Art. 36. Solo podrá otorgarse una primera copia u orijinal, que será la única con mérito ejecutivo.
Sin embargo, en los contratos en que dos o mas partes tengan derecho a ejercitar acciones recíprocas o diversas para el cumplimiento de obligaciones de la misma índole, el notario deberá dar cuantas primeras copias sean necesarias, espresando en cada una el nombre de la parte a quien le diere como segundo orijinal.