Decreto-Lei

    Núm. 43.-Santiago, 14 de octubre de 1924.-
-Teniendo presente:
    l.o Que la importancia que tienen para el desarrollo económico del pais las industrias agrícolas, mineras y fabriles, justifica la creacion de un departamento de Estado que se dedique especialmente a su fomento;
    2.o Que la enorme diversidad y complejidad de materias sometidas al conocimiento del Ministerio de Industria y Obras Públicas, no le ha permitido dedicar la atencion necesaria al fomento de las industrias agrícolas y mineras que son las bases mas importantes de la riqueza nacional;
    3.o Que la Seccion de Colonizacion que actualmente depende del Ministerio de Relaciones Esteriores, no tiene, en realidad, ninguna conexion con este Departamento y tiene, en cambio, estrecha vinculacion con los intereses de la agricultura, especialmente si se considera que en esos terrenos del Estado se encuentran las grandes reservas forestales de la nacion, y debe, por consiguiente, depender del Ministerio de Agricultura;
    4.o Que la lei de 14 de lebrero de 1914 sobre reorganizacion de los Ferrocarriles del Estado, al dar casi completa autonomía a la Empresa, disminuyó en tal forma la importancia del Ministerio de Ferrocarriles que hoi tiene escasa labor y no se justifica su existencia como Departamento especial;
    5.o Que la construccion y esplotacion de puertos que hoi dependen del Ministerio de Hacienda, son servicios que por su naturaleza deben estar bajo la dependencia del Ministerio de Obras y Vias Públicas;
    6.o Que debiendo crearse el nuevo departamento de Hijiene, Asistencia y Prevision Social, la actual Oficina del Trabajo corresponde lójicamente al servicio de dicho Departamento,

    La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Artículo l.o Reorganizánse los Departamentos de Estado de Industria y Obras Públicas y Ferrocarriles en la forma establecida por el presente decreto-lei.

    Art 2.o Habrá dos Departamentos de Estado que se denominarán Ministerio de Obras y Vias Públicas y Ministerio de Agricultura, Industrias y Colonizacion. Formará parte de este último Departamento la actual Seccion de Colonizacion del Ministerio de Relaciones Esteriores, el que se denominará de Relaciones Esteriores y Culto.
    Cada uno de esos Departamentos estará a cargo de un Ministro del Despacho que ocuparán el sesto y sétimo lugar en orden de precedencia y subrogarán respectivamente a los Ministros de Guerra y Marina y de Obras y Vías Públicas en los casos de ausencia, de enfermedad, implicancia o renuncia de éstos. En los mismos casos, el Ministro de Agricultura, Industrias y Colonizacion será subrogado por el Ministro de Hijiene, Asistencia y Prevision Social.

    Art. 3.o El Ministerio de Obras y Vias Públicas se compondrá de 4 Secciones: de Ferrocarriles del Estado y Puertos, de Ferrocarriles Particulares y Servicios Eléctricos, de Caminos y Puentes; y de Obras Públicas.

    Corresponderá a este Departamento:

    l.o La construccion de los Ferrocarriles del Estado y la supervijilancia de éstos, de acuerdo con la lei;
    2.o La concesion a particulares de permisos para establecer vias férreas, destinadas al servicio público, cualquiera que sea su medio de traccion y la vijilancia en la construccion y esplotacion de las mismas. Las tarifas deberán someterse a la aprobacion del Gobierno y el plazo de concesion no podrá exceder de 90 años. Espirado el plazo de la concesion cualquiera que él sea, la via con sus instalaciones, anexos y material rodante, pasarán al dominio del Estado sin pago ni indemnizacion de ninguna especie.
    La autorizacion para construir ferrocarriles internacionales, o sea, para llevar el tráfico fuera de las fronteras por empalmes con ferrocarriles de otro estado, como asimismo las que acordaren garantía fiscal, requerirán, para su validez, la sancion legislativa;
    3.o La concesion de permisos para la instalacion de ramales y otras líneas de uso privado que conecten con otra u otras del servicio público;
    4.o La concesion, con arreglo a la lei, de permisos para la instalacion de empresas eléctricas destinadas al servicio público, la modificacion y prórroga de las mismas, la aprobacion de las tarifas de dichas empresas y la supervijilancia de ellas en lo que respecta a las condiciones de seguridad que deba ofrecer en sus instalaciones y funcionamiento;
    5.o La concesion de arrendamiento a particulares de terrenos fiscales para la plantificacion de vias férreas e instalaciones eléctricas;
    6.o La concesion de permisos para la construccion de muelles, malecones y baraderos particulares y la de arrendamiento de playas, con escepcion de las que se refieren a la instalacion de faenas de pesca y sus industrias, las que otorgará el Ministerio de Agricultura, Industria y Colonizacion;
    7.o El mejoramiento de las vias fluviales navegables y la construccion, administracion y esplotacion de los puertos, muelles y malecones;
    8.o La subvencion que el Estado concede a las empresas de ferrocarriles y navegacion fluvial;
    9.o La apertura, conservacion y reparacion de caminos y la construccion y reparacion de puentes;
    10. La construccion de obras de regadío, construccion y reparacion de defensas de poblaciones y construccion y esplotacion de obras de agua potable y desagües;
    11. El estudio de las fuerzas hidráulicas del pais, la concesion de mercedes de agua y aguadas y las reservas de agua de rios y esteros de uso público para las obras de provision de agua potable y saneamiento de poblaciones, para la jeneracion de fuerza motriz y otros usos del servicio del Estado, sin perjuicio de los derechos lejítimamente adquiridos por particulares;
    12. La construccion de todos los edificios nacionales, conforme a los programas y con los fondos que señalen los departamentos respectivos;
    13. La jeografía del territorio, y especialmente la formacion de la Carta Catastral y demás planos del territorio de la República, sin perjuicio de los trabajos de levantamiento que ejecute el Instituto Jeográfico Militar para el levantamiento de la Carta del Pais, servicio que será de la incumbencia del Ministerio de la Guerra.
    La Comision de Puertos asesorará al Ministerio para los efectos de las atribuciones consignadas en los números 6 y 7.

    Art. 4.o El Ministerio de Agricultura, Industria y Colonizacion, se compondrá de tres Secciones: de Agricultura, de Industria y de Colonizacion, y le corresponderá:
    l.o La proteccion de las industrias agrícolas, mineras y fabriles; la direccion de las oficinas técnicas y de los establecimientos del Estado y la supervijilancia de los establecimientos privados que se relacionan con los mismos ramos;
    2.o La organizacion y sostenimiento de la enseñanza agrícola, minera e industrial y de las escuelas profesionales o de aplicacion no atribuidas a otros departamentos y la vijilancia de los establecimientos particulares de la misma índole subvencionados;
    3.o La reglamentacion de la caza y de la pesca, sin perjuicio de las atribuciones de la policía de marina en las aguas territoriales;
    4.o El fomento y conservacion de los bosques y reservas forestales y el derecho de reglamentar su esplotacion;
    5.o La policía sanitaria animal y vejetal;
    6.o Autorizar y reglamentar la esplotacion de los depósitos de guano y demas materias que pueden ser fuentes de abono, pertenecientes al Estado, y reglamentar el espendio de abonos;
    7.o Los servicios de meteorolojía agrícola y prevision del tiempo;
    8.o El fomento del crédito agrícola, de las cooperativas para la compra o venta de semillas, maquinarias y productos, y, en jeneral, todo lo relacionado con la economía rural;
    9.o Los rejistros de marcas de animales y la reglamentacion del tránsito de éstos fuera del recinto urbano de las poblaciones;
    10. Todo lo relativo a la propiedad comercial, industrial y artística, a saber: a) la concesion de patentes de invencion; b) el rejistro de marcas de fábrica y de comercio, con arreglo a la lei de 12 de noviembre de 1874; c) la inscripcion, rejistro de dibujos o modelos industriales, de películas cinematográficas y de discos para máquinas parlantes; y d) el rejistro de toda clase de obras o producciones artísticas o de trabajo de arte pictórico en jeneral que presenten cierta orijinalidad;
    11. Todo lo concerniente al ramo de Colonizacion e Inmigracion y a las tierras destinadas al mismo objeto.

    Art. 5.o El Ministerio de Obras y Vias Públicas tendrá la siguiente planta de empleados, con los sueldos que se indican:

Ministro, $ 24,000.
Secretario del Ministro, $ 6,000.
Sub-secretario, $ 20,000
Oficial de la Sub-Secretaría, $ 3,600.
Oficial de Partes y Archivero, $ 6,000.
Ayudante, $ 4,200.
Contador visitador, $ 12,000.
Contador ayudante,  $  6,000.
Portero l.o, $ 2,280.
Portero 2.o, $ 2,400.

Seccion de Ferrocarriles del Estado y
Puertos:

Jefe de la Seccion, injeniero, $ 12,000.
Estadístico, $ 7,200.
Oficial l.o, $ 3,600.
Oficial 2.0, $ 3,000.
Oficial 2.o, $ 3,000.

Seccion de Ferrocarriles Particular y Servicios Eléctricos:

Jefe de la Seccion, injeniero, $ 12,000.
Un injeniero electricista, $ 11,400.
Un injeniero visitador, $ 10,200.
Un injeniero 2.o, $ 6,000.
n dibujante y archivero, $ 4,800.  5
Un oficial l.o, $ 3,600.
Un oficial 2.o, $ 3,000.

Seccion de Obras Públicas:

Jefe de Seccion, $ 12,000.
Un oficial l.o, $ 3,800.
Doc oficiales 2.o, con $ 3,000 cada uno, 6,000.

Seccion de Caminos y Puentes:

(Sueldos que se pagarán con cargo a las rentas de caminos):

Jefe de la Seccion, $ 12,000.
Un oficial l.o, $ 3,600.
Un oficial 2.o, $ 3,000.

    Estos puestos no se proveerán mientras la Seccion, esté atendida por el personal consultado en el Presupuesto del ramo.

    Art. 6.o El Ministerio de Agricultura, Industria y Colonizacion, tendrá la siguiente planta de empleados, con los sueldos que se indican:
Ministro, $ 24,000.
Secretario del Ministro, $ 6,000.
Sub-secretaria, $ 20,000.
Oficial de la Sub-Secretaría, $ 3,500.
Oficial de Partes y Archivero, $ 6,000.
Ayudante, $ 4,200.
Portero l.o, $ 2,880.
Portero 2.o, $ 2,400.

Contaduría:

Contador jeneral y de los Servicios Agrícolas, $ 15,000.
Contador e inspector del Réjimen Económico de las Escuelas Industriales y de Niñas, $ 9,600.
Contador ausiliar de los Servicios Agrícolas, $ 7,800.
Cajero, $ 7,800.
Oficial de pluma, $ 2,400

Seccion de Agricultura:

Jefe de la Seccion, $ 12,000.
Oficial l.o, $ 3,600.
Oficial 2.o, $ 3,000.

Seccion Industria:

Jefe de la Seccion, $ 12,000.
Oficial l.o, $ 3,600.
Oficial 2.o, $ 3,000.

Seccion de Colonizacion:

Jefe de la Seccion, $ 12,000.
Oficial l.o, $ 2,600.
Oficial 2.o, $ 3,000.



    Art. 7.o Los empleados a que se refiere el presente decreto-lei tendrán las atribuciones y cumplirán los requisitos que para los de su clase establece la lei de 21 de junio de 1887, pudiendo ser injenieros los jefes de Seccion del Ministerio de Obras y Vias Públicas, injenieros agrónomos los jefes de las Secciones de Agricultura y Colonizacion, y los oficiales segundos, empleados de ambos sexos que acrediten competencia en dactilografía, previo concurso.

    Artículos transitorios.- La provision de los puestos consultados en el presente decreto-lei, se hará con el personal en actual servicio de los Ministerios de Industria y Obras Públicas, de Ferrocarriles y de Colonizacion. Los empleados que quedaren sin colocacion tendrá derecho a que se les abone una gratificacion de seis meses de sueldo, si tuvieren menos de 5 años de servicios y de un año de sueldo, si tuvieren mas de cinco y ménos de diez. Los que hubieren servido mas de 10 años y no pudieren acojerse a los beneficios de la jubilacion, tendrán derecho a un año de sueldo, mas un mes de sueldo por cada año cumplido que exceda de diez. El pago se hará de una sola vez y si el empleado volviere al servicio ántes de cumplirse el período que comprenda la gratificacion, devolverá el saldo o se le descontará de los sueldos que percibe en el nuevo empleo.

    Art. 2.o El personal que fuere designado para desempeñar empleos con sueldo menor que el que actualmente disfruta, continuará gozando de la diferencia de sueldo como gratificacion. El reemplazante gozará del sueldo consultado para la planta en los artículos 5.o y 6.o

    Art. 3.o Desde la vijencia del presento decreto-lei, la Oficina del Trabajo pasará a funcionar bajo la dependencia del Ministerio de Hijiene, Asistencia y Prevision Social. La Comision de Puertos, la Seccion de Servicios Eléctricos y la inspeccion de Agua Potable y Desagües, del Ministerio de Obras y Vias Públicas; y la Direccion Jeneral de los Servicios Agrícolas y la Direccion de Minas y Jeolojía, del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonizacion. La Seccion Colonizacion del Ministerio de Relaciones Esteriores y la Inspeccion de Colonizacion e Inmigracion, permanecerán a cargo de este Departamento hasta el l.o de mayo próximo, fecha en que pasarán a depender del Ministerio de Agricultura, industria y Colonizacion.
    Igualmente dependerá de este último Ministerio la Oficina de Patentes de Invencion, con las facultades que en la materia otorga a la Direccion de Obras Públicas la lei orgánica de 16 de enero de 1888 y con el siguiente personal:

    La misma Oficina tendrá a su cargo los rejistros de la propiedad comercial, industrial y artística, debiendo la Sociedad Nacional de Agricultura hacer la entrega de todos los rejistros y archivos de marcas de fábrica y de comercio, dentro del mes siguiente a la publicacion del presente decreto-lei.

    Art. 4.o Por decreto supremo se determinarán las partidas e ítem, o parte de ellos del Presupuesto vijente que corresponderá invertir en el presente año a los Departamentos de Hijiene, Asistencia y Prevision Social, de Obras y Vias Públicas y de Agricultura, Industria y Colonizacion.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de Leyes y Decretos del Gobierno.-Luis Altamirano.-Francisco E. Neff.- J.F. Bennett.- Alcibíades Roldan.