Art. 44. Cada notario llevará un libro índice público, en que anotará por órden alfabético de los apellidos de los otorgantes las escrituras que ante él se otorguen; y otro privado en que anotará los testamentos cerrados con indicacion del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
    El primero estará a diposicion del público, debiendo exhibirlo a quien lo exija y el último deberá mantenerlo reservado no teniendo obligacion de exhibirlo sino por decreto del juez competente.
    Los índices de escritura deberán ser hechos por los nombres de cada uno de los otorgantes, salvo que se trate de contratos de sociedades o que tengan nombre especial, pues en estos casos bastará con enunciarlas por el de la sociedad a que correspondan.