MODIFICA DECRETO Nº 388, DE 1995, QUE ESTABLECIÓ EL REGLAMENTO DE SUSTITUCIÓN DE EMBARCACIONES ARTESANALES Y DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIÓN DE PESCADORES EN EL REGISTRO ARTESANAL

    Núm. 104.- Santiago, 24 de agosto de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS Nº 388 de 1995, Nº 44 y Nº 97, ambos de 2003, Nº 192 de 2004, Nº 105 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca, mediante memorándum (DDP) Nº 147/2012, de fecha 15 de mayo de 2012.

    Considerando:

    Que mediante el DS Nº 388 de 1995, modificado por los DS Nº 44 y Nº 97, ambos de 2003, Nº 192 de 2004, Nº 105 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se estableció el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la inscripción de pescadores en el Registro Artesanal.
    Que mediante la ley Nº 20.528, se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciéndose en su artículo 50, que las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad con los artículos 33 y 50 de ese mismo cuerpo legal, que importen un aumento en sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Asimismo, contempla la modificación legal antes citada que ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevos artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.
    Que, en este orden de ideas, resulta necesario modificar el DS Nº 388 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que estableció el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la inscripción de pescadores en el Registro Artesanal, adecuando su normativa a las modificaciones legales vigentes.

    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el DS Nº 388 de 1995, modificado por los DS Nº 44 y Nº 97, ambos de 2003, Nº 192 de 2004, Nº 105 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante el cual se estableció el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la inscripción de pescadores en el Registro Artesanal, en la forma que a continuación se indica:

    1.- Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:

a.  Sustitúyanse los literales a) a d) por los siguientes literales a) a d) nuevos:

    a)  Primera clase: embarcación artesanal, con o sin
          cubierta completa, con o sin motor de
          propulsión, de una eslora total de hasta 8
          metros y capacidad de bodega de hasta 5 metros
          cúbicos;
    b)  Segunda clase: embarcación artesanal, con o sin
          cubierta completa, con motor de propulsión, de
          una eslora total mayor de 8 metros y de hasta 12
          metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros
          cúbicos;
    c)  Tercera clase: embarcación artesanal, con
          cubierta completa y motor de propulsión, de una
          eslora total mayor de 12 metros y de hasta 15
          metros y capacidad de bodega de hasta 45 metros
          cúbicos;
    d)  Cuarta clase: embarcación artesanal, con
          cubierta completa y motor de propulsión, de una
          eslora total mayor de 15 metros y de hasta 18
          metros y capacidad de bodega de hasta 80 metros
          cúbicos.

b.  Agrégase el siguiente inciso 2º nuevo:
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en consideración a su esfuerzo pesquero, las embarcaciones artesanales que no tengan inscritos los artes de pesca cerco y/o arrastre, en aquellos casos de excepción contemplados en la normativa vigente, se clasificarán en las siguientes tres clases, según su eslora y capacidad de bodega.

    a)  Primera clase: embarcación artesanal, con o sin
          cubierta completa, con o sin motor de
          propulsión, de una eslora total de hasta 12
          metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros
          cúbicos. Tratándose de embarcaciones de hasta 8
          metros de eslora podrán tener una bodega de
          hasta 5 metros cúbicos y en caso de
          embarcaciones superiores a 8 metros, éstas
          deberán tener motor de propulsión;
    b)  Segunda clase: embarcación artesanal, con o sin
          cubierta completa, con motor de propulsión, de
          una eslora total mayor de 12 metros y de hasta
          15 metros y capacidad de bodega de hasta 45
          metros cúbicos;
    c)  Tercera clase: embarcación artesanal, con o sin
          cubierta completa, con motor de propulsión, de
          una eslora total mayor de 15 metros y de hasta
          18 metros y capacidad de bodega de hasta 80
          metros cúbicos.

    2. Modifícase el artículo 3º en el sentido siguiente:

a)  En el literal b) elimínase la frase "y que éstas en conjunto no superen las 50 toneladas de registro grueso," y la coma que la antecede.
b)  Elimínase el literal c).

    3. Agrégase el siguiente artículo 3º bis:

    Artículo 3º bis.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución en el plazo de 45 días, contados desde su presentación.

    4. Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:

a)  Reemplázase en el inciso 1º la frase "haya efectivamente operado e informado capturas al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior" por la expresión "se encuentren vigentes de conformidad con la letra a) del artículo 3º".
b)  Agrégase el siguiente inciso final: "Asimismo, para autorizar en la nave sustituyente el arte de pesca cerco o arrastre, las dos naves sustituidas deberán tener inscrito dicho arte de pesca.".

    5. Modifícase el artículo 5º.-, en términos de agregar a continuación de la palabra "sustitución" la expresión "o modificación" y reemplazar la frase "el arte de arrastre" por la expresión "los artes de arrastre y cerco".

    6. Agréganse al artículo 6º los siguientes incisos:
    "Sin perjuicio de lo anterior, en caso de sustituciones de dos embarcaciones por una, se permitirá que dos embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser sustituidas por una de clase inmediatamente superior a la de mayor clase.
    En la sustitución a que se refiere el inciso anterior, la capacidad de bodega de la embarcación sustituyente no podrá ser superior a la suma de las bodegas de las embarcaciones sustituidas.
    Asimismo, la embarcación sustituyente, en caso de una sustitución realizada de conformidad con el inciso 2º del presente artículo, no podrá aumentar su capacidad de bodega mediante modificación o sustitución de una embarcación por otra.".

    7. Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:

a)  En el inciso 1º sustitúyese la expresión "toneladas de registro grueso" por la frase "capacidad de bodega"; intercálase a continuación de la expresión "embarcación menor" la frase "y certificado de bodega"; y sustitúyase el guarismo "16" por "12".
b)  Elimínase el inciso 2º.

    8. Reemplázase en el inciso 1º del artículo 9º la palabra "eliminar" por la expresión "dejar sin efecto" y en el inciso 1º del artículo 12º, las expresiones: "Subsecretaría de Pesca" e "inciso final del artículo 50" por "Subsecretaría de Pesca y Acuicultura" e "inciso 8º del artículo 50", respectivamente.


    Artículo transitorio.- Para los efectos del presente reglamento, las embarcaciones artesanales con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, se clasificarán sólo de acuerdo a su eslora y arte de pesca en alguna de las clases a las que se refiere el numeral 1. del artículo anterior.
    En caso que las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior, tengan una capacidad de bodega superior a la de su clase de acuerdo a su eslora, se considerará ésta para efectos de su sustitución, con independencia de la capacidad de bodega máxima que corresponda dentro de la clase que haya quedado clasificada de conformidad con su eslora. Decreto 13, ECONOMÍA
Art. ÚNICO
D.O. 13.04.2017
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos de siniestro de una embarcación artesanal debidamente acreditado ante la Autoridad Marítima que constituya fuerza mayor o caso fortuito y que implique dar de baja la citada embarcación en el Registro de Naves que lleva dicho organismo, la embarcación sustituta podrá mantener la misma capacidad de bodega que tenía la embarcación sustituida.


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Felipe Palacio Rives, Subsecretario de Pesca (S).