Art. 25. Serán, igualmente nulas las escrituras públicas:
1.o Que contengan deposiciones a favor del notario que la autorice, de su cónyuje, ascendientes o descendientes o hermanos;
2.o En que sean testigos el cónyuje, ascendientes o descendientes de algunos de los otorgantes;
3.o Y aquellas en que el notario no de fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 18, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos que deben hacerlo, y la del notario.