Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 353, de 2001, Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:

    1.- En el artículo 1°:
    Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 1°: El presente reglamento regula el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo", que tiene por objeto promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones preferentemente en áreas rurales, y urbanas de bajos ingresos.".

    2.- En el artículo 3°:
    a) Sustitúyase en la letra b), la palabra "Reconstrucción" por la voz: "Turismo".
    b) Sustitúyase en la letra d), la expresión "Planificación y Cooperación" por la voz: "Desarrollo Social".
    c) Intercálese en la letra e) a continuación de la palabra "regiones", el numeral romano "XV,".
    d) Intercálese en la letra g) a continuación de la palabra "regiones", el numeral romano "XIV,".

    3.- En el artículo 4°:
    a) Elimínese en el inciso segundo, a continuación de las palabras "empleados de", la expresión "empresas".
    b) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
    "Los Ministros de Estado indicados en las letras b), c) y d) del artículo precedente, informarán con la debida antelación al Secretario Ejecutivo del Consejo, la individualización de la persona que esté facultada para representarlos. El representante deberá reunir los requisitos señalados en el inciso anterior y podrá desempeñarse en tal calidad mientras no se haya revocado expresamente su designación, lo que deberá ser informado al Secretario Ejecutivo del Consejo.".

    4.- En el artículo 5°:
    Agréguese el siguiente inciso a continuación del inciso tercero:
    "En cada sesión del Consejo, el Secretario Ejecutivo levantará un acta de lo allí obrado.".

    5.- En el artículo 7°:
    a) Elimínese en la letra b) lo siguiente:
    "Estos proyectos tendrán como finalidad impulsar el acceso a las tecnologías de información y comunicación, asegurando a las comunidades beneficiarias de dichos proyectos los medios de conexión a internet y el acceso a los diversos servicios de información y contenido, especialmente vinculados al ámbito local respectivo.".
    b) Elimínese en el inciso final lo siguiente:
    "El Consejo definirá los criterios que se deberán observar en la elaboración de las bases, para los efectos de complementar los proyectos con líneas de abonado.".

    6.- Sustitúyase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°: La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, recibirá hasta el mes de mayo de cada año, solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que podrán dar origen a la generación de los proyectos a ser subsidiados de conformidad a la disponibilidad presupuestaria que al efecto establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público del año siguiente. Dichas solicitudes podrán ser presentadas por concesionarias de servicios de telecomunicaciones, autoridades regionales o provinciales, municipalidades, universidades, organismos no gubernamentales, juntas de vecinos o terceros. Las solicitudes específicas de proyectos que se presenten constituirán la base para elaborar el programa preliminar de proyectos subsidiables o licitables.
    Todos los proyectos serán sometidos a una evaluación técnico-económica por parte de la Subsecretaría, con el objeto de estimar sus costos y factibilidad técnica, para lo cual considerará criterios tales como número de habitantes, índice de aislamiento, caracterización socioeconómica de la población a beneficiar a efectos de determinación de sus respectivas prioridades sociales, entre otros.
    Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría requerirá previamente a las municipalidades, a fin de que éstas informen respecto de las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva. Las municipalidades requeridas dispondrán de un plazo de 10 días hábiles para la evacuación del informe, contados desde la fecha de notificación del requerimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 16 bis letra b) de la Ley N° 18.168. En todo caso, si dicho informe no fuere recibido dentro del plazo indicado, la Subsecretaría podrá proceder sin él. Lo anterior, no se aplicará respecto de aquellos municipios que hayan previamente informado a la Subsecretaría de sus necesidades de telecomunicaciones, a través del mecanismo indicado en el inciso primero.
    Habiéndose procedido conforme a los incisos anteriores, la Subsecretaría, con la información recibida y disponible elaborará un programa preliminar de proyectos subsidiables o licitables, el cual formará parte de la solicitud presupuestaria que al efecto presente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Dicho programa preliminar, será puesto en conocimiento vía oficio a las asociaciones de municipalidades, a fin de que éstas se manifiesten sobre el particular. Para ello, dichas asociaciones dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, contados desde el requerimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 bis letra b) de la Ley N° 18.168. En todo caso, si dicha respuesta no fuere recibida dentro del plazo indicado, la Subsecretaría podrá proceder sin ella.
    Una vez asignados los recursos con que contará el Fondo, en función de lo establecido en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo, el presidente del Consejo a través del Secretario Ejecutivo del mismo convocará a este organismo, a fin de establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución.
    El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, podrá ser complementado con aquellos proyectos de telecomunicaciones que sean financiados, total o parcialmente, con otros aportes distintos a los establecidos en la Ley de Presupuestos respectiva, conforme el inciso segundo del artículo 28 A de la Ley N° 18.168. Asimismo, la Subsecretaría podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual.
    El referido programa podrá modificarse cuando las circunstancias de hecho que se verifiquen durante la ejecución presupuestaria del Fondo, alteren y/o modifiquen las prioridades y/o el monto del subsidio previsto para el financiamiento de uno o más proyectos de aquellos establecidos en dicho programa anual.
    Para proceder a la complementación o modificación antes indicadas, se requerirá acuerdo previo y fundado del Consejo, debiendo dejarse constancia expresa en el acta respectiva, de los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión adoptada.".

    7.- Elimínese el artículo 9°.

    8.- En el artículo 10°:
    Elimínese el inciso sexto.

    9.- En el artículo 11°:
    Elimínese a continuación de la expresión "Diario Oficial", la frase "los días 1° o 15 del mes que corresponda o al día siguiente hábil, en caso que alguno de éstos fuese feriado.".

    10.- En el artículo l3°:
    Elimínese el inciso segundo.

    11.- Elimínese el Capítulo VI.