Art. 39. No se considerará pública o auténtica la escritura:
    1.o Que fuese autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal;
    2.o Que no esté en el protocolo o se escriba en alguno que no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente;
    3.o En que no conste la designacion exacta y única del dia mes y año; o de la hora y sitio de su otorgamiento si se trata de un testamento;
    4.o En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 21;
    5.o En que sean testigos personas a quienes afecten las incapacidades establecidas en la presente lei;
    6.o En que el notorio hubiere omitido suplir el conocimiento de los comparecientes por medio de testigos, o dejar constancia de haberse exhibido la correspondiente cédula de identidad personal;
    7.o Que no esté en idioma castellano;
    8.o En que aparezcan estipulaciones a favor del notario, autorizante o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
    9.o En que el notario no haya usado tinta fija o indeleble o que haya dactilografiado o impreso en su protocolo;
    10. Que no se firme dentro de los sesenta dias siguientes a su otorgamiento.