Art. 14. Son atribuciones de los notarios:
1.o Estender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;
2.o Levantar inventarios solemnes;
3.o Protestar letras de cambio;
4.o Notificar los traspasos de acciones y contenciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;
5.o Asistir a las juntas jenerales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la lei o reglamento de ellas lo exijieren.
6.o En jeneral, dar fe de los actos para que fueren requeridos y que no estuvieren expresamente encomendados a otros funcionarios.