APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES QUE PROVEAN DE CARNE, PIELES, PLUMAS Y OTROS PRODUCTOS AL MOMENTO DEL BENEFICIO EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

    Núm. 28.- Santiago, 5 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 20.380, de 2009, sobre la Protección de Animales; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.162, que establece Sistema de Clasificación de ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Cortes y Regula el Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; Ley Nº 19.473, que sustituye texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Protección y Sanidad Animal; los decretos del Ministerio de Agricultura Nº 5, de 1998, que Aprueba Reglamento de la Ley de Caza, Nº 94, de 2008, que Aprueba Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos, Establecimientos Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas y Plantas de Desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, el Nº 56 de 1983, Reglamento de Ferias de Animales; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de 2012.

    Considerando:

    Que el Servicio Agrícola y Ganadero tiene entre sus objetivos el contribuir al desarrollo e incremento de la salud animal y el control de los productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
    Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha definido una vinculación importante entre la salud animal y el bienestar de los animales.
    Que la Organización Mundial de Sanidad Animal considera los aspectos generales que conciernen al bienestar de los animales en establecimientos industriales destinados al beneficio, para las diferentes especies y categorías de animales.
    Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en establecimientos industriales destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.
    Que estos establecimientos referidos en el considerando anterior deberán emplear, al momento del beneficio, métodos racionales tendientes a evitar sufrimientos innecesarios de los animales.
    Que corresponde al Servicio proponer disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos en las materias de su competencia.
    Que la ley 20.380, sobre Protección de Animales, establece que le corresponde al Servicio fiscalizar las infracciones a los artículos 5º, inciso primero y 11º, así como las normas relacionadas con el transporte de ganado.

    Decreto:

    TÍTULO I

    Ámbito de aplicación


    Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento, determinarán los procedimientos técnicos, para el beneficio y sacrificio de animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías animales, que provean de carne, pieles, plumas y otros productos, en establecimientos industriales no regulados en la ley 19.162, en los cuales se deberá emplear métodos racionales, tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios, sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente a este respecto.

    TÍTULO II

    De los establecimientos industriales destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos


    Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)  Animales domésticos: ejemplares que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.
b)  Beneficio: sacrificio de animales que proveen de carne, pieles, plumas u otros productos.
c)  Categoría animal: Clasificación de los animales de cualquier especie, en base a sexo y edad.
d)  Establecimiento industrial: todo establecimiento que realice beneficio de animales que proveen de carne, pieles, plumas u otros productos con fines comerciales.
e)  Insensibilización: todo procedimiento mecánico, eléctrico, químico o de otra índole que provoque la pérdida inmediata y efectiva del conocimiento y sensibilidad sin dolor.
f)  Encargado de los animales: designa a la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que gracias a su experiencia y conocimiento logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.

    TÍTULO III

    Consideraciones de carácter general


    Artículo 3º.- Las construcciones, instalaciones, equipos e instrumentos utilizados para el manejo de animales durante las operaciones de traslado de éstos hacia los corrales de espera e instalaciones de faena, deberán estar diseñados y construidos de tal forma de evitar generar agitación, lesiones, dolor, angustia o sufrimientos innecesarios a los animales.
    Los elementos distractores, tales como objetos colgantes, sombras, brillos, entre otros, que puedan alterar el normal desplazamiento de los animales, deberán excluirse del diseño de las construcciones e instalaciones.

    Artículo 4º.- El Servicio propenderá que el sector privado elabore guías de buenas prácticas que contengan recomendaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

    TÍTULO IV

    De la capacitación


    Artículo 5º.- La persona encargada del manejo de animales al momento del beneficio deberá demostrar que se encuentra capacitada mediante un curso en aspectos de manejo y bienestar animal o que es profesional o técnico en el área agropecuaria para llevar a cabo estos cometidos de forma eficaz, evitando el dolor y sufrimiento innecesario.
    Los cursos de capacitación deberán estar reconocidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y ser realizados por instituciones u organismos de capacitación, reconocidos oficialmente de acuerdo a la legislación vigente.

    TÍTULO V

    Del manejo de animales posterior a la descarga


    Artículo 6º.- En el momento de la llegada, se evaluarán periódicamente las condiciones de los animales según criterios medibles de bienestar animal de acuerdo a la especie y categoría animal, tales como: cambios en el comportamiento, alteraciones físicas, cambios en la respuesta al manejo, entre otros, debiendo quedar debidamente registrados y a disposición de la autoridad.

    Artículo 7º.- El desplazamiento de los animales hacia o desde los corrales de espera se deberá realizar con calma y sin hostigamiento, respetando el ritmo natural de los animales y evitando manejos que puedan lesionarlos o causarles sufrimiento innecesario.

    Artículo 8º.- Está prohibido durante el desplazamiento de los animales hacia o desde los corrales de espera:
a)  Golpearlos causando dolor o sufrimiento innecesario.
b)  Movilizarlos mediante la aplicación de presión en puntos sensibles del cuerpo, tales como: ojos, boca, orejas, vulva, región anogenital, vientre, entre otros.
c)  Arrojarlos y arrastrarlos de la cabeza, cuernos, astas, orejas, lana, vellón, patas, alas, cola, pelo o plumas, excepto en situaciones de emergencia, en que el bienestar de los animales o la seguridad de las personas esté en peligro.
d)  Utilizar instrumentos de estímulos cortantes y/o punzantes.
e)  Atarlos para su transporte de manera que su bienestar se vea comprometido.

    Está autorizada la utilización de instrumentos tales como mecanismos de aire comprimido, banderas, plumeros, bolsas de plástico y cascabeles, entre otros, a fin de estimular y dirigir el movimiento de los animales.
    Sólo se podrá hacer uso de instrumentos de estímulo eléctrico en casos justificados, como animales adultos que se niegan a avanzar, aun cuando tengan espacio suficiente para ello. Estos instrumentos deberán estar diseñados para tales efectos y no deberán causar dolor, sino sólo incomodidad. Está prohibido conectar estos instrumentos directamente a la red eléctrica, a menos que éstos posean un sistema que regule su voltaje.
    Si existen puertas de guillotina en los lugares de tránsito de los animales, deberá cuidarse que sus bordes inferiores estén protegidos para no causar lesiones en el dorso de los animales, además de contar con mecanismos de seguridad que eviten su caída brusca sobre ellos.

    Artículo 9º.- Los animales sólo serán trasladados desde los corrales de espera al lugar de faena cuando este proceso vaya a ser realizado de inmediato, de lo contrario se deberán mantener en los corrales de espera. Para el caso de las aves de corral, las cuales llegan en javas o jaulas al establecimiento, deberá minimizarse el tiempo de espera para su faena.

    TÍTULO VI

    De los corrales de espera


    Artículo 10.- Los corrales de espera deberán cumplir con lo siguiente según especie y categoría animal.
a)  Número suficiente de corrales construidos con material lavable y desinfectable, para una contención y albergue adecuado.
b)  Otorgar protección respecto a las condiciones climáticas adversas.
c)  Garantizar una ventilación e iluminación adecuadas.
d)  Contar con suelos que reduzcan al mínimo el riesgo de resbalamiento, y superficies sin bordes o salientes que puedan provocar heridas a los animales.
e)  Deberán estar limpios a la llegada de los animales y disponer de espacio suficiente para que puedan levantarse, acostarse y girar sobre sí mismos.
f)  Los corredores o rampas deberán ser de forma y tamaño adecuado a la especie y categoría animal. Deberán estar diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo que los animales puedan herirse.
g)  Deberán contar con dispositivos para proveer agua de manera permanente y alimento suficiente cuando sea necesario.
h)  Deberán disponerse de modo tal, que los animales puedan ser observados para apartar aquellos individuos enfermos o lesionados.
i)  Deberán contar con protección contra los depredadores.

    Artículo 11.- A los animales que no se les beneficie dentro de un tiempo prudente de acuerdo a las recomendaciones técnicas y científicas, se les deberá suministrar alimentos en cantidades moderadas e intervalos apropiados de acuerdo a la especie y categoría animal.
    Aquellos animales susceptibles de lesionarse o lesionar a otros deberán ser estabulados en forma separada.

    Artículo 12.- Se priorizará el beneficio de aquellos animales que:
a)  Han sido transportados en contenedores, jaulas o javas.
b)  Han padecido lesiones, dolor o sufrimiento durante el transporte.
c)  No han sido destetados.
d)  Correspondan a hembras en período de lactancia.

    TÍTULO VII

    De las situaciones de emergencia


    Artículo 13.- Los establecimientos deberán contar con planes de contingencia para enfrentar las emergencias que representen una amenaza para la seguridad humana o la sanidad y bienestar de los animales, tales como siniestros, catástrofes naturales, brotes de enfermedades de notificación obligatoria o cualquier circunstancia que implique una grave alteración de las operaciones del establecimiento.

    Artículo 14.- Los animales con evidente compromiso del estado general deberán ser apartados para la posterior inspección por parte del médico veterinario oficial (MVO).
    Aquellos animales que no puedan desplazarse por sus propios medios serán sacrificados en el lugar donde se encuentran utilizando una insensibilización adecuada si el método de sacrificio lo requiere; si ello fuese impracticable, serán transportados al lugar de sacrificio de emergencia, evitando el sufrimiento innecesario.
    En el caso de aquellos animales que deban ser sacrificados por situaciones de emergencia, el procedimiento se aplicará de acuerdo a las recomendaciones entregadas en el Capítulo 7.6, artículo 7.6.5 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que se detallan a continuación:

    Métodos de matanza descritos en los artículos 7.6.6 a 7.6.18

    Los métodos se describen en el siguiente orden: mecánico, eléctrico y por gas, y no en el orden recomendado desde el punto de vista del bienestar animal.

   

    Si no existe información disponible del procedimiento para el sacrificio de emergencia de especies en las normas de la OIE señaladas, el método a utilizar deberá evitar el sufrimiento innecesario.

    TÍTULO VIII

    De la sujeción de los animales al momento de la insensibilización


    Artículo 15.- El establecimiento deberá contar con los mecanismos de sujeción apropiados de acuerdo a las recomendaciones técnicas del fabricante y científicas para cada especie y categoría animal. Además, deberá ser de un material que atenúe ruidos como silbidos de aire y estridencias mecánicas, deberá evitar ejercer una presión excesiva, y deberá carecer de salientes puntiagudas que puedan herir a los animales.
    Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitar dolor o sufrimiento innecesario de acuerdo a las recomendaciones entregadas en el Capítulo 7.5, artículo 7.5.6 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que se detallan a continuación:

    Síntesis de los métodos de manipulación y sujeción y de los problemas conexos de bienestar animal

   

    Si no existe información disponible de métodos de manipulación y sujeción en las normas de la OIE señaladas, el método a utilizar deberá evitar el sufrimiento innecesario.

    Artículo 16.- No se emplearán métodos de sujeción, como:

a)  Suspenderlos antes de la insensibilización (a excepción de las aves de corral y lagomorfos).
b)  Seccionar la médula espinal.
c)  Utilizar corriente eléctrica.
d)  Amarrar los cuernos, astas o anillos en la nariz.
e)  Fractura de las patas.
f)  Corte de tendones.
g)  Tapar la vista de los animales para inmovilizarlos, a excepción de las aves corredoras.

    TÍTULO IX

    De la insensibilización de los animales


    Artículo 17.- El personal encargado de realizar la insensibilización deberá tomar las medidas necesarias cuando un animal no ha sido correctamente insensibilizado, a fin de evitar su sufrimiento innecesario.
    Los animales no se insensibilizarán hasta que sea posible realizar el desangrado en forma inmediata.

    Artículo 18.- Todo equipamiento utilizado para la insensibilización de los animales deberá ser mantenido y verificado periódicamente, de manera que su función no se vea comprometida.
    En caso de fallas en el equipo de insensibilización utilizado, se deberá disponer de un equipo auxiliar o detener la faena hasta solucionar el problema.

    Artículo 19.- La insensibilización deberá realizarse con métodos adecuados para la especie y categoría del animal, que atenúen su sufrimiento y que sean reconocidos por los organismos internacionales de referencia, de lo contrario, deberán evitar el sufrimiento innecesario.

    Artículo 20.- Los métodos reconocidos a que se refiere el artículo anterior serán los que aparecen en el Capítulo 7.5, artículo 7.5.8 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que se detallan a continuación:

    Métodos de aturdimiento y de los problemas conexos de bienestar animal

   

    Artículo 21.- El equipo utilizado para la insensibilización con método eléctrico sólo en la cabeza, deberá alcanzar los niveles mínimos de corriente señalados en el Capítulo 7.5., artículo 7.5.7.3 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) que se detallan a continuación:

    Niveles mínimos de corriente para el aturdimiento sólo en la cabeza

   

    La corriente mínima para el aturdimiento de las aves de corral cuando se utilice una frecuencia de 50 Hz será la siguiente:

   

    La corriente mínima para el aturdimiento de las aves de corral cuando se utilicen altas frecuencias será la siguiente:

   

    Si no existe información disponible de métodos de insensibilización en las normas de la OIE señaladas, el método a utilizar deberá evitar el sufrimiento innecesario.

    Artículo 22.- La correcta insensibilización se deberá verificar mediante la respuesta a reflejos u otros indicadores, según la especie y categoría animal, así como del método de insensibilización utilizado, lo cual deberá quedar registrado y a disposición de la autoridad.

    TÍTULO X

    Del desangrado de los animales


    Artículo 23.- El desangrado de los animales se deberá realizar inmediatamente posterior a la insensibilización, manteniéndose la pérdida de la conciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal. En animales que no se realice desangrado, posterior a la insensibilización, se deberá tener especial cuidado de mantener la pérdida de la conciencia y sensibilidad hasta la muerte.
    El intervalo entre la insensibilización y el desangrado dependerá del método utilizado, además de la especie y categoría animal involucrada. En función de estos factores, el personal a cargo del proceso deberá fijar un intervalo máximo entre ambas etapas, a fin de asegurarse que los animales no recuperan la conciencia. En el caso del uso de electronarcosis de cabeza solamente, dicho período no deberá exceder los 30 segundos en promedio y los 60 segundos en promedio en el caso de narcosis con gas, conmoción cerebral con vástago cautivo penetrante y no penetrante, y electronarcosis de cabeza a cuerpo entero.

    Artículo 24.- Tratándose de faenamientos para colectividades religiosas reconocidas o constituidas en conformidad con la ley, está permitido utilizar los métodos rituales aceptados por ellas, sin embargo, deberán realizarse correctamente según las recomendaciones de la organización internacional de referencia, de manera de evitar al máximo el sufrimiento innecesario de los animales.

    Artículo 25.- Los métodos aceptables de sacrifico serán los que aparecen en el Capítulo 7.5, artículo 7.5.9 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que se detallan a continuación:

    Métodos aceptables de sacrificio y de los problemas conexos de bienestar animal

   

    Si no existe información disponible del procedimiento de especies no incluidas en las normas de la OIE señaladas, el método a utilizar deberá evitar el sufrimiento innecesario.

    TÍTULO XI

    De la fiscalización y control


    Artículo 26.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento en conformidad a las facultades establecidas en la ley Nº 20.380 y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Nº 18.755.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Luis Alejandro Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.