Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 182, de 2005, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:
1) Intercálase en el artículo 18°, entre el segundo y el tercer párrafo de la letra b), el siguiente párrafo:
"A su vez, no será exigible el puntaje mínimo de Prueba de Selección Universitaria a aquellos alumnos que cumplan con los requisitos exigidos en la respectiva Ley de Presupuestos para la obtención de la Beca de Excelencia Académica.".
2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
a) Agrégase la siguiente letra c) nueva:
"c) Haber incurrido en deserción o eliminación académica sólo una vez encontrándose en mora en el pago de las obligaciones correspondientes a los créditos otorgados con anterioridad, de conformidad con la ley Nº 20.027.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
"Asimismo, y de forma previa a la postulación, si se hubiere hecho efectiva la garantía estatal o por deserción académica respecto de un crédito otorgado con anterioridad, en conformidad con la ley Nº 20.027, el deudor deberá convenir y regularizar dicha deuda con el respectivo acreedor.
Para la renovación anual del nuevo financiamiento otorgado, el estudiante deberá encontrarse al día en el pago de los créditos concedidos con anterioridad, de conformidad con la ley Nº 20.027 y el presente reglamento.".
3) Agrégase al artículo 22° el siguiente inciso final:
"Será responsabilidad de las instituciones de educación superior proporcionar, dentro de los procedimientos y plazos establecidos por la Comisión, la información de matrícula de todos sus alumnos que sean beneficiarios del Sistema de Créditos.".
4) Incorpóranse a continuación del inciso segundo del artículo 37 los siguientes nuevos incisos:
"Asimismo, los seguros a que se refiere este artículo deberán contener a lo menos:
a) Un plazo mínimo de un año contado desde el acaecimiento del siniestro para efectos de comunicar o denunciar el fallecimiento, la declaración de invalidez correspondiente o la causal de exigibilidad del pago del seguro.
b) La obligación del contratante de comunicar formalmente a la Compañía de Seguros la ocurrencia de algunas de las causales señaladas en el literal anterior.
Tratándose de los créditos comprendidos en una operación de venta y cesión al Fisco, éstos deberán contar, de manera previa a esta operación, con un seguro de desgravamen e invalidez que cubra el período máximo de vigencia del crédito, en los mismos términos indicados en los incisos anteriores.
Corresponderá a las instituciones financieras y a las instituciones de educación superior informar a los estudiantes beneficiarios acerca de las condiciones y plazos para efectuar el denuncio del siniestro y reclamo para la aplicación del seguro de desgravamen o de invalidez, según sea el caso.
En los casos en que haya operado el seguro de desgravamen e invalidez, la institución financiera deberá informar a la Comisión respecto de dicha situación, acompañando la correspondiente liquidación dentro del mes calendario siguiente al que este evento se produzca.".
5) Modifícase el artículo 39° de la siguiente manera:
a) Reemplázase el primer inciso del artículo 39º por el siguiente:
"La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma señalada en el artículo 40° del presente reglamento.".
b) Elimínase el inciso final del artículo 39º.
6) Reemplázase el artículo 40° por el siguiente:
"A la declaración jurada señalada en el artículo anterior deberán acompañarse los antecedentes que acrediten la cesantía del deudor y los ingresos de su grupo familiar, los cuales deberán ser considerados para el otorgamiento del beneficio de suspensión del pago del crédito.
Podrá acreditarse la cesantía del deudor por medio de los siguientes antecedentes, según corresponda:
- Finiquito de contrato de trabajo;
- Carta de renuncia recepcionada por el empleador;
- Carta de autodespido o despido indirecto
dirigida al empleador;
- Acta de comparendo de conciliación celebrado
ante la Inspección del Trabajo;
- Copia de la demanda laboral presentada en contra
de su empleador y su notificación presentada en
contra de éste;
- Certificado de afiliación a una Administradora
de Fondos de Pensiones;
- Certificado o cartola de cotizaciones
previsionales;
- Declaración Anual de Impuesto a la Renta, y
- Certificado o Informe de Boleta de Honorarios
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar los ingresos percibidos por el
grupo familiar del deudor, éste deberá acompañar
a su solicitud un certificado de matrimonio
emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación o una declaración jurada suscrita
ante Notario Público, en que declare convivencia
o soltería. En caso de existir grupo familiar
del deudor de conformidad con lo señalado en el
presente artículo, la solicitud deberá ser
complementada con los antecedentes señalados a
continuación, debiendo acompañar los indicados
en los siguientes puntos, según corresponda:
- Liquidaciones de sueldo, de pensiones, boletas
de honorarios o certificados de retiros de
utilidades en sociedades, dividendos de acciones
o rentas por propiedades, o cualquier otro
documento que permita acreditar ingresos del
deudor y del grupo familiar;
- Certificado de Afiliación y Cartola de
Cotizaciones Obligatorias Previsionales emitido
por la Administradora de Fondos de Pensiones a
la cual se encuentre afiliado, y
- Certificado o Informe Anual de Boletas de
Honorarios, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
Para estos efectos se considerarán integrantes del grupo familiar del deudor su cónyuge o conviviente y sus descendientes, siempre que dichas personas compartan ingresos y gastos con él.
La Comisión evaluará, dentro de un plazo de treinta días, la situación de cada deudor que solicite la suspensión de la obligación de pago del crédito, pudiendo requerir cualquier antecedente que estime conveniente para acreditar la cesantía del deudor y los ingresos percibidos por el grupo familiar de éste.
La duración de la suspensión de la obligación de pago será resuelta por la Comisión sobre la base de los antecedentes antes señalados, otorgándose por un plazo máximo de seis meses, pudiendo ser renovado hasta por el mismo período de acuerdo a lo que determine la Comisión, en caso de acreditarse la mantención por parte del deudor de las condiciones que justificaron su otorgamiento, lo que deberá efectuarse de la misma forma antes señalada.
En caso de que la Comisión determine la procedencia de la suspensión de la obligación de pago por cesantía, emitirá un certificado dando cuenta de lo anterior y solicitará a la Tesorería General de la República para que proceda a efectuar el pago de las cuotas respecto de las cuales ha operado la suspensión.
Las cuotas impagas del deudor no se extinguirán por la prescripción, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas al término del plan de pago convenido con la entidad financiera, hasta la total extinción de la deuda.".
7) Agrégase a continuación del artículo 54º el siguiente Título nuevo:
Subsidio a la tasa de interés de los créditos con garantía estatal y beneficio de contingencia a la Renta
Subsidio a la tasa de interés de los créditos con Garantía Estatal
Artículo 55º.- Los titulares de créditos objeto de garantía estatal, otorgados en virtud de la ley Nº 20.027, pagarán un interés anual real de un 2%. Para estos efectos, el Fisco podrá pagar a las instituciones a que hace referencia el artículo 3° de la ley Nº 20.027 los intereses que excedan del mencionado porcentaje. Para efectos de determinar, para cada deudor, los intereses que exceden el 2% anual real, deberá sustraerse dicho porcentaje al interés anual adeudado originalmente por cada uno de ellos.
Para los créditos que se otorguen a estudiantes beneficiarios del Sistema de Financiamiento a contar del año 2013, el pago del subsidio de la tasa de interés deberá ser realizado mediante la compra por parte del Fisco de un porcentaje de la cartera de créditos que sean licitados o mediante un subsidio directo a la tasa de interés, según lo determinen las Bases de Licitación emitidas anualmente por la Comisión para la selección de las instituciones financieras que administren y financien los créditos otorgados al amparo de la ley Nº 20.027.
Beneficio de Contingencia a la Renta
Artículo 56º.- En caso que el valor de la cuota que le corresponda pagar al deudor, una vez aplicado lo señalado en el artículo 55º del presente reglamento, sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio mensual del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, éste podrá optar por pagar este último monto. El beneficio de contingencia a la renta tendrá vigencia durante seis meses y podrá ser renovado.
Artículo 57.- Para la obtención y renovación del beneficio de contingencia a la renta el deudor deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) No encontrarse en mora en el pago de su crédito.
b) Presentar una solicitud del beneficio.
c) Acreditar el monto total de la renta que hubiere
obtenido durante los últimos doce meses, en la
forma señalada en el inciso sexto del artículo
58 del presente reglamento.
Para efectos del presente reglamento se entenderá por renta lo señalado en el numeral 1 del artículo 2 del decreto ley Nº 824, que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 58.- La solicitud del beneficio a que se refiere la letra b) del artículo anterior deberá ser presentada por el deudor a través de un formulario electrónico de postulación, el cual será previamente aprobado por la Comisión.
Dicho formulario deberá contener, a lo menos, los siguientes elementos:
- Nombre completo y número de cédula de identidad del deudor.
- Antecedentes de contacto del deudor, tales como domicilio, número de teléfono fijo y/o móvil y dirección de correo electrónico.
- Entidad previsional y de salud a la que se encuentre afiliado el deudor, en caso que tuviere.
- Nombre, RUT y domicilio del empleador, si correspondiere.
- Renta promedio mensual percibida en los últimos seis y doce meses.
La postulación al beneficio no se entenderá efectuada válidamente si no se ingresan los datos solicitados en el formulario antes indicado o éste no es enviado electrónicamente dentro del plazo establecido por la Comisión. La única forma de acreditar una postulación válida será a través del comprobante que es emitido por el propio sistema web de postulación.
El postulante será responsable de entregar de manera completa y veraz la información solicitada en el formulario señalado precedentemente, en especial, aquella referida a la renta percibida.
La Comisión podrá contrastar con el Servicio de Impuestos Internos, con las instituciones de previsión social y de salud previsional y el Fondo Nacional de Salud, la veracidad de la información suministrada por los deudores.
Conjuntamente con el formulario electrónico de postulación, y para efectos de acreditar a la Comisión el monto de su renta, el deudor deberá enviar por la misma vía electrónica una declaración jurada, a la que acompañarán la respectiva declaración anual de impuesto a la renta y, cuando proceda, el correspondiente certificado de remuneración del o los empleadores. Asimismo, el deudor deberá remitir a la Comisión cualquier otro documento que al efecto ésta requiera, tales como la Carpeta Tributaria Electrónica para acreditación de renta emitida por el Servicio de Impuestos Internos, el Certificado de Afiliación a Administradora de Fondos de Pensiones y el Certificado de Cotizaciones Previsionales.
La Comisión deberá garantizar el adecuado y normal funcionamiento del sistema web durante todo el período de postulación y, en la eventualidad de producirse fallas en el mismo, se encontrará obligada a extender dicho período por el tiempo necesario para compensar las dificultades de acceso que hubieren tenido los usuarios, el que en caso alguno podrá ser inferior al período de tiempo por el que se haya extendido la falla en el funcionamiento del sistema web.
Artículo 59.- El formulario indicado en el artículo anterior deberá ser completado en el período que anualmente establezca para estos efectos la Comisión, entidad que impartirá las orientaciones necesarias para el correcto llenado de dicho instrumento. Asimismo, la Comisión deberá informar a través de su sitio web las fechas y plazos que se fijen para llevar a cabo los procesos de postulación.
Artículo 60.- Una vez revisada la información proporcionada por el deudor postulante al beneficio, la Comisión procederá a determinar la renta promedio mensual de éste, y de acuerdo con ello, el valor de la cuota que le corresponderá pagar.
Ante inconsistencias entre la información proporcionada por el deudor y la información verificada por la Comisión, esta última podrá atenerse a la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 61.- En caso de que el deudor solicite el beneficio de contingencia a la renta y la Comisión determine, luego de analizados los antecedentes tenidos a la vista, que dicho deudor se encuentra en estado de incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente, se aplicará la suspensión temporal establecida en el artículo 39, siempre que el deudor cumpla con los requisitos establecidos en dicho artículo y en el artículo 40 del presente reglamento.
Artículo 62.- Anualmente, una vez concluido el proceso de Declaración de Renta que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, la Comisión verificará con dicha entidad la renta declarada por los deudores que han obtenido el beneficio de contingencia a la renta en el año inmediatamente anterior. De esta forma, se contrastará la renta declarada por el beneficiario para un determinado año con la renta declarada ante el Servicio de Impuestos Internos, para el mismo período de tiempo.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar al deudor aclaraciones o complementaciones a las declaraciones respectivas.
En el caso de determinarse que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, no podrá optar al beneficio de la contingencia a la renta. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.
Artículo 63.- Aquellos deudores que habiendo solicitado el beneficio de contingencia a la renta no lo hubieren obtenido o tuvieren objeciones al cálculo de renta efectuado por la Comisión, podrán reponer fundadamente ante dicho organismo dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva. Esta notificación se realizará de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.880.
La Comisión orientará a los postulantes a través de su página web acerca de las fechas, forma y antecedentes requeridos para formular la respectiva reposición, la que en todo caso podrá ser presentada materialmente en el domicilio de la Comisión.
La Comisión deberá conocer y resolver las reposiciones presentadas en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Artículo 64.- Una vez determinado el valor de la cuota que le corresponderá pagar al deudor, de acuerdo con lo establecido en este párrafo, éste tendrá derecho a enterar dicho monto durante los siguientes seis meses, siempre que se encuentre al día en el cumplimiento de las obligaciones del crédito otorgado, lo que será verificado mensualmente por la institución financiera administradora.
Artículo 65.- Las instituciones financieras deberán informar mensualmente a la Comisión, en la forma que ésta determine, la nómina de deudores que efectuaron el pago de sus cuotas oportunamente, esto es, antes o hasta el día de su vencimiento, especificando para cada cuota pagada por el deudor, la fecha de pago, el monto pagado y el diferencial respecto del valor de la cuota original.
Considerando esta información, la Tesorería General de la República, sobre la base de la certificación efectuada por la Comisión, efectuará el pago de los montos correspondientes a la diferencia entre el valor de la cuota pagada efectivamente por el deudor y el valor de la cuota original, respecto de todos aquellos deudores informados con pagos oportunos y cuyo titular del crédito es la respectiva institución financiera.
La Tesorería General de la República, actuando de acuerdo a sus facultades, pagará las cantidades solicitadas directamente a las instituciones financieras y remitirá a la Comisión, en forma simultánea al pago, los documentos o antecedentes que lo respalden.
Asimismo, respecto de aquellos créditos cuyo titular es el Fisco, la Comisión informará mensualmente a la Tesorería General de la República, para efectos de su reflejo contable, los valores recibidos por las instituciones financieras por el pago de cuotas a las que se ha aplicado el beneficio reglamentado en el presente párrafo.".
8) Agréganse los siguientes artículos transitorios:
"Artículo primero transitorio.- Los deudores de créditos con garantía estatal que hayan accedido antes del 31 de diciembre de 2011 al sistema de crédito y obtenido la garantía estatal que la ley Nº 20.027 establece, y no se encuentren en mora respecto de ellos, serán beneficiados con una reducción en la tasa de interés pactada de su crédito, lo cual comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2012.
Este beneficio se hará efectivo a través de un copago de las cuotas pactadas, de cargo fiscal. Dicho copago será equivalente a la diferencia que se produzca entre la cuota que le correspondía pagar al deudor, de acuerdo con la tasa de interés establecida en el contrato de apertura de línea de crédito suscrito con la institución financiera que le otorgó el financiamiento, y aquella cuota que efectivamente deberá pagar el deudor al considerar una tasa de un 2% anual de interés real sobre el saldo adeudado.
Para efectos de calcular el diferencial de cuota establecido en el inciso anterior, la Comisión desarrollará el cuadro de pago del crédito de cada deudor, desde la cuota uno del mismo, considerando una tasa de interés del 2% real, y lo comparará con el plan de pago original definido por la institución financiera, de acuerdo con las condiciones del contrato de apertura de línea de crédito respectivo. El diferencial entre ambos valores corresponderá al monto de copago que deberá ser pagado por el Fisco, a contar de la cuota correspondiente al mes de enero de 2012.
Artículo segundo transitorio.- Sobre la base de los planes de pago de cada deudor, informados por las instituciones financieras administradoras, la Comisión procederá a determinar el valor de la cuota resultante de desarrollar el crédito considerando una tasa de interés anual de 2% real, en lugar de la tasa de interés anual pactada en los respectivos contratos de apertura de línea de crédito, e informará, por vía electrónica en la página web de la Comisión, el nuevo valor de cuota a cada uno de los deudores con cuadros de pago vigente y a las instituciones financieras respectivas.
Las instituciones financieras informarán mensualmente a la Comisión la nómina de deudores que efectuaron el pago de sus cuotas oportunamente, esto es, antes o hasta el día de su vencimiento, especificando para cada cuota pagada por el deudor, la fecha de pago, el monto pagado y el diferencial de cuota que corresponde.
Considerando esta información, la Tesorería General de la República, sobre la base de la certificación efectuada por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, efectuará el pago de los montos correspondientes a la diferencia entre el valor de la cuota pagada efectivamente por el deudor y el valor de la cuota original, respecto de todos aquellos deudores informados con pagos oportunos y cuyo titular del crédito es la respectiva institución financiera. Asimismo, respecto de aquellos créditos cuyo titular es el Fisco, la Comisión informará mensualmente a la Tesorería General de la República, para efectos de su reflejo contable, los valores recibidos por el pago de cuotas a las que se ha aplicado el beneficio.
La Tesorería General de la República, actuando de acuerdo a sus facultades, pagará las cantidades solicitadas directamente a las instituciones financieras y remitirá a la Comisión, en forma simultánea con el pago, los documentos o antecedentes que lo respalden.
Para efectos de verificar la exactitud de la información proporcionada por las instituciones financieras administradoras de los créditos otorgados al amparo de la ley Nº 20.027, la Comisión podrá efectuar revisiones aleatorias de los antecedentes que respaldan los montos y oportunidad de los pagos realizados por los deudores.
Artículo tercero transitorio.- El beneficio de contingencia a la renta establecido en los artículos 56 y siguientes del reglamento será también aplicable a las cuotas pagadas por los deudores de créditos con garantía estatal, correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el mes inmediatamente anterior al inicio de la aplicación de este beneficio.
Para estos efectos, los deudores deberán postular a este beneficio, dentro del plazo de 6 meses contados desde la entrada en vigencia del decreto Nº 47, de 2013, del Ministerio de Educación, en la forma señalada en los artículos 57 y siguientes del presente reglamento, debiendo acreditar ante la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores el monto de la renta de los años 2011, 2012 y 2013, según corresponda.
Artículo cuarto transitorio.- Respecto de las cuotas pagadas por el deudor entre enero de 2012 y el mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie la aplicación del subsidio a la tasa de interés y, eventualmente, del beneficio de contingencia a la renta si se hubiere solicitado y concedido, los diferenciales de cuota pagados en exceso generarán un excedente que será descontado en las cuotas siguientes que corresponda pagar al deudor. Para efectos de lo anterior, este excedente será descontado en el mismo número de cuotas que lo generaron y sólo se hará efectivo respecto de las cuotas que el deudor pague de manera oportuna, de acuerdo con lo establecido en el contrato de apertura de línea de crédito correspondiente. En el caso de existir excedente que no pueda ser descontado en el mismo número de cuotas que lo generaron, este remanente deberá ser descontado en las cuotas siguientes que el deudor pague de manera oportuna, hasta efectuar la devolución total de lo pagado en exceso.
Este procedimiento se aplicará respecto de todos aquellos deudores que al último día hábil del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie la aplicación del beneficio de reducción de cuota y, eventualmente, de contingencia a la renta, se encuentren al día en el pago de sus mensualidades.".