Art. 2.o En cada departamento de la República habrá, por lo ménos, un notario y los demas que el Presidente de la República determine, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideracion de las necesidades del servicio público y a la poblacion del respectivo departamento.
    Para la creacion de nuevas notarías, será preciso que el departamento correspondiente tenga una poblacion superior a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber mas de un notario por cada porcion de dicho número de habitantes.
    Ningun notario podrá ejercer funciones del tal fuera del departamento para que hubiere sido nombrado.