Art. 18. Toda escritura pública debe ser otorgada ante notario y dos testigos, vecinos del departamento, que sepan leer y escribir y capaces de darse cuenta del acto o contrato que se celebra.
En ella el notario deberá dejar constancia de conocer a los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, cuyos datos se insertarán en la escritura; o con la asercion firmada en el mismo rejistro, de dos testigos honorables, conocidos del notario, vecinos del departamento y hábiles para testificar.