Decreto-Lei N.o 407, sobre nombramiento, instalacion, subrogacion, atribuciones y obligaciones de los Notarios.

    Núm. 407.- Santiago, 19 de marzo 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:
   


NOTA
      El párrafo 7 del título XI del Código Orgánico de Tribunales, publicado el 09.07.1943, regula las materias sobre nombramiento, instalación, subrogación, atribuciones y obligaciones de los notarios, comprendidas en el presente Decreto Ley.

    TITULO I

Del nombramiento, instalacion y subrogacion de los notarios


    Artículo 1.o Los notarios son ministros de fe pública, encargados de las funciones que la presente lei establece.

    Art. 2.o En cada departamento de la República habrá, por lo ménos, un notario y los demas que el Presidente de la República determine, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideracion de las necesidades del servicio público y a la poblacion del respectivo departamento.
    Para la creacion de nuevas notarías, será preciso que el departamento correspondiente tenga una poblacion superior a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber mas de un notario por cada porcion de dicho número de habitantes.
    Ningun notario podrá ejercer funciones del tal fuera del departamento para que hubiere sido nombrado.

    Art. 3.o Para optar al cargo de notario se requiere:
    l.o Ser chileno;
    2.o Tener veinticinco años de edad por lo ménos;
    3.o Ser abogado con dos años de ejercicio de profesion, a lo ménos;
    4.o Ser de reconocida honorabilidad y buenas costumbres.

    Art. 4.o No podrán ser notarios:
    l.o Los que se hallaren en interdiccion por causa de demencia o prodigalidad;
    2.o Los sordos;
    3.o Los mudos;
    4.o Los ciegos;
    5.o Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito;
    6.o Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitacion para cargos y oficios públicos.

    Art. 5.o Las funciones de notario son incompatibles con las de cualquier otro cargo rentado de nombramiento del Presidente de la República, salvo aquellos que requiera la calidad de notario o los de profesores de instruccion secundaria, especial o superior.

    Art. 6.o Son igualmente incompatibles las funciones de notario con el ejercicio de la profesion de abogado, pero no con las de árbitro o la defensa de causas personales, sus mujeres, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.

    Art. 7.o Siempre que se trate de proveer un cargo de notario, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdiccion corresponda el departamento con notaría vacante, convocará a un concurso público, al que podrán presentarse como opositores todos los que posean las calidades requeridas para desempeñarlo.

    Art. 8.o El decreto de convocatoria al concurso fijará el dia en que deberá tener lugar el exámen de los oponentes al cargo y los que deseen concurrir a él, deberán inscribirse con diez dias de anticipacion al fijado para el exámen en la secretaría de la Corte, acreditando reunir las calidades exijidas en el artículo 3.o, y rendir, ademas, informacion de testigos que acrediten las buenas costumbres y honorabilidad del oponente.

    Art. 9.o La Corte someterá a exámen público a los opositores al cargo y formará una lista con los tres que considere mas dignos.
    En caso de empate de votos en la formacion de esta terna, prevalecerá el del que presidiere la Corte y, en caso de dispersion, los que hubieren sufragado por los que obtuvieren menor número, deberán optar por uno de los dos que tuvieren las mas altas mayorías relativas. Si hubiere mas de dos oponentes que se hallaren en este caso, la Corte decidirá cuál debe ser escluido, debiendo concretarse la votacion a los dos restantes.
    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su formacion la terna será elevada al Presidente de la República, quien designará de entre los que la formen, al abogado que haya de ocupar el puesto.

    Art. 10. Todo notario, ántes de entrar en funciones deberá rendir, a satisfaccion del Presidente de la Corte respectiva, una fianza para responder a las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que pueda ser condenado en razón de los actos concernientes al desempeño de su cargo.
    Esta fianza será de quince mil pesos para los notarios de asiento de Corte, diez mil para los de cabecera de provincia y cinco mil para los demas.

    Art. 11. Aceptada y constituida la fianza a que se refiere el artículo anterior, y ántes de asumir su cargo, los notarios deberán prestar, ante el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, juramento de guardar la Constitucion y las leyes de la República y desempeñar fielmente las funciones de su puesto.

    Art. 12. Cuando un notario faltare o se inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo o de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimento o estuviere sin proveerse el cargo.

    Art. 13. Ningun notario podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina, sin permiso del presidente de la Corte, si la notaría tuviere su asiento en el mismo lugar que aquélla, o del juez, de letras respectivo o de turno, en los demás casos.
    Este permiso no podrá otorgarse por mas de dos meses. Pasado este término y no excediendo de un año, el permiso deberá solicitarse por escrito al Presidente de la República, a quien corresponderá, en este caso, la designacion del reemplazante.
    En los permisos hasta por dos meses, el notario podrá proponer al juez la persona que deba subrogarle, bajo su responsabilidad.

    TITULO II

Atribuciones y obligaciones de los notarios


    Art. 14. Son atribuciones de los notarios:
    1.o Estender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;
    2.o Levantar inventarios solemnes;
    3.o Protestar letras de cambio;
    4.o Notificar los traspasos de acciones y contenciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;
    5.o Asistir a las juntas jenerales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la lei o reglamento de ellas lo exijieren.
    6.o En jeneral, dar fe de los actos para que fueren requeridos y que no estuvieren expresamente encomendados a otros funcionarios.

    Art 15. Son obligaciones de los notarios:
    l.o Guardar y conservar en riguroso órden cronolójico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo estravío y hacer fácil y espedito su exámen;
    2.o Dar a las partes interesadas los testimonios o certificados que pidan, de los actos que ante ellos se celebren;
    3.o Facilitar a cualquiera persona que lo solicite el exámen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen;
    4.o Asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta al público, por lo menos, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde.

    TITULO III

    De las escrituras públicas


    Art. 16. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la lei, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o rejistro público.

    Art. 17. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente.

    Art. 18. Toda escritura pública debe ser otorgada ante notario y dos testigos, vecinos del departamento, que sepan leer y escribir y capaces de darse cuenta del acto o contrato que se celebra.
    En ella el notario deberá dejar constancia de conocer a los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, cuyos datos se insertarán en la escritura; o con la asercion firmada en el mismo rejistro, de dos testigos honorables, conocidos del notario, vecinos del departamento y hábiles para testificar.

    Art. 19. Los testigos deberán estar presentes con los otorgantes al momento de la firma; y suscribirán la escritura inmediatamente después de aquéllos, autorizándola el notario a continuacion.

    Art. 20. Cualquiera de las partes podrá exijir al notario que, previamente, lea la escritura en alta voz; pero, si todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndolo ellos mismos, podrá procederse así.

    Art. 21. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos o de los otorgantes que no tengan un interes contrario, segun el testo de la escritura o una tercera persona debiendo los que no firmen poner junto a al del que hubiere firmado a su ruego, la impresion del pulgar de su mano derecha o en su defecto el de la izquierda. Si no pudiera hacerlo con ninguno de esos dedos, lo hará con cualquiera de los otros. El notario dejará constancia de este hecho y de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.

    Art. 22. Siempre que alguno de los otorgantes lo exija, los firmantes dejarán su impresion dijital, en la forma indicada en el artículo anterior.

    Art. 23. Toda escritura pública deberá comenzar espresando el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del notario que la autoriza y el de los comparecientes, con espresion de su nacionalidad, estado civil, profesion y domicilio.

    Art. 24. Serán nulas las adiciones, apostillas, entrerrenglonadura, raspaduras, o enmendadura en las escrituras matrices, que no aparezcan salvadas al final y ántes de las firmas de los que las suscriban.

    Art. 25. Serán, igualmente nulas las escrituras públicas:
    1.o Que contengan deposiciones a favor del notario que la autorice, de su cónyuje, ascendientes o descendientes o hermanos;
    2.o En que sean testigos el cónyuje, ascendientes o descendientes de algunos de los otorgantes;
    3.o Y aquellas en que el notario no de fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 18, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos que deben hacerlo, y la del notario.

    Art 26. Se considera que una persona firma una escritura, o documento, no solo cuando lo hace por sí misma, en la forma corriente, sino también en los casos en que no sabiendo o no pudiendo hacerlo, supla esta falta en la forma establecida en el artículo 21.

    Art. 27. En cuanto al otorgamiento de testamentos, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorguen.

    TITULO IV

    De las protocolizaciones


    Art. 28. Protocolizacion es el hecho de agregar un documento al final del rejistro de un notario, a pedido de parte interesada.
    Para que la protocolizacion surta efecto legal, deberá dejarse constancia en el rejistro, del dia en que se efectúe, con un certificado firmado de los solicitantes, en que especifiquen el contenido del documento que protocolizan, con sus indicaciones mas esenciales para individualizarlo, y número de pájinas y fecha, certificacion que suscribirán también el notario y testigos.

    Art. 29. No pueden protocolizase, ni su protocolizacion producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.

    Art. 30. La protocolizacion de testamento cerrado, orales o privilejiados ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberá hacerse insertando su contenido íntegramente en el rejistro del dia en que se efectúo y agregando su orijinal al fin del protocolo respectivo con todos los antecedentes que lo acompañen.

    Art. 31. El documento protocolizado solo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial, consultado a la Corte respectiva.

    Art. 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su protocolizacion con arreglo a la presente lei.

    Art. 33. Una vez protocolizado, valdrán como instrumentos públicos:
    l.o Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;
    2.o Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolizacion se haya efectuado a mas tardar, dentro del primer dia siguiente hábil al de su otorgamiento;
    3.o Los testamentos ménos solemnes o privilejiados que no hayan sido autorizado por notarios, prévio decreto del juez competente;
    4.o Los protestos de letras y las actas de ofertas de pago; y
    5.o Los instrumentos otorgados en el estranjero, las transcripciones y traducciones efectuadas por el intérprete oficial o por peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas que hayan servido para otorgar escrituras en Chile.

    TITULO V

De las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados


    Art. 34. Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respetivo.

    Art. 35. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, litografiadas, fotografiadas o fotograbadas, y en ellas deberá expresarse si son primeras o segundas copias.

    Art. 36. Solo podrá otorgarse una primera copia u orijinal, que será la única con  mérito ejecutivo.
    Sin embargo, en los contratos en que dos o mas partes tengan derecho a ejercitar acciones recíprocas o diversas para el cumplimiento de obligaciones de la misma índole, el notario deberá dar cuantas primeras copias sean necesarias, espresando en cada una el nombre de la parte a quien le diere como segundo orijinal.

    Art. 37. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si una parte hubiere estraviado el orijinal de su escritura, podrá pedir al juez correspondiente que ordene al notario dar un segundo orijinal con el mérito del primero y previa citacion de la persona a quien deba perjudicar o de su causante; y corridos los trámites legales, el juez mandará espedir la copia solicitada, en la que el notario dejará constancia de la forma en que ha sido estendida.

    Art. 38. Se prohibe a los notarios otorgar segundas copias cuando no hubiere sido estendida la primera.

    TITULO VI

De la falta de fuerza legal de las escrituras copias y testimonios notariales


    Art. 39. No se considerará pública o auténtica la escritura:
    1.o Que fuese autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal;
    2.o Que no esté en el protocolo o se escriba en alguno que no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente;
    3.o En que no conste la designacion exacta y única del dia mes y año; o de la hora y sitio de su otorgamiento si se trata de un testamento;
    4.o En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 21;
    5.o En que sean testigos personas a quienes afecten las incapacidades establecidas en la presente lei;
    6.o En que el notorio hubiere omitido suplir el conocimiento de los comparecientes por medio de testigos, o dejar constancia de haberse exhibido la correspondiente cédula de identidad personal;
    7.o Que no esté en idioma castellano;
    8.o En que aparezcan estipulaciones a favor del notario, autorizante o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
    9.o En que el notario no haya usado tinta fija o indeleble o que haya dactilografiado o impreso en su protocolo;
    10. Que no se firme dentro de los sesenta dias siguientes a su otorgamiento.

    Art. 40. Los notarios solo podrán dar copia íntegra de las escrituras o documentos protocolizados salvo los casos en que la lei ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.

    Art. 41. Las palabras que en cualquier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas ántes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.

    TITULO VII

De los libros que deben llevar los notarios


    Art. 42. Todo notario deberá formar un protocolo en el papel sellado que la correspondiente lei determine, en cuadernillos enteros de cinco pliegos cada uno, metidos un pliego dentro del otro, de manera que la primera foja del cuadernillo sea la mitad del pliego cuya otra mitad corresponda a la décima foja del mismo; y que ordenará por riguroso órden de fecha del otorgamiento de las escrituran que en él se inserten, debiendo numerar cada foja en su parte superior con las letras y números, numerando y rotulando cada escritura al márjen y a la altura de su comienzo, no pudiendo dejar entre escritura y escritura un espacio en blanco que el indispensable para las firmas de los otorgantes, notarios y testigos.
    Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudiendo formarse con mas de quinientas fojas cada uno.
    Cada protocolo se iniciará con un certificado del notario en que esprese la fecha en que lo inicie con indicacion del período de tiempo que comprenderá, enunciacion del contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la con quien principia.

    Art. 43. Transcurridos dos meses de la fecha de la última escritura estendida en el protocolo, el notario dejará sin efecto las que no hubieren sido suscritas por todos los otorgantes y pondrá un certificado al fin del protocolo indicando el número de escrituras que contiene y la enunciacion de las que hayan quedado sin efecto.

    Art. 44. Cada notario llevará un libro índice público, en que anotará por órden alfabético de los apellidos de los otorgantes las escrituras que ante él se otorguen; y otro privado en que anotará los testamentos cerrados con indicacion del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
    El primero estará a diposicion del público, debiendo exhibirlo a quien lo exija y el último deberá mantenerlo reservado no teniendo obligacion de exhibirlo sino por decreto del juez competente.
    Los índices de escritura deberán ser hechos por los nombres de cada uno de los otorgantes, salvo que se trate de contratos de sociedades o que tengan nombre especial, pues en estos casos bastará con enunciarlas por el de la sociedad a que correspondan.

    Art. 45. El notario es responsable de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder, bajo las penas que esta lei establece.

    Art. 46. El notario entregará al archivero judicial del departamento a que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan mas de un año de fecha, y los índices de escrituras públicas que tengan mas de diez años.

    Art. 47. Los protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de fierro o bóvedas contra incendios, y no podrán ser sacados de la Oficina del notario, ni aun por órden judicial, salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor, sino por el notario en persona.

    Art. 48. Tampoco podrá el notario permitir sacar de su oficina los documentos que se encuentren bajo su custodia, en razón de su oficio.

    Art. 49. En los casos de pérdida, robo o inutilizacion de los protocolos, o documentos pertenecientes a la notaría, el notario en cuyo poder se encuentran aquéllos al momento de ocurrir el hecho, dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial de que dependa para que instruya el correspondiente proceso.

    Art. 50. Los protocolos o documentos perdidos o inutilizados, deberán imponerse por órden del Ministro de Corte o juez encargado de la visita de la notaría, con citacion de los interesados, de los testigos o cuando las partes no estuvieren conforme, e intervencion del ministerio público.

    Art. 51. La reposicion, en cuanto sea posible, se verificará con las copias autorizadas espedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el juzgado estime convenientes.

    Art. 52. Las personas que tengan copias autorizadas de las matrices estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en caso de negarse a ello, podrán ser compelidas por la fuerza.

    TITULO VIII

Del gobierno y disciplina de los notarios


    Art 53. La inspeccion disciplinaria, correccional y económica de los notarios radicará en las Cortes de Apelaciones de la jurisdiccion de su respectivo departamento; pudiendo ser delegada en los jueces de letras correspondientes, cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.

    Art. 54. Esta inspeccion se ejercitará:
    1.o La Corte de Apelaciones, por intermedio de un miembro de ella, o el juez de letras, en su caso, deberán efectuar visitas por lo menos cada dos meses a la oficina del notario que se halle bajo su jurisdiccion, con el fin de velar por el correcto cumplimiento de la lei.
    2.o Los notarios deberán llevar un libro especial de visitas, en el cual se consignará por el funcionario encargado de hacer las observaciones que le merezcan la inspeccion realizada.
    3.o Ademas de estas visitas ordinarias, la Corte o el juez, en su caso, podrán decretarlas extraordinariamente cuando lo estimen conveniente.

    Art. 55. Si al efectuar una visita, el funcionario encargado de ella comprobase la existencia de faltas o delitos cometidos por el notario, podrá adoptar las medidas urjentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro del término de doce horas.

    Art. 56. Las visitas ordinarias se contraerán exclusivamente a correjir los defectos de forma u omisiones subsanables en la manera de llevar y conservar los protocolos, asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones notariales e imponer las correcciones que los visitadores conceptúen justas y estén en sus facultades; y en caso contrario, dar cuenta a la Corte correspondiente.

    TITULO IX

    De las penas


    Art. 57. El notario que ejerciere funciones de tal fuera del departamento para que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de reclusion menor en cualquiera de sus grados.

    Art. 58. El notario que faltare a las obligaciones que le señalan los números 2.o y 3.o del artículo 15, será castigado con las penas de suspension del empleo en cualquiera de sus grados y multa de ciento a mil pisos.

    Art. 59. En las mismas penas incurrirá el notario por cuya culpa o neglijencia debe de tener su calidad de pública o auténtica una escritura, en virtud de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 39.

    Art. 60. El notario que contraviniere lo dispuesto en los artículos 40 y 41, será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.

    Art. 61. En los casos en que la pérdida de un protocolo se debiera a culpa o negligencia del notario, se aplicará a éste la pena de reclusion menor en cualquiera de sus grados.
    Si el hecho fuera imputable a dolo del notario, la pena será presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

    Art. 62. Toda pena impuesta a un notario en virtud de esta lei, lleva consigo la inhabilitacion especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.

    TITULO X

    De los aranceles notariales


    Art. 63. Los notarios ganarán en el ejercicio de los actos de su ministerio los derechos que a continuacion se espresan:
    1.o Por el otorgamiento de toda escrituraLEY 4280
Art. 15
D.O. 13.02.1928
pública de que no se haga mención especial en esta ley, once pesos;
    2.o Por el otorgamiento de testamento, ya sea abierto o cerrado, veinte pesos.
    3.o Por los certificados y anotaciones al pie o al márjen de un instrumento público, tres pesos;
    4.o Por cada certificacion de firmas, dos pesos;
    5.o Por la agregacion de un testamento o cualquiera pieza, en el rejistro del notario, cinco pesos y un peso mas por cada pájina de que conste la protocolizacion;
    6.o Por las copias autorizadas, ya sean primeras o segundas, dos pesos por la autorizacion de ellas.
    7.o Por asistencia a juntas jenerales de accionistas de sociedades anónimas, cien pesos
    8.o Por protesto de letras dentro de los límites urbanos fijados por la respectivaDFL 119, HACIENDA
Art. 5
D.O. 31.05.1931
Municipalidad de cada ciudad: hasta ciento cincuenta pesos, veinte pesos; de ciento cincuenta y un peso a mil, treinta pesos; de mil un peso a dos mil; treinta y cinco pesos; de dos mil un peso a cinco mil, cuarenta pesos; de cinco mil un peso, a diez mil, cuarenta y cinco pesos; superiores a diez mil pesos, cincuenta  pesos.
    Estos derechos se aumentarán en cincuenta centavos, por cada cuadra de exceso, fuera de los límites urbanos.
    Por notificaciones de oferta de pago y demás diligencias similares, no expresamente contempladas en esta ley, veinticinco pesos;
    9.o Por cada notificacion de prenda o cesion, diez pesos;
    10. Si el notario fuere llamado para otorgar un instrumento público fuera de su oficina, ganará diez pesos, ademas de los derechos que correspondan a la dilijencia que va a practicar, y si se llamare en horas comprendidas desde las ocho hasta las doce de la noche, cien pesos; y doscientos pesos desde esta hora hasta las siete de la mañana.



    Art. 64. Ademas de los derechos de otorgamiento, el notario cobrará dos pesos por cada pájina de escritura.
    La pájina de escritura se entenderá escrita en papel de porte del usado con sello del Estado y con treinta líneas escritas y un promedio de diez palabras por renglón. Por la fraccion de pájina inferior a quince líneas, se cobrará un peso.

    Art. 65. Siempre que los notarios desempeñen funciones correspondientes a otros ministros de fe pública, ganarán los derechos que a dichos funcionarios corresponda, si en la presente lei no le estuvieren asignados especialmente.

    Art. 66. Este decreto-lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.

    Tómese razón, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C.A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.