CIRCULAR ORD. N° 241  /

MAT.: Aplicación del artículo 2.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, modificado por Decreto Supremo N° 25, del 21 de noviembre de 2012.

PERMISOS APROBACIONES Y RECEPCIONES, NORMAS URBANÍSTICAS, ESTACIONAMIENTOS.

    SANTIAGO, 31 MAYO 2013

1.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y ante diversas consultas efectuadas a esta División, se ha estimado necesario emitir la presente circular con la finalidad de impartir instrucciones respecto de las disposiciones del artículo 2.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenido en el Título 2, Capítulo 4 De los Estacionamientos, Accesos y Salidas Vehiculares- modificado por el Decreto Supremo N° 25 (V. y U.) del 21 de noviembre de 2012.

2.  Sobre la materia cabe señalar, que el referido Decreto Supremo, modificó el inciso segundo del artículo 2.4.1. de la OGUC, e incorporó los incisos tercero y cuarto, los que se analizarán en los siguientes puntos para su correcta aplicación.

3.  En efecto, la modificación del inciso segundo de la norma en referencia reemplazó los términos de la autorización a las excepciones del cumplimiento de las normas del Capítulo 4, por parte del Director de Obras Municipales (DOM), otorgándole el carácter de imperativo y no facultativo como lo era anteriormente. Por tanto el DOM tiene la obligación de autorizar las excepciones solicitadas a las disposiciones del referido Capítulo, cuando se trate de proyectos relacionados con monumentos nacionales, zonas típicas, inmuebles o zonas de conservación histórica o que se emplacen al costado de una vía de más de 100 años de antigüedad o de paseos peatonales, siempre y cuando se cumpla con el requisito de acompañar una solicitud fundada por parte del interesado, entendiéndose por tal, al propietario que solicitará el permiso.

4.  Asimismo, y en armonía con las demás disposiciones que regulan la tramitación de permisos, entiende esta División que la oportunidad de acompañar la solicitud fundada será al tiempo de solicitar la aprobación de un anteproyecto o permiso.

    En cuanto al contenido de la solicitud fundada, ésta deberá indicar:

    a)  La condición del proyecto que lo hace apto para solicitar
          la aplicación de excepciones al cumplimiento de las normas
          del Capítulo 4, de acuerdo a lo señalado en el inciso
          segundo del artículo 2.4.1.; vale decir, si corresponde a
          un proyecto relacionado con monumentos nacionales, zonas
          típicas, inmuebles o zonas de conservación histórica, o
          que se emplaza al costado de una vía de más de 100 años de
          antigüedad o de un paseo peatonal.

    b)  Los argumentos técnicos que fundamenten cada una de las
          disposiciones a las que solicita sea excepcionado su
          cumplimiento, explicitando la imposibilidad de cumplir con
          las disposiciones en cuestión, o bien los argumentos
          urbanísticos, estructurales o de similar naturaleza, que
          hacen no recomendable su aplicación en el proyecto en
          particular, todos los cuales necesariamente deben estar
          vinculados con la condición que lo habilita para acceder a
          esta norma de excepción. En ningún caso estos fundamentos
          podrán sustentarse únicamente en que el cumplimiento de la
          norma que se solicita excepcionar, implica mayores costos
          para el proyecto u otros argumentos de naturaleza análoga.

    Cabe destacar que no se considera solicitud fundada el sólo hecho de indicar que el predio cumple con alguna de las condiciones que permiten acceder a la norma de excepción (letra a) anterior), por ejemplo que el proyecto enfrente una vía de más de 100 años de antigüedad. Si ese fuera el caso y si la petición trata de eximirse -también a modo de ejemplo- del cumplimiento de la dotación mínima de estacionamientos, será necesario justificar por qué dicha vía impide al proyecto cumplir con la dotación de estacionamientos exigidos, o por qué el cumplimiento de dicha norma genera impactos negativos en la propia vía o en el entorno.

    A su vez, y dado el carácter imperativo del precepto, el DOM, en virtud de las competencias que lo invisten, sólo puede aprobar o rechazar la solicitud fundada del interesado, argumentado debidamente en ambas situaciones el mérito y motivo de su decisión, destacándose que no está habilitado para buscar consensos o acuerdos con el interesado. De lo que se deriva que si la solicitud fundada concierne sólo a una disposición de dicho acápite, estará obligado a aprobar o rechazar en su totalidad el documento. Por el contrario, cuando la solicitud fundada recaiga sobre diversas reglas del Capítulo 4, el DOM estará facultado para pronunciarse respecto de cada una de las disposiciones que se solicitó excepcionar y, por ende, aprobar o rechazar en parte la solicitud fundada.

    En seguida, conforme a la Ley IM° 19.880, el DOM sancionará el motivo del rechazo o aprobación de la solicitud fundada, emitiendo el correspondiente acto administrativo, el cual se adjuntará al Acta de Observaciones, formando parte integrante de ésta. Así, la referida Acta, deberá no solamente contener las observaciones por incumplimiento de las normas del Instrumento de Planificación Territorial (IPT), de la normativa de urbanismo y construcciones, y otras que sean pertinentes, sino que además, incluirá las que deriven de las excepciones a las disposiciones del Capítulo 4, cuya solicitud fundada fuera rechazada por el DOM, y oye sancionó en el acto administrativo antes mencionado, a fin de permitir al interesado subsanar todas las observaciones contenidas en el Acta, ajustando el proyecto a las exigencias aplicables, requisito indispensable para continuar su tramitación.

5.  En cuanto al inciso tercero incorporado al artículo en análisis, éste permite que en tanto el IPT no lo prohiba expresamente, los proyectos que se emplacen cerca de una estación de tranvía o de ferrocarril urbano o interurbano, a una distancia de menos de 300 o de 600 metros según se trate de proyectos de vivienda o de equipamiento de servicios respectivamente, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida. Cuando la norma alude a los proyectos destinados a equipamientos de servicio, debe entenderse que éstos corresponden a los contenidos en la "clase de Servicios", singularizados en el artículo 2.1.33. de la OGUC.

    A la luz de lo señalado, el IPT tiene la competencia exclusiva para prohibir en forma expresa la aplicación de esta disposición en todas o algunas de las zonas o subzonas del Plan, de lo que se infiere, que de no concurrir esta circunstancia, es plenamente aplicable lo establecido en el inciso tercero del artículo en análisis.

6.  Finalmente, el inciso cuarto precisa que los proyectos de ampliación deberán cumplir con la dotación de estacionamientos correspondientes a la superficie que se amplia, en tanto, los proyectos de alteración o de reconstrucción de un inmueble, sólo deberán atenerse a la dotación exigida de estacionamientos, cuando contemplen un destino distinto al permiso que dio origen a la edificación que se pretende alterar o reconstruir.

    Saluda atentamente a Usted,

                              PILAR GIMÉNEZ CELIS 
                        Jefa División de Desarrollo Urbano

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