Artículo único.- Modifícase el DS Nº 388 de 1995, modificado por los DS Nº 44 y Nº 97, ambos de 2003, Nº 192 de 2004, Nº 105 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante el cual se estableció el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la inscripción de pescadores en el Registro Artesanal, en la forma que a continuación se indica:
1.- Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
a. Sustitúyanse los literales a) a d) por los siguientes literales a) a d) nuevos:
a) Primera clase: embarcación artesanal, con o sin
cubierta completa, con o sin motor de
propulsión, de una eslora total de hasta 8
metros y capacidad de bodega de hasta 5 metros
cúbicos;
b) Segunda clase: embarcación artesanal, con o sin
cubierta completa, con motor de propulsión, de
una eslora total mayor de 8 metros y de hasta 12
metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros
cúbicos;
c) Tercera clase: embarcación artesanal, con
cubierta completa y motor de propulsión, de una
eslora total mayor de 12 metros y de hasta 15
metros y capacidad de bodega de hasta 45 metros
cúbicos;
d) Cuarta clase: embarcación artesanal, con
cubierta completa y motor de propulsión, de una
eslora total mayor de 15 metros y de hasta 18
metros y capacidad de bodega de hasta 80 metros
cúbicos.
b. Agrégase el siguiente inciso 2º nuevo:
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en consideración a su esfuerzo pesquero, las embarcaciones artesanales que no tengan inscritos los artes de pesca cerco y/o arrastre, en aquellos casos de excepción contemplados en la normativa vigente, se clasificarán en las siguientes tres clases, según su eslora y capacidad de bodega.
a) Primera clase: embarcación artesanal, con o sin
cubierta completa, con o sin motor de
propulsión, de una eslora total de hasta 12
metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros
cúbicos. Tratándose de embarcaciones de hasta 8
metros de eslora podrán tener una bodega de
hasta 5 metros cúbicos y en caso de
embarcaciones superiores a 8 metros, éstas
deberán tener motor de propulsión;
b) Segunda clase: embarcación artesanal, con o sin
cubierta completa, con motor de propulsión, de
una eslora total mayor de 12 metros y de hasta
15 metros y capacidad de bodega de hasta 45
metros cúbicos;
c) Tercera clase: embarcación artesanal, con o sin
cubierta completa, con motor de propulsión, de
una eslora total mayor de 15 metros y de hasta
18 metros y capacidad de bodega de hasta 80
metros cúbicos.
2. Modifícase el artículo 3º en el sentido siguiente:
a) En el literal b) elimínase la frase "y que éstas en conjunto no superen las 50 toneladas de registro grueso," y la coma que la antecede.
b) Elimínase el literal c).
3. Agrégase el siguiente artículo 3º bis:
Artículo 3º bis.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución en el plazo de 45 días, contados desde su presentación.
4. Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso 1º la frase "haya efectivamente operado e informado capturas al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior" por la expresión "se encuentren vigentes de conformidad con la letra a) del artículo 3º".
b) Agrégase el siguiente inciso final: "Asimismo, para autorizar en la nave sustituyente el arte de pesca cerco o arrastre, las dos naves sustituidas deberán tener inscrito dicho arte de pesca.".
5. Modifícase el artículo 5º.-, en términos de agregar a continuación de la palabra "sustitución" la expresión "o modificación" y reemplazar la frase "el arte de arrastre" por la expresión "los artes de arrastre y cerco".
6. Agréganse al artículo 6º los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo anterior, en caso de sustituciones de dos embarcaciones por una, se permitirá que dos embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser sustituidas por una de clase inmediatamente superior a la de mayor clase.
En la sustitución a que se refiere el inciso anterior, la capacidad de bodega de la embarcación sustituyente no podrá ser superior a la suma de las bodegas de las embarcaciones sustituidas.
Asimismo, la embarcación sustituyente, en caso de una sustitución realizada de conformidad con el inciso 2º del presente artículo, no podrá aumentar su capacidad de bodega mediante modificación o sustitución de una embarcación por otra.".
7. Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:
a) En el inciso 1º sustitúyese la expresión "toneladas de registro grueso" por la frase "capacidad de bodega"; intercálase a continuación de la expresión "embarcación menor" la frase "y certificado de bodega"; y sustitúyase el guarismo "16" por "12".
b) Elimínase el inciso 2º.
8. Reemplázase en el inciso 1º del artículo 9º la palabra "eliminar" por la expresión "dejar sin efecto" y en el inciso 1º del artículo 12º, las expresiones: "Subsecretaría de Pesca" e "inciso final del artículo 50" por "Subsecretaría de Pesca y Acuicultura" e "inciso 8º del artículo 50", respectivamente.