Artículo único: Introdúcense al Reglamento Particular del Servicio de Bienestar de los funcionarios del Ministerio del Interior, aprobado por decreto supremo Nº 178, de 24 de octubre de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:

1)  Agréguese en su Título, en el inciso primero del artículo 1º.- en la letra a) del artículo 2º.-, en la letra a) del artículo 15º.-; en el artículo 16º y en el artículo 20º.- luego de "Ministerio del Interior" la frase "y Seguridad Pública", quedando en definitiva "Ministerio del Interior y Seguridad Pública".

2)  Reemplázase el numeral 3 de la letra a) del artículo 2º.- por Subsecretaría de Prevención del Delito, pasando los siguientes a ser números 4 y 5.

3)  Sustitúyanse los números 4 y 5 de la letra c) del artículo 8º, por los siguientes "4º A los hijos; 5º A los padres" y elimínese el Nº 6º.

4)  Intercálese en la letra g) del artículo 8º el siguiente inciso segundo: "El Servicio de Bienestar podrá administrar y reparar recintos deportivos, vacacionales o de alojamiento para sus afiliados y cargas familiares. En el evento que estos inmuebles fuesen de propiedad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Servicio de Bienestar estará facultado para realizar las reparaciones que fuesen pertinentes para que estos cumplan los fines que indica el presente reglamento".

5)  Reemplácese el texto del artículo 11º, por el siguiente: "Artículo 11º: Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos, por concepto de créditos de casas comerciales o de cualquiera otra índole no podrán, en ningún caso, exceder del 15% de la remuneración del afiliado o de su pensión, según corresponda".

6)  Reemplácese en el artículo 12º, el guarismo 30% por "15%".

7)  Introdúzcase la siguiente letra i), en su artículo 15º: "Con los excedentes que provengan de la administración de servicios dependientes tales como colonias de veraneo, complejos deportivos y otras instalaciones que sean destinadas al uso de sus afiliados y sus cargas familiares".

8)  Suprímase en el artículo 16º, la expresión "Banco del Estado de Chile".

9)  En lo no modificado, se mantiene íntegramente vigente el decreto supremo Nº 178, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.