Art. 14. Son atribuciones de los notarios:
    1.o Estender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;
    2.o Levantar inventarios solemnes;
    3.o Protestar letras de cambio;
    4.o Notificar los traspasos de acciones y contenciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;
    5.o Asistir a las juntas jenerales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la lei o reglamento de ellas lo exijieren.
    6.o En jeneral, dar fe de los actos para que fueren requeridos y que no estuvieren expresamente encomendados a otros funcionarios.