APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DURANTE SU PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, SU COMERCIALIZACIÓN Y EN OTROS RECINTOS DE MANTENCIÓN DE ANIMALES

    Núm. 29.- Santiago, 5 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 20.380, de 2009, sobre la Protección de Animales; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.162, que establece Sistema de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Cortes y Regula el Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; ley Nº 19.473, que sustituye texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Protección y Sanidad Animal; los decretos del Ministerio de Agricultura Nº 5, de 1998, que Aprueba Reglamento de la Ley de Caza, Nº 94, de 2008, que aprueba Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos, Establecimientos Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas y Plantas de Desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de 2012.

    Considerando:

    Que el Servicio Agrícola y Ganadero tiene entre sus objetivos contribuir al desarrollo e incremento de la salud animal y controlar los productos agropecuarios sujetos a regulación mediante normas legales y reglamentarias.
    Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha definido una vinculación importante entre la salud animal y el bienestar de los animales.
    Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha considerado aspectos generales que conciernen al bienestar de los animales en los sistemas de producción, para las diferentes especies y categorías.
    Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre registros genealógicos y de producción pecuaria, exposiciones y ferias de animales.
    Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero velar por las condiciones de las instalaciones que albergan las diferentes especies animales y sus categorías.
    Que los establecimientos referidos en el considerando anterior deberán contar con las instalaciones adecuadas para las respectivas especies y categorías de animales, a fin de evitar el maltrato y el deterioro de su salud, sin perjuicio de la legislación vigente en esta materia.
    Que se deberán, además, adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
    Que corresponde al Servicio proponer disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos en las materias de su competencia.
    Que la Ley 20.380, sobre Protección de Animales, establece que le corresponde al Servicio fiscalizar las infracciones a los artículos 5º, inciso primero y 11º, así como las normas relacionadas con el transporte de ganado.

    Decreto:

    TÍTULO I
    Del ámbito de aplicación


    Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las normas de protección de los animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías animales, que provean de carne, pieles, plumas y otros productos en los establecimientos destinados a su producción industrial y sus productos, durante las etapas en que se mantengan en confinamiento, los locales comerciales establecidos para su compraventa, circos, parques zoológicos y lugares de exhibición de animales.
    TÍTULO II
    Definiciones


    Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
   
    Encargado de los animales: Designa a la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que gracias a su experiencia y conocimiento logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.

a)  Categoría animal: Clasificación de los animales de cualquier especie, en base a sexo y edad.
b)  Producción industrial pecuaria de animales y sus productos: Es aquella que se realiza con fines comerciales, en los cuales los animales se encuentran confinados durante una o varias etapas de su sistema productivo.
c)  Manejo: Maniobras o conjunto de acciones realizadas con el/los animal/es que tienen un objetivo productivo.
d)  Confinamiento: Sistema de manejo de animales en una superficie especialmente habilitada para ello, donde son mantenidos en estabulación permanente y toda su alimentación y agua de bebida se les ofrece en un lugar específico dentro de dicha superficie.
e)  Establecimiento pecuario de producción industrial: Todo lugar donde se lleve a cabo una actividad de producción industrial pecuaria.
f)  Recinto de comercialización de animales: Establecimiento donde se enajenan, en subasta pública o en transacciones directas, animales en pie, de distinta procedencia, por cuenta propia o ajena. Se exceptúan los remates de animales autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero efectuados en predios rurales.
    TÍTULO III
    De los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos


    Artículo 3º.- La persona encargada del manejo de animales durante su producción industrial, deberá demostrar que se encuentra capacitada mediante un curso en aspectos de manejo y bienestar animal o que es profesional o técnico en el área agropecuaria para llevar a cabo estos cometidos de forma eficaz, evitando el dolor y sufrimiento innecesario.
    Los cursos de capacitación deberán estar reconocidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y ser realizados por instituciones u organismos de capacitación reconocidos oficialmente de acuerdo a la legislación vigente.

    Artículo 4º.- El Servicio propenderá que el sector privado elabore guías de buenas prácticas que contengan recomendaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 5º.- El desplazamiento de los animales se deberá realizar con calma y sin hostigamiento, respetando el ritmo natural de los animales y evitando manejos que puedan lesionarlos o causarles sufrimiento innecesario.
    Está autorizada la utilización de instrumentos, tales como mecanismos de aire comprimido, banderas, plumeros, bolsas de plástico y cascabeles, entre otros, a fin de estimular y dirigir el movimiento de los animales.
    No se deberá impedir el contacto visual de los animales entre sí. Esta condición no se aplicará cuando los animales se movilicen por una manga o cuando los animales se encuentran en corrales de aislamiento y/u observación.
    En caso del uso de cercos eléctricos, éstos deberán provocar sólo incomodidad, evitando dolor y sufrimiento innecesario.

    Artículo 6º.- Está prohibido en el manejo de animales:

a)  Golpearlos causando dolor o sufrimiento innecesario.
b)  Movilizarlos mediante la aplicación de presión en puntos sensibles del cuerpo, tales como: Ojos, boca, orejas, vulva, región anogenital y vientre, entre otros.
c)  Arrojarlos y arrastrarlos de la cabeza, cuernos, astas, orejas, lana, vellón, patas, alas, cola, pelo o plumas, excepto en situaciones de emergencia en que el bienestar de los animales o la seguridad de las personas esté en peligro.
d)  Utilizar instrumentos de estímulos cortantes y/o punzantes.
e)  Atar a los animales para su transporte de manera que su bienestar se vea comprometido.

    Sólo se podrá hacer uso de instrumentos de estímulo eléctrico en casos justificados, tales como en animales adultos que se niegan a avanzar, aun cuando tengan espacio suficiente para ello. Estos instrumentos deberán estar diseñados para tales efectos y no deberán causar dolor, sino sólo incomodidad. Está prohibido conectar estos instrumentos directamente a la red eléctrica, a menos que éstos posean un sistema que regule su voltaje.

    Artículo 7º.- Todo manejo, como la castración, descorne, despalme, corte de cola, algunas técnicas de identificación y corte de pico, entre otras, deberán efectuarse de manera tal que se minimice el dolor o sufrimiento del animal.
    Estos procedimientos podrán ser mejorados para aumentar el bienestar animal, sin perjuicio de lo que establezca el avance científico en esta materia, mediante alguna de las siguientes alternativas:

a)  Reemplazar el procedimiento actual por un manejo no quirúrgico que haya demostrado mejorar el bienestar animal.
b)  Realizar el procedimiento a la edad más temprana posible.
c)  Utilizar analgesia.
d)  Seleccionar genéticamente animales que eliminen características que requieran estos manejos quirúrgicos.

    Todo manejo que incluya una intervención quirúrgica deberá ser realizado por personal debidamente capacitado y bajo la responsabilidad de un médico veterinario.

    Artículo 8º.- Los animales deberán recibir alimentación y agua de bebida, de acuerdo a su especie y categoría, en suficiente cantidad y calidad, y a intervalos adecuados, con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición.
    Restricciones en los aportes de alimentos y agua de bebida sólo se podrán realizar cuando se trate de manejos productivos y no deberán causar sufrimiento innecesario.
    No se suministrarán alimentos o líquidos que ocasionen sufrimientos o daños innecesarios a los animales.

    Artículo 9º.- Los equipos para el suministro de alimentos y agua deberán considerar los siguientes aspectos:

a)  Estar construidos y ubicados de acuerdo a la especie y categoría animal.
b)  Reducir al máximo el riesgo de contaminación.
c)  Evitar las posibles consecuencias perjudiciales que deriven de la competencia entre los animales para conseguir alimento y agua.

    Artículo 10.- Los establecimientos de producción industrial pecuaria deberán contar con:

a)  Instalaciones específicas para animales enfermos o heridos que deban ser segregados.
b)  Un programa de manejo sanitario y registros que den cuenta de su aplicación, sin perjuicio de la legislación vigente.
c)  Contenedores adecuados para disponer de las agujas y objetos cortantes, de manera que no representen un riesgo para los animales ni para el personal que trabaja con ellos.

    Los animales con compromiso de su estado general deberán recibir lo antes posible el tratamiento apropiado.
    Sólo se utilizarán medicamentos autorizados en los casos necesarios, siempre y cuando sean prescritos por un médico veterinario y suministrados por personal debidamente capacitado, considerando las indicaciones del fabricante dispuestas en la etiqueta, a fin de evitar riesgos a los animales y operadores.

    Artículo 11.- La construcción y el equipamiento de los lugares de confinamiento deberán cumplir con lo siguiente:

a)  No presentar bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas o lesionar a los animales.
b)  Contar con cercos con una altura mínima que evite que los animales se escapen y que no permitan el ingreso de personas o animales sin el debido control.
c)  Las superficies en contacto con los animales deberán posibilitar su frecuente limpieza y desinfección, especialmente cuando hay recambio de animales en las instalaciones, de acuerdo a la legislación vigente.
d)  No se utilizarán compuestos químicos que puedan ser tóxicos en lugares o superficies que estén en contacto con los animales. Los compuestos mencionados deberán ser almacenados fuera del alcance de los animales y de sus alimentos para evitar la contaminación cruzada, de acuerdo a la normativa vigente.
e)  Los pisos deberán mantenerse en buenas condiciones, de manera de evitar deslizamientos o caídas.
f)  Los espacios destinados al descanso de los animales deberán ser confortables, otorgar espacio suficiente y estar diseñados de acuerdo a las necesidades de cada especie y categoría animal.

    Artículo 12.- Las condiciones ambientales de los lugares de confinamiento de animales deberán considerar los siguientes aspectos:

a)  La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deberán mantenerse dentro de límites adecuados para los animales, en el sentido de no afectar sus parámetros productivos y de bienestar animal. Si la regulación de dichas condiciones depende de un sistema automático, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado en caso de falla. Estos sistemas deberán verificarse con regularidad, lo cual deberá quedar registrado.
b)  Los animales deberán contar con luz natural o artificial suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas.
c)  Los animales mantenidos a la intemperie deberán contar con protección natural o artificial frente a condiciones climáticas adversas y los depredadores que comprometan su bienestar.

    Artículo 13.- El encargado de los animales deberá inspeccionarlos con la frecuencia necesaria, de acuerdo a su especie y edad, para mantener las condiciones de bienestar animal, lo cual deberá quedar registrado.
    Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

    Artículo 14.- Los establecimientos deberán contar con planes de contingencia para enfrentar las emergencias que representen una amenaza para la seguridad humana o la sanidad y bienestar de los animales, tales como siniestros, catástrofes naturales, brotes de enfermedades de notificación obligatoria o cualquier circunstancia que implique una grave alteración del sistema productivo del establecimiento.
    En el caso de aquellos animales que deban ser sacrificados, el procedimiento se aplicará de acuerdo a las recomendaciones entregadas en el Capítulo 7.6, artículo 7.6.5 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) que se detalla a continuación:

    Métodos de matanza descritos en los artículos 7.6.6 a 7.6.18

    Los métodos se describen en el siguiente orden: Mecánico, eléctrico y por gas, y no en el orden recomendado desde el punto de vista del bienestar animal.

    .

    Si no existe información disponible del procedimiento para el sacrificio de emergencia de especies en las recomendaciones de la OIE, el método a utilizar deberá evitar el sufrimiento innecesario.
    TÍTULO IV
    De los recintos de comercialización de animales


    Artículo 15.- Los animales enviados a recintos de comercialización de animales deberán ser tratados de manera tal de preservar su bienestar y deberán permanecer el menor tiempo posible en el lugar, según la legislación vigente.

    Artículo 16.- La infraestructura de los recintos de comercialización de animales deberá considerar los siguientes aspectos, además de lo establecido en los artículos 10 (exceptuando letra b), 11 y 12 del presente Reglamento:

a)  El diseño de los corrales, pasillos y mangas deberá contemplar que el flujo de animales ocurra en una sola dirección a la vez y considere factores que faciliten el avance de los animales y minimicen las posibilidades de lesiones.
b)  En caso de contar con corrales de aguante, deberán permitir que el mayor número posible de animales se eche de manera cómoda.
c)  En caso de puertas de guillotina en los lugares de tránsito de los animales, deberá cuidarse que sus bordes inferiores estén protegidos para no causar lesiones en el dorso de los animales, además de contar con mecanismos de seguridad que eviten la caída brusca sobre ellos.
d)  En los corrales deberá existir protección frente a condiciones climáticas extremas.
e)  Deberá contar con un sistema de disposición de residuos sólidos y líquidos aprobado por la autoridad competente.
f)  Deberá contar con un área donde los camiones puedan ser lavados y desinfectados de acuerdo a la legislación vigente.
g)  En caso de contar con corrales de aguante, deberán existir equipos para el suministro de alimentos y agua, los cuales deberán considerar los siguientes aspectos:
    1)  Estar construidos y ubicados de acuerdo a la
          especie y categoría animal.
    2)  Reducir al máximo el riesgo de contaminación.
    3)  Evitar las posibles consecuencias perjudiciales
          que se deriven de la competencia entre los
          animales para conseguir alimento y agua.
h)  Las dimensiones de terrarios, contenedores y jaulas utilizados por mascoterías deberán considerar la especie y categoría del animal, evitando el riesgo de contaminación y posible canibalismo y competencia entre los animales.

    Artículo 17.- El manejo de los animales en recintos de comercialización de animales, deberá tener en cuenta los siguientes aspectos, además de lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Reglamento:

a)  Aquellos animales susceptibles de lesionarse o lesionar a otros deberán ser estabulados en forma separada.
b)  Después de cada subasta o transacción directa se deberán retirar todos los animales del recinto lo antes posible; si el tiempo de permanencia en los corrales fuese mayor a 24 horas, se deberá alimentar a los animales.

    Artículo 18.- Los recintos de comercialización de animales deberán contar con planes de contingencia para enfrentar las emergencias que representen una amenaza para la seguridad humana o la salud y bienestar de los animales, tales como siniestros, catástrofes naturales, brotes de enfermedades de notificación obligatoria o cualquier circunstancia que implique una grave alteración del sistema productivo del establecimiento.
    TÍTULO V
    De los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de animales


    Artículo 19.- Los centros destinados al espectáculo o exhibición de animales deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:

a)  Las instalaciones se construirán y mantendrán de forma tal que no presenten bordes ni salientes que puedan causar heridas a los animales.
b)  Las instalaciones deberán mantenerse limpias.
c)  Todos los animales deberán tener acceso a alimento y agua en cantidad y calidad suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas.
d)  Cualquier procedimiento quirúrgico mayor, que en términos generales se define como un procedimiento que requiere anestesia general y ventilación asistida, deberá ser realizado por un médico veterinario y deberá efectuarse de manera tal que se minimice el dolor o estrés en el animal durante el procedimiento y su posterior recuperación. En la medida que sea posible, con el fin de mejorar el bienestar animal en relación a estos procedimientos, se deberá optar por otras alternativas no quirúrgicas que permitan minimizar el dolor y estrés.
e)  Queda prohibido el uso de elementos de estímulo punzante o cualquier elemento que ocasione daño y dolor a los animales durante su manejo.
f)  La distribución de los animales en el recinto deberá ser acorde a las características de cada especie, evitando el estrés por interacción.
g)  Los establecimientos donde los animales se encuentren de forma indefinida, tales como circos y parque zoológicos, deberán contar con un programa sanitario elaborado y supervisado por un médico veterinario y registros que den cuenta de su aplicación.
h)  Los establecimientos deberán disponer de atención profesional oportuna ante sospecha de enfermedad. Se deberá mantener registro de estos eventos.
i)  Todos los tratamientos deberán realizarse con equipamiento limpio y en buen estado.
j)  Las instalaciones destinadas a la mantención de los animales, deberán presentar condiciones ambientales (humedad, temperatura, ventilación) adecuadas a los requerimientos de cada especie; equipamiento y superficie necesarios para la satisfacción de sus necesidades fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio) y conductuales en resguardo de la salud y bienestar de los animales.
k)  Deberán contar con cierres adecuados que impidan el escape accidental de animales y el ingreso de predadores.
l)  No se utilizarán compuestos químicos que puedan ser tóxicos en lugares o superficies que estén en contacto con los animales. Los compuestos mencionados deberán ser almacenados fuera del alcance de los animales y de sus alimentos para evitar la contaminación cruzada, de acuerdo a la legislación vigente.
m)  Deberán contar con planes de contingencia para enfrentar las emergencias que representen una amenaza para la seguridad humana o la salud y bienestar de los animales.
n)  Las instalaciones deberán proveer enriquecimiento ambiental acorde a la especie y su etología.
    TÍTULO VI
    De la fiscalización y control


    Artículo 20.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento, en conformidad a las facultades establecidas en las leyes Nº 20.380 y Nº 18.755.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Luis Alejandro Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.