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Decreto Ley 407

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Decreto Ley 407

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  • TITULO I Del nombramiento, instalacion y subrogacion de los notarios
    • Artículo 1
    • Artículo 2
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    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TITULO II Atribuciones y obligaciones de los notarios
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • TITULO III De las escrituras públicas
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
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    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • TITULO IV De las protocolizaciones
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • TITULO V De las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • TITULO VI De la falta de fuerza legal de las escrituras copias y testimonios notariales
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
  • TITULO VII De los libros que deben llevar los notarios
    • Artículo 42
    • Artículo 43
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    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
  • TITULO VIII Del gobierno y disciplina de los notarios
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • TITULO IX De las penas
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
  • TITULO X De los aranceles notariales
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
  • Promulgación

Decreto Ley 407 Decreto-Lei N.o 407, sobre nombramiento, instalacion, subrogacion, atribuciones y obligaciones de los Notarios.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto Ley 407

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Promulgación: 19-MAR-1925

Publicación: 25-MAR-1925

Versión: Última Versión - 09-JUL-1943

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Decreto-Lei N.o 407, sobre nombramiento, instalacion, subrogacion,
NOTA
atribuciones y obligaciones de los Notarios.

    Núm. 407.- Santiago, 19 de marzo 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:
   


NOTA
      El párrafo 7 del título XI del Código Orgánico de Tribunales, publicado el 09.07.1943, regula las materias sobre nombramiento, instalación, subrogación, atribuciones y obligaciones de los notarios, comprendidas en el presente Decreto Ley.

    TITULO I

Del nombramiento, instalacion y subrogacion de los notarios


    Artículo 1.o Los notarios son ministros de fe pública, encargados de las funciones que la presente lei establece.

    Art. 2.o En cada departamento de la República habrá, por lo ménos, un notario y los demas que el Presidente de la República determine, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideracion de las necesidades del servicio público y a la poblacion del respectivo departamento.
    Para la creacion de nuevas notarías, será preciso que el departamento correspondiente tenga una poblacion superior a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber mas de un notario por cada porcion de dicho número de habitantes.
    Ningun notario podrá ejercer funciones del tal fuera del departamento para que hubiere sido nombrado.

    Art. 3.o Para optar al cargo de notario se requiere:
    l.o Ser chileno;
    2.o Tener veinticinco años de edad por lo ménos;
    3.o Ser abogado con dos años de ejercicio de profesion, a lo ménos;
    4.o Ser de reconocida honorabilidad y buenas costumbres.

    Art. 4.o No podrán ser notarios:
    l.o Los que se hallaren en interdiccion por causa de demencia o prodigalidad;
    2.o Los sordos;
    3.o Los mudos;
    4.o Los ciegos;
    5.o Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito;
    6.o Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitacion para cargos y oficios públicos.

    Art. 5.o Las funciones de notario son incompatibles con las de cualquier otro cargo rentado de nombramiento del Presidente de la República, salvo aquellos que requiera la calidad de notario o los de profesores de instruccion secundaria, especial o superior.

    Art. 6.o Son igualmente incompatibles las funciones de notario con el ejercicio de la profesion de abogado, pero no con las de árbitro o la defensa de causas personales, sus mujeres, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.

    Art. 7.o Siempre que se trate de proveer un cargo de notario, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdiccion corresponda el departamento con notaría vacante, convocará a un concurso público, al que podrán presentarse como opositores todos los que posean las calidades requeridas para desempeñarlo.

    Art. 8.o El decreto de convocatoria al concurso fijará el dia en que deberá tener lugar el exámen de los oponentes al cargo y los que deseen concurrir a él, deberán inscribirse con diez dias de anticipacion al fijado para el exámen en la secretaría de la Corte, acreditando reunir las calidades exijidas en el artículo 3.o, y rendir, ademas, informacion de testigos que acrediten las buenas costumbres y honorabilidad del oponente.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 09-JUL-1943
09-JUL-1943
Texto Original
De 25-MAR-1925
25-MAR-1925 08-JUL-1943

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