a lo menos por 8 horas en lugares autorizados por el Servicio. En caso que no sea posible descargar al ganado, las condiciones del medio de transporte deberán permitir proveer de agua y alimentación.


    Artículo 17.- El diseño del medio de transporte y sus compartimentos deberá permitir al encargado del ganado, observarlos con regularidad y claridad durante el viaje, según especie y categoría animal transportada, con el objeto de velar por su seguridad y bienestar.
    No deberán administrarse medicamentos que modifiquen el comportamiento o priven en forma total o parcial la sensibilidad del ganado, ya sea inmediatamente, antes o durante el transporte, excepto cuando sea estrictamente necesario y determinado por un médico veterinario.
    Si el encargado del ganado detecta animales con su estado general comprometido durante el transporte, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar dolor o sufrimiento innecesario.


    Artículo 18.- Los medios de transporte de ganado y su equipamiento deberán cumplir las siguientes condiciones de acuerdo a la especie y categoría animal transportada:
a)  Evitar lesiones, sufrimiento y garantizar la seguridad del ganado.
b)  Protegerlos de las temperaturas extremas y cambios meteorológicos desfavorables.
c)  Evitar que el ganado pueda escaparse o caer.
d)  En caso que sea necesario, contar con divisiones que permitan separar los animales de diferente condición física, tamaño, edad o los indicados en el artículo 13, letra c) de este Reglamento.
e)  Contar con divisiones al interior para facilitar el equilibrio del ganado, si corresponde.
f)  Garantizar una ventilación adecuada y permanente según la cantidad de animales y la especie transportada; por ejemplo, que los camiones dispongan de paredes perforadas, espacios en la pared a la altura de la cabeza de los animales o ventiladores mecánicos para que aumente la circulación de aire.
g)  Disponer de iluminación adecuada que facilite la inspección del ganado.
h)  Disponer de piso antideslizante.
i)  Disponer de piso que minimice el escurrimiento de orina y excrementos entre pisos.
j)  En el caso del transporte de aves, las jaulas o javas deberán permitir la circulación de aire con el objeto de obtener una adecuada ventilación.
k)  En el caso del transporte de animales en javas, estas deben poder apilarse y ensamblarse entre sí, permitiendo que se mantengan fijas, y cuidando que no queden atrapadas partes del animal como patas o alas, entre otros.
l)  Las paredes deberán tener superficies internas lisas, sin salientes puntiagudas. Dependiendo del tipo de vehículo podrán utilizarse protecciones acolchadas.
m)  Deberán permitir una adecuada limpieza y desinfección de sus superficies.
n)  En caso de almacenar agua y alimentos, éstos deberán estar protegidos de la contaminación.


    Artículo 19.- El transporte de ganado por vía terrestre deberá considerar los siguientes aspectos:
a)  Los vehículos de transporte deberán llevar una señal clara y visible en que se indique la presencia de animales.
b)  La conducción del vehículo deberá ser cuidadosa, evitando maniobras bruscas como frenadas y giros que causen lesiones a los animales o los hagan perder el equilibrio.
c)  Las inspecciones deberán realizarse según lo establecido en el plan de viaje y cada vez que el conductor se detenga a descansar.


    Artículo 20.- El transporte de ganado por vía marítima deberá considerar los siguientes aspectos:
a)  Cuando el ganado sea transportado en cubierta se deberá considerar protección contra las temperaturas y condiciones meteorológicas extremas.
b)  Cuando el ganado sea transportado en cubiertas cerradas deberá asegurarse una ventilación adecuada.
c)  Los vehículos y contenedores en que se transporte ganado deberán estar provistos de un número suficiente de puntos de fijación que garanticen una sujeción firme y eviten sacudidas o choques violentos.
d)  Los contenedores que se utilicen deberán estar señalizados indicando la presencia de animales vivos, con una indicación que permita saber cuál es la parte superior.
e)  Deberá dejarse suficiente espacio entre los vehículos o contenedores, de manera que los animales puedan ser inspeccionados regularmente durante el viaje.
f)  Los incidentes relacionados con bienestar animal que ocurran durante el viaje deberán quedar registrados en la bitácora del capitán de navío.
g)  Cuando el ganado sea transportado en barcos o en vehículos sobre barcazas, éstas deberán cumplir con la legislación vigente, además de lo indicado en este artículo.


    Artículo 21.- El transporte de ganado por vía aérea deberá realizarse en contenedores o compartimentos adecuados para el transporte según la especie y se respeten los conceptos de Bienestar Animal equivalentes a los que se establecen en las normas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) relativo a animales vivos.


    Artículo 22.- El Formulario de Movimiento Animal, documento obligatorio para el transporte de ganado deberá contener la siguiente información en el recuadro de observaciones: Tratamientos administrados, situaciones de emergencia, inspecciones durante el viaje y cualquier antecedente relevante que pueda afectar las condiciones de bienestar animal durante el transporte.

    TÍTULO XI

    De las prohibiciones


    Artículo 23.- Está prohibido durante las operaciones de carga, transporte y descarga del ganado:
a)  Golpearlos causando dolor o sufrimiento innecesario.
b)  Movilizarlos mediante la aplicación de presión en puntos sensibles del cuerpo, tales como ojos, boca, orejas, vulva, región anogenital y vientre, entre otros.
c)  Arrojarlos y arrastrarlos de la cabeza, cuernos, astas, orejas, patas, alas, cola, pelo, lana, vellón o plumas, excepto en situaciones de emergencia, cuando el bienestar de los animales o la seguridad de las personas esté en peligro.
d)  Utilizar instrumentos de estímulos cortantes y/o punzantes para su movilización.
e)  Atarlos para su transporte de manera que su bienestar se vea comprometido.

    Está autorizada la utilización de instrumentos como mecanismos de aire comprimido, banderas, plumeros, bolsas de plástico, cascabeles, entre otros, a fin de estimular y dirigir el movimiento del ganado.
    Sólo se podrá hacer uso de instrumentos de estímulo eléctrico en casos justificados, como animales adultos que se nieguen a avanzar aun cuando tengan espacio suficiente para ello. Estos instrumentos deberán estar diseñados para tales efectos, sin causar dolor, sino sólo incomodidad. Está prohibido conectar estos instrumentos directamente a la red eléctrica.
    En caso que sea necesario utilizar medios de fijación durante el transporte, éstos deberán ser resistentes, evitar riesgos de lesiones, permitir soltarlos rápidamente y no comprometer su bienestar.
    En el caso de animales como aves y conejos entre otros, que son capturados para ser transportados, este procedimiento deberá realizarse con calma, sin causar dolor o sufrimiento innecesario, considerando las características de comportamiento de las especies en cuestión.

    TÍTULO XII

    De la inspección


    Artículo 24.- El encargado del ganado deberá inspeccionarlos con la frecuencia necesaria de acuerdo a su especie y categoría, comprobando que se encuentren en buenas condiciones físicas y, en caso que sea necesario, que dispongan de un adecuado suministro y disponibilidad de agua y alimento.
    Las inspecciones deberán realizarse según lo establecido en el plan de viaje y registrarse en un diario de ruta.

    TÍTULO XIII

    Del rechazo de transportes internacionales


    Artículo 25.- Las acciones a tomar en caso de rechazo o de que no se autorice el término de un transporte internacional de animales, deberá considerar el bienestar de los mismos.

    Artículo 26.- Se deberán facilitar instalaciones de aislamiento adecuadas para la descarga de los animales y que permitan su contención en condiciones seguras hasta que se resuelva la situación, sin que ello implique riesgo para la condición sanitaria animal del país, y se observe el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente. Además, se deben considerar los siguientes aspectos:
a.  Todo manejo o acción sobre animales que han sido sujeto de rechazo, o que se encuentren retenidos en espera de resolución para su ingreso al país, sólo serán realizados, si estos son autorizados por la Autoridad Competente (AC) que ha aplicado la medida.
b.  Los funcionarios de la AC, dispuestos en los puntos de ingreso al país informarán, los motivos del rechazo o la retención, a la División de Protección Pecuaria del SAG, quien notificará a la AC del país de origen de los animales.
c.  En caso de rechazo por motivos zoosanitarios, la AC que ha aplicado la media autorizará, si corresponde, el acceso a los animales, para evaluar su estado de salud y otros aspectos relacionados con el bienestar animal. No obstante lo anterior, y si la situación sanitaria así lo amerita, se aplicarán las medidas de mitigación que correspondan, incluido el sacrificio de los animales de manera de resguardar la condición sanitaria del país, velando por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento y evitando el sufrimiento innecesario a los animales.

    Artículo 27.- En caso de que los animales permanezcan en el medio de transporte, se considerará lo siguiente:
a.  Se debe asegurar el abastecimiento de agua y alimentos necesarios para los animales;
b.  Los funcionarios de la AC, dispuestos en los puntos de ingreso al país informarán, los motivos del rechazo o la retención, a la División de Protección Pecuaria del SAG, quien notificará a la AC del país de origen de los animales;
c.  Facilitar el acceso a los animales para que se evalúe su estado de salud y las condiciones de bienestar de éstos, para tomar las medidas pertinentes. No obstante lo anterior, y si la situación sanitaria así lo amerita, se aplicarán las medidas de mitigación que correspondan, incluido el sacrificio de los animales de manera de resguardar la condición sanitaria del país, velando por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento y evitando el sufrimiento innecesario a los animales.

    TÍTULO XIV

    De la fiscalización y control


    Artículo 28.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento en conformidad a las facultades establecidas en las leyes N° 20.380 y de acuerdo al procedimiento de la ley N° 18.755.

    TÍTULO XV

    Disposiciones Transitorias


    Artículo único: El artículo 16 de este reglamento no se aplicará a las regiones de Aysén y Magallanes hasta dos años después de su entrada en vigencia.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Luis Alejandro Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.